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CSDJ - F70001110200020170018701ADJUNTA20170824180018-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170018701ADJUNTA20170824180018-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201700187 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

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Bogotá D. C. 06 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 700011102000201700187 01

Accionante: ELVIS ENRIQUE BADEL TOVAR.

Accionada: Dirección General de la Policía Nacional.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Sucre,1 en el cual se decidió negar el amparo solicitado por el señor ELVIS ENRIQUE BADEL TOVAR, contra la Dirección General de la Policía Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Orliz del Carmen Ricardo Álvarez (ponente) y Emiro Eslava Mojica.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 700011102000201700187 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.- El apoderado del señor ELVIS ENRIQUE BADEL TOVAR, interpuso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social, en razón a lo siguiente2: 1.1 Afirma la petición de amparo, que el señor ELVIS ENRIQUE BADEL TOVAR presentó el día 26 de enero de 2016, por intermedio de su apoderado judicial, un derecho de petición ante el señor Director General de la Policía Nacional, con el propósito de que sea reconocido a su favor una pensión de invalidez, a la cual tiene derecho, por habérsele determinado una disminución de capacidad laboral del 73.29%, según lo establecido por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el Acta Nº 4326-4406 de 25 de octubre de 2010.

Destaca que en atención al porcentaje de invalidez diagnosticado al accionante, en razón de la Ley 923 de 2004 y del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, el señor ELVIS ENRIQUE BADEL TOVAR, tiene derecho a una pensión de invalidez a cargo de la Policía Nacional, toda vez que la disminución que padece, se originó cuando laboraba en la 2 Folios 1 a 16 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201700187 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia referida institución. 1.2 Asegura que mediante oficio 059827 ARPRE .GRUPE de 2 de marzo de 2016, suscrito por el Capitán Édison Javier Cantor Olarte en calidad de Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, se dio contestación a la petición de 26 de enero de 2016, manifestando que la misma había sido remitida al funcionario encargado de reconocimientos pensionales, para el respectivo estudio y tramito, indicando que una vez se expidiera el respectivo acto administrativo, este sería notificado en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011. 1.3 Destaca el apoderado del accionante, que desde que fue radicada la solicitud, se ha acercado en tres oportunidades a las oficinas del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, siendo atendido por el Patrullero Vargas Achury, funcionario encargado del trámite de reconocimiento pensional, quien inicialmente manifestó que había tenido inconvenientes para el desarchivo del expediente prestacional del señor ELVIS ENRIQUE BADEL TOVAR, pero que el mismo ya se encontraba en su poder, y que en un término máximo de 3 meses estaría expidiendo y notificando el correspondiente acto administrativo, lo cual nunca sucedió, viéndose el apoderado en la necesidad de acudir dos veces más a la referida dependencia,

solo para encontrar respuestas dilatorias y evasivas.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.4 Asegura que ante la falta de un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad accionada, envió a través de correo certificado el día 7 de abril de 2017, un requerimiento dirigido al Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, solicitándole emitir una respuesta que resolviera de fondo la petición formulada. Siendo recibido el requerimiento, el 10 de abril de 2017, según lo certifica la guía 956233927, de la empresa Servientrega. 1.5 Afirma que el requerimiento del 7 de abril de 2017, también ha sido desatendido por el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional. Por lo cual, hasta el momento en que fue presentada la acción de tutela, la institución accionada no ha dado respuesta a la petición del accionante, dejando al señor ELVIS ENRIQUE BADEL TOVAR en un estado de indefensión, toda vez que no se ha expedido el referido acto administrativo de reconocimiento pensional, muy a pesar que el término legal parta hacerlo se encuentra vencido. 1.6 Expone que en atención a la considerable disminución de la capacidad laboral del accionante, este se encuentra impedido para trabajar, por lo cual no cuenta con los recursos económicos necesarios que le permitan una subsistencia digna. Situación

que se agrava por la demora injustificada en el reconocimiento

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de su pensión de invalidez, configurándose un perjuicio grave e irremediable a los intereses del accionante, por lo cual resulta procedente la petición de amparo. 1.7 Por todo lo anterior, el accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y que se ordene al Director General de la Policía Nacional, que dentro del término de 48 horas contados desde la notificación de la sentencia, se sirva dar respuesta de fondo a la petición de 25 de enero de 2016, expidiendo el correspondiente acto administrativo mediante el cual se reconozca y ordene el pago de una pensión de invalidez a favor del señor ELVIS ENRIQUE BADEL TOVAR. 1.8 Aporta a la acción de tutela, copia del derecho de petición de 26 de enero de 2016,3 poder para actuar,4 Acta Nº 4326-4406 de 25 de octubre de 2010 del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía,5 cedula del accionante, traslado de la petición de 26 de enero de 2016,6 y derecho de petición recibido el 10 de abril de 2017.7 2.- Mediante auto de ponente de 16 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud de amparo, se ordenó notificar a la accionada y se

dispuso de un término de 24 horas para presentar el informe de los 3 Folio 18 y 19 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 21 a 24 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 27 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia hechos narrados en la acción. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibió intervención por parte de la Coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano, Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, quien manifestó que si bien es cierto que se recibió petición el 26 de enero de 2016, dicha petición recibió respuesta por parte del Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante oficio S-2016-059827/APRE-GRUPE1 de 3 de marzo de 2016, informo el trámite que se había adelantado con el fin de iniciar el estudio jurídico que determinara si se generaba algún tipo de reconocimiento en favor del accionante.

