CSDJ - F70001110200020170021301ADJUNTA20170911124856-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170021301ADJUNTA20170911124856-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201700213 01 Aprobada según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ORLANDO DE
JESUS BOTERO ZULUAGA.
Contra: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Y OTRO.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ORLANDO DE JESUS BOTERO ZULUAGA. HECHOS Y PRETENSIONES El señor ORLANDO DE JESUS BOTERO ZULUAGA, representante legal de la Fábrica de Pastas y Avena NOVEL S.A.S., instaura acción de tutela contra el Ministerio de Industria y ComercioSuperintendencia de Industria y Comercio
1 ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ (Ponente), EMIRO ESLAVA MOJICA.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. . 700011102000201700213 01 adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, al buen nombre y libertad de empresa en conexidad con la cláusula abierta, que considera vulnerados por los accionados. Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron expuestos por la primera instancia así: "(...) PRIMERO: LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control el día 5 de junio de 2014, llevó a cabo una visita de inspección en el punto de empaque y bodega de la sociedad FABRICA DE PASTAS Y AVENA NOVEL SAS, ubicada en la Carrera 4 N" 23 - 75 vìa a tolú, en la ciudad de Sincelejo, Departamento de Sucre... en relación con el producto 'TROCITOS PASTA PARMESANA EN PRESENTACION BOLSA, 'ONTENIDO NOMINAL 125G, NUMERO DE LOTE: LOTE 05 14 Y FECHA MAY 04 15'; que se encontraba listo para "comercializar, orientada a establecer el cumplimiento de las normas sobre control metrológico contenidas en la resolución 16379 de 2003.
SEGUNDO: La entidad accionada consideró que el producto mencionado no cumple con los requisitos de control metrológico, y por ello dio inicio al proceso administrativo sancionatorio mediante la Resolución N" 56088 del 22 de septiembre de 2014, y formulo cargos en contra de la Sociedad que represento, por una presunta infracción de lo previsto en el ltem 4.3.1 y literales a) y b) del item 4.3.2 del
numeral 4.3 de la resolución 16379 de 2003, incorporada en el capítulo IV, Titulo VI de la Circular Única de Superintendencia de Industria y Comercio.
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TERCERO: Surtido el trámite administrativo sancionatorio, donde la SUPERINTENDENCIA actuó, como ente Juzgador, investigador y a su vez parte, no tuve oportunidad equitativa de defensa, toda vez que los funcionarios que hicieron la visita a nuestras instalaciones solo le limitaron a revisar un lote mínimo del producto TROCITO, es decir, que su hallazgo fue tan solo de 80 unidades de 125gr, lo cual se corrigió inmediatamente en el contenido del pesos y es de anotar esas ochenta unidades jamás salieron al comercio, antes se procedió a destruir el empaque y se calibro nuevamente la máquina que empacaba. Por ello señor Juez es evidencia a simple luz que el protocolo seguido por los funcionarios de la SUPER, no fue imparcial y vulneró nuestros derechos fundamentales como lo son el controvertir el material probatorio existente. Situación que genera un defecto factico procedimental a las resoluciones que se profirieron dentro del proceso administrativo donde resulte sancionado de una manera desproporcionada e irracional.
CUARTO: Mediante la Resolución número 9064 del 29 de febrero de 2016 expedida por la Directora de Investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOSUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; sanciono a la sociedad que represento a pagar la suma de SESENTA Y OCHO
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($68.945.400).
Resolución que fue recurrida mediante recurso de Reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por el accionado a través de la Resolución N" 31160 de/25 de mayo de 2016 y notificada por correo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. . 700011102000201700213 01 electrónico el 8 de junio de 2016, y que resolvió MODIFICAR la resolución N" 9064 del 29 de febrero de 2016, reduciendo la sanción inicial en un cincuenta 'porciento es decir la suma de ($34.472.700).- QUINTO: Por consiguiente señor JUEZ DE TUTELA, respetuosamente me permito hacer /os siguientes cuestionamientos: Será legal y está conforme a derecho, expedir un acto administrativo, donde se sanciona a una empresa sobre un producto que jamás salió al comercio, y que además eran tan solo 80 unidades de un producto que podría tener un valor comercial de VEINTIDÓS MIL PESOS
($22.000). Ruego a usted señor JUEZ valorar esta situación jurìdica y aplicando los conceptos de sana crìtica toda vez que conforme a nuestro ordenamiento jurìdico y jurisprudencial, el actuar de la entidad accionada, frente al caso en estudio encaja perfectamente como un defecto factico procedimental y aflora una violación a normas constitucionales generando
una V/A DE HECHO sufrida por la empresa que represento.
SEXTO: La entidad accionada inicio cobro coactivo de la multa expediente administrativo 14-115339, y ordenó embargar a la empresa que represento. Medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la empresa, ocasionando un perjuicio irremediable, además de ello con la medida de embargo, se están viendo afectados todos los trabajadores de la compañía, situación que generarla una violación al derecho al trabajo y al mínimo vital para subsistir, teniendo en cuenta que estos trabajadores con su salarios sustentan a su núcleo familiar. Por lo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. . 700011102000201700213 01 anterior señor Juez de Tutela ruego considerar esta situación que lesiona los intereses de la clase trabajadora.
