CSDJ - F70001110200020170021201ADJUNTA20170912070621-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170021201ADJUNTA20170912070621-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 700011102000201700212 01
Accionante: DALCY MARY JIMÉNEZ RAMOS y otros Accionados: Alcaldía de San Onofre (Sucre), Nelson de Jesús Pineda Lozano, Electrificadora del Caribe S.A E.S.P, Banco Agrario de Colombia S.A, Asoproagros, Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio y Consorcio INTERVISR-2015. ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo del 12 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 resolvió amparar el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, de no ser porque se observa configurada una causal de nulidad que afecta la actuación constitucional. . Así mismo, se negó el reconocimiento de indemnización por el valor del arrendamiento solicitado por los actores, por ser un reconocimiento de carácter económico, lo cual está prohibido expresamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, y se compulsan copias de la decisión para que se investiguen las posibles acciones u omisiones de los Alcaldes del Municipio de San Onofre, toda vez
1Sala de decisión integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Orlix del Carmen Ricardo Álvarez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 700011102000201700212 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia que desde el año 2015 no ha sido posible la legalización del bien inmueble sobre el cual fue construido el proyecto Altos del Rincón del Mar.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los accionantes2 reclaman la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual considera vulnerado en razón a lo siguiente3: 1.1 Señalan los accionantes que ellos son un grupo de personas afrodescendientes, en condición permanente de vulnerabilidad, sin trabajo estable, que habitan una zona altamente afectada por las condiciones de violencia paramilitar en el país, esto es Rincón del Mar en el Municipio de
San Onofre (Sucre). Aseguran que ellos tienen la condición de desplazados, no poseen una vivienda propia y padecen día a día los atropellos de las autoridades, ya que pocas veces se respetan sus derechos. Afirman que después de múltiples trámites, los accionantes resultaron favorecidos en uno de los programas de vivienda, según lo informado por el Banco Agrario mediante comunicación de 19 de mayo de 2014, dirigida a la Alcaldesa de la época, donde se comunicaba la asignación de subsidio VIS RURAL para el proyecto “Altos de Rincón del Mar”, bajo el
radicado 4114052056, por valor de casi $ 300.000.000 para 18 familias. 1.2 El referido proyecto de vivienda, se construiría en la zona rural del corregimiento de Rincón del Mar, en San Onofre, en un terreno que fue adquirido por el Alcalde Municipal, Nelson de Jesús Pineda Lozano, mediante un contrato de promesa de compraventa de 17 de abril de 2015, 2 Lista completa de los accionantes en el folio 9 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 1 a 9 del cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia con la señora DALCY MARY JIMÉNEZ RAMOS, quien tenía que realizar el pago y estudio jurídico del inmueble, ya que se comprometían recursos públicos. 1.3 Exponen que la empresa designada para la construcción del proyecto de las 18 casas, fue ASOPROAGRO, representada legalmente por la ingeniera Karin Luna, y la institución encargada de la interventoría fue el Banco Agrario y el Consorcio INTERVISR-2015. 1.4 Aseguran que la Alcaldía de San Onofre los hizo firmar el 15 de mayo de 2015, un documento notarial, donde declaraban que estaban en posesión del terreno donde se construirían las viviendas. Construcción que se llevó a cabo sin contratiempos, en un plazo de 10 meses.
1.5 Afirman que el 22 de febrero de 2016, fueron citados por la empresa constructora, la cual les entregó las llaves de las unidades básicas de viviendas, la cuales no eran habitables, por carecer de acceso a los servicios básicos de agua, alcantarillado, energía y sin el titulo jurídico correspondiente que los califique como propietarios. Y muchas de las casas tienen problemas estructurales, como vigas torcidas, techos sin soportes y muros desplomados, lo cual incumple con las especificaciones mínimas, por lo cual las viviendas no cumplen con las condiciones de habitabilidad para un ser humano. 1.6 Destacan que ante las graves irregularidades, acudieron a la Alcaldía de San Onofre para que diera las explicaciones y cumplieran con lo prometido, pero hasta la fecha todos los reclamos han sido en vano. Añaden que también se acercaron a la empresa ELECTRICARIBE, la cual también ha hecho caso omiso a sus peticiones. 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.7 Aseguran que se encuentran en un total desamparo, a merced de los trámites burocráticos, la falta de transparencia y moralidad administrativa, toda vez que deberían vivir en casas adecuadas desde febrero de 2016, al día de hoy viven en casas de familiares y amigos, como nómadas sin casa. 1.8 Afirman que quien figura como oferente del proyecto, debe ser quien
suscriba el titulo traslaticio de dominio, más aun cuando los recursos del gobierno ya fueron pagados al constructor y al interventor. 1.9 Por todo lo anterior, solicitan que se amparen de manera inmediata su derecho a la vivienda digna y se ordene a las entidades accionadas que les hagan entrega de las 18 viviendas del proyecto Rincón del Mar en condiciones dignas, esto es con acceso a los servicios públicos de agua, alcantarillado y energía, y con la respectiva escritura pública que les otorgue la condición de propietarios. Se ordene a ELECTRICARIBE y a la Alcaldía de San Onofre la conexión inmediata a los servicios públicos domiciliarios que dichas entidades prestan. Solicitan que para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, solicitan que se ordene al Municipio de San Onofre o a quien corresponda, que por no haber podido disfrutar su viviendas se decrete a favor de los accionantes el pago de un subsidio para arriendo o subsidio de habitación, por valor de un salario mínimo legal vigente para el año 2017. Finalmente, solicitan que se condena en costas y agencias en derecho a favor de los accionantes. 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
2. Repartido el asunto, mediante decisión de 30 de mayo de 2017, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación de las entidades accionantes, para que
están enviaran un informe detallado sobre los hechos de la tutela.
3. Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La Presidencia de la República, intervino en la presente actuación constitucional, solicitando su desvinculación, toda vez que no existe hecho u omisión que puede ser atribuible a dicha entidad en la petición de amparo que ocupa la atención de la Sala. 3.2 El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, solicita que la referida entidad sea desvinculada toda vez que no se formuló pretensión alguna que implique la toma de decisiones por parte de la citada cartera.
Considera que de lo manifestado en la acción y de acuerdo con las normas vigentes, los requerimientos corresponden a la Alcaldía Municipal de San Onofre y al banco Agrario de Colombia. 3.3 El consorcio INTERVEVISR -2015, al dar contestación a la presente solicitud de amparo, expuso que dicha entidad fue contratada por el Banco Agrario de Colombia, para administrar los recursos del proyecto Rincón del Mar, previo proceso de licitación pública, mediante contrato 06VISR 219 de 16 de febrero de 2015, cuyo objeto es “prestar los servicios como interventor técnico, financiero, jurídico y contable en la ejecución de los proyectos de vivienda de interés social rural en la gerencia integral de VISR del Banco Agrario”. Por lo cual fue la entidad que se encargó de vigilar todos los procesos de ejecución de la construcción. 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Destaca que a dicha empresa le fueron entregados los planos y especificaciones técnicas con las que se elaboraría el proyecto, los cuales fueron elaborados por la Alcaldía de San Onofre, y aprobados por el
Banco Agrario de Colombia. Asegura que el referido consorcio entregó el 100% de las viviendas del proyecto Rincón del Mar, y que la no habitabilidad de las mismas se debe a que la Alcaldía de San Onofre, no ha legalizado el predio donde fueron construidas las viviendas. Concluye que el Consorcio cumplió a cabalidad con la construcción de las viviendas, por lo cual solicita que se exonere a dicha entidad de cualquier condena, y que se conmine a la Alcaldía de San Onofre para que realizase todas las actuaciones pertinentes para legalizar los predios del proyecto Rincón del Mar. 3.4 La Alcaida Municipal de San Onofre, expone en su contestación que se han presentado una serie de motivos judicial por los cuales no se ha podido dar la titularización del proyecto Rincón del Mar, en especial que la compraventa en virtud de la cual la Alcaldía recibiera el lote en el cual se ejecutó el proyecto, no se perfeccionó en favor del municipio, por cuanto no se cumplieron las condiciones establecidas en el contrato de promesa de compraventa, sin que a la fecha se haya suscrito la escritura pública
correspondiente. Expone que el bien inmueble prometido en compraventa y sobre el cual se ejecutó el proyecto, es objeto de una solicitud de reclamación de tierras por desplazamiento forzado por parte de un antiguo propietario, lo cual impide que sobre el inmueble se realice algún tipo de negociación. 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Concluye que ante esta situación jurídica, no es posible darle una solución a la petición de los accionantes, hasta tanto no se resuelva la titularidad del inmueble, para lo cual la Alcaldía solicitó el pasado 26 de abril de 2017, a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, una petición para que se defina la titularidad del inmueble donde se construyó el proyecto Rincón del Mar. 3.5 La Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe –ASOPROAGROS, manifiesta en su contestación que dicha Asociación, debe ser exonerada de cualquier condena, al haber cumplido a cabalidad con la construcción de las viviendas, y se debe conminar a la Alcaldía de San Onofre a realizar las actuaciones pertinentes para culminar con el trámite de legalización de las 18 viviendas construidas. 3.6 El Banco Agrario de Colombia, en su intervención solicita se desvincule a la entidad, al considerar que los hechos de la acción no tienen relación con
sus funciones. Expone de manera detallada la normatividad y el Programa de Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural, para concluir que el proyecto de vivienda de Interés Social Rural sobre el cual recae la presente acción, cumple con los requisitos exigidos por las normas del programa, por lo cual la responsabilidad sobre lo solicitado recaería en otras entidades, como lo es la disponibilidad del servicio de agua potable y energía eléctrica. Sobre las posibles deficiencias técnicas en las viviendas, destaca la intervención que se cuenta con el informe de 29 de febrero de 2016 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia presentado por ASOPROAGRO, en el cual se anuncia la terminación de las obras, lo cual es confirmado por el informe de interventoría, allegado por la Gerencia Integral al Banco Agrario, para el trámite del tercer desembolso de los subsidios, informe donde se verifica el cumplimiento de ejecución de la totalidad de las obras.