Expone que el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante comunicación S-2017-020124/ARPRE-GRUPE de 15 de mayo de 2017, informó los tramites que se han venido adelantado con el fin de resolver de fondo la petición del apoderado del accionante,

esto teniendo en cuenta que en contra del señor ELVIS ENRIQUE BADEL TOVAR, figuran varios embargos, uno por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, a favor de la señor Milena Margarita Montero Miranda y el segundo, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, en favor de la señora Doris Margoth Tovar Méndez. Motivo por el cual, en reiteradas ocasiones se ha requerido a los mencionados despachos judiciales para establecer el emolumento a

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia embargar, porcentaje y monto a descontar.

Por lo cual, considera que la entidad accionada que la petición del accionante fue atendida en debida forma, situación que conlleva a que la solicitud de amparo sea infundada o improcedente. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia de 31 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por ELVIS ENRIQUE BADEL TOVAR, en razón a lo configuración de un hecho superado. Para la providencia impugnada, si existió por parte de la entidad accionada respuesta a las peticiones del accionante, toda vez que el derecho de petición de 26 de enero de 2016, fue atendido mediante

Oficio S-2016059827/ARPRE-GRUPE-1 de 2 de marzo de 2016, y la petición del 7 de abril de 2017 fue atendida con el oficio S-2017020124/ARPRE-GRUPE de 15 de mayo de 2017. Esta última contestación fue remitida por correo electrónico de 24 de mayo de 2017, al correo electrónico del apoderado del accionante.8 Por lo anterior, para la providencia de primera instancia, se ha dado 8 Folio 28 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia respuestas a las dos peticiones, por lo cual se ha configurado el fenómeno denominado por la jurisprudencia constitucional, como hecho superado.

DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2017, el apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, al considerar que la tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante, los cuales están siendo conculcados por parte de la entidad accionada, al no haberse reconocido la pensión de invalidez a la cual tiene derecho el señor ELVIS ENRIQUE BADEL TOVAR, por habérsele determinado una disminución de capacidad laboral de 73.39%. Asegura que el fallo de primera instancia negó las pretensiones de la tutela,

en razón a la configuración de un hecho superado, por las respuestas dadas por la entidad accionada. Al respecto, considera que si la entidad accionada no ha reconocido la pensión de su poderdante, aduciendo la existencia de unos embargos en su contra, es deber de la entidad aportar las pruebas que soporten esta situación, lo cual no ocurrió en el presente caso. Y si lo pretendido por la administración pública es determinar si los embargos se encuentran vigentes, esta es una labor que le corresponde de manera exclusiva a la Policía Nacional, labor que no puede ser traslada al peticionario.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia De esta forma, si la excusa es la falta de respuesta por parte de unos juzgados, han trascurrido años de indefinición para el accionante, por lo cual ha tenido que soportar una excesiva carga, sin que se reconozca la pensión de invalidez a su favor.

Considera que por mandato legal, el reconocimiento pensional a favor del accionante debió haberse dado manera oficiosa, desde el momento en que se produjo su retiro de la Policía Nacional. Asegura que de los hechos del caso, y por el solo paso del tiempo, es evidente la vulneración de los derechos invocados. Sin que la providencia impugnada estudie la presunta vulneración a los demás derechos fundamentales. Expone que la Policía Nacional, se ha tardado más de 16 meses en expedir

el acto de reconocimiento pensional, por lo cual dicha tardanza resulta desmedida y excesiva, configurándose una inexcusable omisión por parte de los funcionarios de la entidad accionada. Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y

con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales del ciudadano ELVIS ENRIQUE BADEL TOVAR, en razón a que la Policía Nacional, no ha definido su derecho a una pensión de invalidez. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ha configurado un hecho superado en el presente caso, en caso de responderse de manera negativa se debe determinar si (ii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) el derecho de petición,

(B) el hecho superado y (C) las formas en que puede fallar el juez de tutela. A.- El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En números ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del

contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición.9 Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros. Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable 9 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución

Política)”.10 En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas

jurisprudenciales desarrolladas en materia de protección del derecho fundamental de petición. Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho 10 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la

Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera del original).

Sobre los elementos estructurales esenciales del mencionado derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencias T1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, T-147 de 2996 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010 y C-818 de 2011, entre otras, estableció que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que

éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”11.

Así mismo la Corte en reciente pronunciamiento al analizar lo correspondiente al Derecho de Petición bajo la vigencia de la Ley 1755 de 2015 señaló: “La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, dispone el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía constitucional señala que la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna por parte de la autoridad a la que se dirige la solicitud, pues perdería sentido si el ciudadano no obtiene una respuesta o esta no se resuelve de manera idónea.[29] La jurisprudencia de la Corte Constitucional, define el derecho de petición

como fundamental, en la medida en que confiere a la persona la oportunidad de exteriorizar una queja, reclamo, manifestación, información y consulta a cualquier autoridad, de quien espera una respuesta efectiva, la cual puede ser favorable o no para el peticionario. Lo anterior, por cuanto, (i) se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) se debe resolver dentro de un término legalmente determinador; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) debe ser dada a conocer al peticionario; y, (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.[30] Cuando la respuesta no se proporciona de manera clara y congruente con lo peticionado los 11 Sentencia C-818 de 2011.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia derechos fundamentales quedan en riesgo, y no obtener una información veraz representa una afectación al derecho fundamental de petición.

La obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna. La Ley 1755 de 2015[31], en su artículo 13, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el

ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar (i) el reconocimiento de un derecho, (ii) la intervención de una entidad, (iii) la definición de una situación jurídica o (iv) el requerimiento de información. Según la referida normativa, el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información – término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. Así mismo, estipula que de no ser posible la respuesta en los términos fijados en la referida ley, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del mismo, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta (art. 14). La jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que el derecho de petición involucra dos momentos diferentes: (i) "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”.[32] Las entidades administrativas, al dar una respuesta a una solicitud elevada por cualquier persona, deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término

sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201700187 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita[33].

La Corte Constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundam

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