SEPTIMO: Es importarte poner en contexto a usted señor juez de tutela, que la FABRICA DE PASTAS Y AVENA NOVEL S.A.S. es una de las pocas industrias con las que cuenta el municipio de Sincelejo, y que en estos momentos estamos atravesando situaciones difíciles desde el campo financiero, tanto así que no hemos podido mantener la producción en nuestra empresa, y se anexamos el embargo que nos tiene la entidad ACCIONADA, eso nos llevaría a tener que cerrar definitivamente. Por ello con el mayor respeto solicito tener en cuenta estas manifestaciones fácticas a la hora de decidir la presente acción de tutela, la cual la realizo como último mecanismo de defensa jurídica. (...)" PRETENSIONES Solicitó el accionante amparar los derechos fundamentales a la igualdad,
debido proceso, defensa, buen nombre, libertad de empresa en conexidad con la cláusula abierta, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con fundamento en los hechos y consideraciones esbozadas en la acción de tutela y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Ministerio de Industria y Comercio – Superintendencia de Industria y Comercio levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso administrativo de cobro No. 16-234493 y a su vez se decrete la proporcionalidad y racionalidad de la sanción impuesta a la empresa accionante.
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ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, admitió la acción de tutela promovida por el señor ORLANDO DE JESÙS BOTERO ZULUAGA, y concedió un término de 24 horas para que presentaran informa detallado sobre los hechos en que se fundamenta la presente acción.
INTERVENCIONES
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Indicó que la Corte Constitucional ha mantenido una posición pacífica y reiterada en cuanto a la improcedencia por regla general, de la acción de tutela cuando esta se dirige a cuestionar la legalidad de actos administrativos, pues de lo contrario se desnaturalizaría su finalidad. Señaló que en el caso concreto la sociedad FABRICA DE PASTAS Y AVENA NOVEL S.A.S, contaba con la posibilidad de formular sus inconformidades a
través de los recursos de ley en la vía administrativa y posteriormente ante el Juez de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. Reiteró que es claro que en el presente caso el accionante contaba con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para lograr la protección de sus derechos, jurisdicción que en la actualidad cuenta con un procedimiento rápido y eficaz, el cual contempla una variada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. . 700011102000201700213 01 gama de medidas cautelares que se encuentran contempladas en el Capítulo XI del título IV del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales pueden ser de carácter preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.
Consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha vulnerado o amenazado por acción u omisión, ningún derecho constitucional del accionante debiendo la presente acción ser declarada improcedente por existir otro medio judicial para atacar la legalidad de los actos administrativos que con posterioridad sean expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Agregó que los actos administrativos contra los cuales se dirige el amparo fueron notificados oportunamente y cobró ejecutoria la primera de ellas que debería ser la controvertida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa – notificación el 29 de julio de 2016-, y solo hasta ahora, después de casi un año se acude al remedio excepcional de la tutela.
Precisó que se vuelve contundente la improcedencia de la presente acción habida cuenta que la acción de tutela no puede revivir términos de caducidad agotados hace tiempo y acceder a la supuesta transitoriedad del amparo, pues de ser así se convertiría la presente acción en un mecanismo que atenta contra el principio de seguridad jurídica ya que como lo indicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con que contaban los accionantes ha caducado. Adujo que en ninguna parte se manifiesta que se hubiere interpuesto la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues no acreditó expresa o tácitamente el cumplimiento de los requisitos desarrollados por la
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Corte Constitucional para considerar un perjuicio como irremediable. Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio en ningún momento vulneró los derechos al debido proceso y/o defensa de la sociedad accionante, debido a que todos los actos administrativos se notificaron en debida forma atendiendo los presupuestos procesales para tal efecto e invocando de manera motivada los hechos materia de investigación y las normas violadas. Respecto del señalamiento hecho por el accionante al considerar que ante situaciones extremas como la violación a un derecho fundamental, ya sea el debido proceso o derecho de defensa, procede la tutela en materia tributaria, indicó que dicho argumento no tiene asidero alguno ya que por un lado no se ha indicado por que esa entidad le vulneró algún derecho fundamental y por
otro esta actuación administrativa es ajena de una Litis de carácter tributario. Refirió que la Superintendencia tomó en especial consideración l información financiera aportada por la sociedad Fábrica de Pastas y Avena Novel S.A.S. para efectos de graduar la sanción y en sede de recurso de reposición la misma Dirección ajustó la multa, siendo está confirmada por el Superintendente Delegado ( E) en la resolución 46615 del 15 de julio de 2016. Finalmente solicitó que mediante sentencia desestimatoria se declare que la Superintendencia de Industria y Comercio no vulneró ningún derecho fundamental invocado por el señor ORLANDO DE JESÙS BOTERO
ZULUAGA.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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En fallo proferido el 14 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ORLANDO DE JESÙS BOTERO ZULUAGA. El a quo estudio la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, refiriendo la línea trazada por la Corte Constitucional frente a lo pretendido por el accionante, citando la sentencia T-733 de 2014, siendo Magistrado Ponente le doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Indicó que del análisis del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor va dirigida a controvertir el sentido de las Resoluciones No. 9064 del 29
de febrero de 2016 y 31160 del 25 de mayo de 2016, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, considerando que el accionante contó con la oportunidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir la legalidad de los actos administrativos en mención, sin que se vislumbre en el presente trámite tutelar que lo hubiere hecho dado que de acuerdo con la normatividad vigente debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual según el artículo 164 dl CPACA, contaba con el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. Advirtió que en el presente caso la acción que correspondería emprender para controvertir la legalidad de los actos administrativos dictados por la entidad accionada ha caducado de conformidad con lo estipulado en el artículo 169 del CPACA, lo cual conllevaría al rechazo de la demanda toda vez que en el presente caso han transcurrido más de un año sin que el actor
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. . 700011102000201700213 01 ejerciera el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, omisión que es responsabilidad del propio solicitante del amparo tutelar por su propia negligencia.