Destaca que el Banco Agrario como entidad otorgante de los subsidios, no tiene función alguna frente a las solicitudes de los accionantes, añadiendo que por tratarse de un proyecto de vivienda de interés social rural cuya etapa de presentación y formulación fue surtida hace más de 3 años, el mismo fue remitido al archivo muerto del banco. 3.7 La apoderada de ELECTRICARIBE S.A E.S.P, solicita que se declare la
improcedencia de la presente acción, en atención a que de conformidad con las pretensiones, la acción de tutela no es la vía adecuada, sino que es la acción popular. Destaca que no le corresponde a ELECTRICARIBE realizar la infraestructura eléctrica del proyecto, sino al constructor o al Municipio de San Onofre, tal y como le fue informado a los accionante a través de comunicación de 19 de septiembre de 2016. Concluye que es responsabilidad del Municipio de San Onofre o del Constructor del proyecto de vivienda, presentar el proyecto para efectos de construir toda la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de energía eléctrica. 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
PROVIDENCIA IMPUGNADA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió amparar el derecho fundamental a la vivienda dignad de los accionantes, por lo cual se ordena a la Alcaldesa del Municipio de San Onofre, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a realizar las actuaciones administrativas correspondientes que le permitan acudir a las autoridades administrativas y judiciales, dentro de los cuales se deberá materializar intervención en el proceso de Restitución de Tierras a efectos de evitar la vulneración a las víctimas del desplazamiento que reclaman ante esa Unidad, presentando las acciones judiciales que
correspondan para que la jurisdicción determine si es o no procedente radicar el derecho de dominio del inmueble donde está construida la urbanización de vivienda de interés social Altos de Rincón del Mar, en cabeza o bajo la titularidad del Municipio de San Onofre. Así mismo, se negó el reconocimiento de indemnización por el valor del arrendamiento solicitado por los actores, por ser un reconocimiento de carácter económico, lo cual está prohibido expresamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, y se compulsan copias de la decisión para que se investiguen las posibles acciones u omisiones de los Alcaldes del Municipio de San Onofre, toda vez que desde el año 2015 no ha sido posible la legalización del bien inmueble sobre el cual fue construido el proyectos Altos del Rincón del Mar. Para sustentar las anteriores conclusiones, la providencia objeto de impugnación establece que los accionantes son una población desplazada, a quienes desde febrero de 2016, les fue entregada una unidad de vivienda familiar, la cual no ha podido ser utilizada por carecer de los servicios públicos domiciliarios básicos. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Pero para proteger a los accionantes, la Sala determina que no es procedente amparar el derecho conforme a las pretensiones, esto es dándole una orden al
Alcalde de San Onofre para que proceda a la entrega inmediata de las viviendas en condiciones de habitabilidad y a las empresas de servicios públicos, para que instalen los servicios públicos domiciliarios, toda vez que de lo manifestado por la Alcaldesa de San Onofre, el derecho de dominio sobre el bien inmueble en el cual se construyó el proyecto de vivienda, aun no se encuentra en titularidad del citado municipio. Además, porque sobre el mismo bien inmueble, se encuentra pendiente de definir una petición de restitución que se tramita en la jurisdicción de Restitución de Tierras, y tampoco sería procedente ordenar la instalación de servicios públicos en viviendas construidas sobre un bien inmueble en el cual no se tiene certeza de la titularidad del derecho real, toda vez que esto tendría como consecuencia la posible afectación de otros derechos fundamentales de terceros de buna fe o víctimas reclamantes ante la Unidad de Restitución de Tierras. Destaca que al ser un hecho cierto que ninguno de los accionante vive en las viviendas del proyecto Rincón del Mar, no hay lugar a aplicar lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-575 de 2011. Para el fallo impugnado, tampoco resulta procedente acceder a la petición de los beneficiarios, de ordenarle a la Alcaldía Municipal de San Onofre que le reconozcan como indemnización el valor del arriendo durante todo el tiempo en que se han visto privados del derecho de habitación en la vivienda de interés social, lo anterior porque en el proceso no hay una sola prueba sumaria dando cuenta de la necesidad de impartir una orden en este sentido. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. La Alcaldesa Municipal de San Onofre, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, en razón a que desde su posesión se ha puesto al frente de la problemática del proyecto de vivienda de interés social Rincón del Mar, pero por dificultades legales se ha visto imposibilitada para finiquitar el proceso de compraventa que se inició en el año 2015 con la propietaria del predio donde se construyó el proyecto, en razón a que sobre dicho inmueble existe ante la Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras, una actuación administrativa.
Como quiera que ante la Unidad referida existe dicha actuación administrativa, se ha hecho imposible finiquitar el proceso de compra y venta, por ello mediante oficio de 25 de abril de 2017, se solicitó concepto a la Unidad sobre el particular con el fin de establecer la viabilidad para que al menor, en la hectárea de terreno que el municipio había contratado con la propietaria del terreno. Por lo cual se debió haber vinculado en el presente trámite a la Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras.
2. Los accionantes4 presentaron escrito de impugnación ya encontrándose en trámite de segunda instancia la presente actuación, en el cual solicitan el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual es autónomo
según lo establecido en la sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional, y los elementos de la vivienda digna según la Sentencia C444 de 2009. 4 Listado completo en el folio 7 y 8 del cuaderno de segunda instancia. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Considera que a la fecha y después de varios años, tanto el gobierno municipal como nacional, les asignó una vivienda por su condición de indefensión y disminuida situación económica, por lo cual necesitan de una habitación segura para ellos y su familia, la cual no tiene debido a la desidia e improvisación del mismo Estado.
Aseguran que no solo la titularidad del inmueble y su saneamiento hacen falta en las viviendas, sino su condición digna en cuenta a salubridad, servicios públicos y estabilidad estructural. Afirman que el fallo únicamente se centra en que el Municipio debe realizar el proceso de saneamiento jurídico, lo cual consideran se convertirá en letra muerta, por lo cual solicitan que se debe vincular a dicha autoridad a la presente actuación, toda vez que según sus informaciones, la no titulación se debe a que el Municipio no pagó el inmueble. Solicitan que se reconsidere su situación y que en virtud de la justicia y la solidaridad se decrete a su favor un subsidio para pagar su vivienda. Considera que no es justo que por una equivocación del Estado, ellos se
encuentren ahora sin vivienda. Por lo anterior, solicitan que se modifique la sentencia, se vincule a la autoridad a cargo de los procesos de restitución de tierras, para que se ordene la entrega y titulación de sus viviendas, y se reconozca un subsidio de vivienda para poder tener un techo digno. 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales
del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a 14
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La presente acción de tutela busca la protección del derecho fundamental a la vivienda digna de múltiples accionante, quienes fueron beneficiarios del proyecto “Rincón del Mar”, pero las unidades de vivienda entregadas no satisfacen las condiciones mínimas de habitabilidad y no se ha realizado la titulación respectiva sobre los inmuebles. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ha configurado alguna causal de nulidad que deba ser decretada por la Sala. 3.- Respuesta al problema jurídico. Esta Sala debe destacar la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 5 5 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 15
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida. Y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa jurídica relevante de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada y acorde al sistema y tradición jurídica del país.6
Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, omitió con su deber de vincular a la presente actuación constitucional, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad Adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que de la Litis del asunto, resulta claro que parte de la problemática expuesta por los accionantes se debe a actuaciones que corresponden a la referida unidad. En este sentido, se produce una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, toda vez que dicha entidad no fue vinculada a la acción de tutela, y el juez de instancia no tuvo en cuenta las intervenciones de las
entidades accionadas, quien daban cuenta de la importancia que dicha Unidad hiciera parte del presente trámite. En efecto, el derecho al debido proceso incluye la garantía al ejercicio de una defensa judicial efectiva, prerrogativas que tienen absoluta aplicación en el 6 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001). 16
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia trámite de la acción tutela, así este sea un procedimiento informal. Por lo cual, se produce la obligación del juez de constitucionalidad en concreto, de decretar la nulidad, cuando observa que se ha vulnerador el derecho al debido proceso de una de las partes que debiendo haber sido vinculada al trámite constitucional, no lo es, tal y como ha ocurrido en el presente caso.
Significa lo anterior, que en este evento existe una entidad que debe ser vinculada y a quien se le está vulnerando el derecho de defensa, por cuanto no fue informada de este trámite tutelar. La jurisprudencia Constitucio
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