Resaltó que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no está llamado a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías
ordinarias de protección de derechos y menos cuando las actuaciones administrativas han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas en su oportunidad por los interesados. Hizo referencia al principio de inmediatez precisando que si el accionante consideró que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados con la expedición de las resoluciones No. 9064 y 31160 de 2016, no entiende la Sala porque espero a que transcurriera más de un año para interponer la acción de tutela, sin que medie justificación alguna sobre ese particular, lo que lleva a concluir que no se cumple con el principio de inmediatez el cual es clave puesto que el accionante al alegar que se le podía causar un perjuicio irremediable no acudió ante la jurisdicción constitucional para defender sus derechos, desde el mismo momento en que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de las entidades accionadas, primero para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ahora para acudir a la acción de tutela. Agregó que al observar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y al no haberse demostrado un perjuicio irremediable para la parte accionante y mucho menos haberse dado el principio de inmediatez de la acción, disponiendo la improcedencia de la solicitud en atención a que este mecanismo constitucional es excepcional y debe ser utilizado como
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. . 700011102000201700213 01 mecanismo transitorio a efectos de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable o su continuación. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión mediante breve escrito en el que señaló: “Con esta manifestación hecha en la presente acción de tutela, se puede aclarar y desvirtuar lo mencionado por la Magistrada de primera instancia sobre el principio de inmediatez, toda vez, que existe en el expediente de tutela prueba documental que demuestra que las actuaciones de parte de la entidad accionada, y a la presentación de la acción de tutela está dentro del principio de inmediatez ya que la comunicación de cobro coactivo y notificación del mandamiento de pago es del mes de marzo de este año, es decir, que estamos dentro del término perentorio de seis meses para formular la presente acción constitucional. Por ello ruego al superior evaluar tal situación por ser esta la última oportunidad jurídico procesal que tengo con el fin de lograr una variación proporcional y razonable a la conducta por la cual fuimos sancionados por la entidad accionada. Además denota usted señor Juez de tutela de segunda instancia que la ponente no revisa ni valora el silogismo jurídico que deviene de la aplicación de la lógica jurídica como lo es que fui sancionado de manera desproporcionada, por una conducta que jamás lesionó los intereses de los consumidores, por ello ruego a usted que se revalore nuestro actuar y así determinar si somos merecedores de una sanción superflua al incumplimiento de nuestra parte (…)”
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Solicitó el impugnante se revoque la sentencia de tutela de primera instancia del pasado 12 de junio de 2017 dentro del proceso de la referencia y en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso administrativo de cobro No. 16-234493 y a su vez se fije una nueva sanción que sea conforme a los principios de la proporcionalidad y racionalidad de la sanción impuesta a la empresa.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. . 700011102000201700213 01 concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Solicita el accionante se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, derecho al buen nombre, al patrimonio y a la libertad de empresa en conexidad con la cláusula abierta. La pretensión del accionante se contrae a ordenar a la accionada a levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro No. 16-234493 y a su vez se fije una nueva sanción que sea conforme a los principios de la proporcionalidad y racionalidad de la sanción impuesta a la empresa.
Subsidiariedad en la tutela como requisito de Procedibilidad. El artículo 86 de la Constitución establece la regla general en cuanto a procedencia de la acción de tutela, al disponer en el inciso 3, que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. . 700011102000201700213 01 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Bajo esta perspectiva se ha considerado que la acción de tutela es subsidiaria, como quiera que su procedencia se somete al agotamiento de otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa por el accionante, o a demostrar su inexistencia. En esta misma línea, la Corte Constitucional en sentencia T406 de 2005, de fecha 14 de marzo de 2011, siendo Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO afirmó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de
tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo” En forma pacífica la Corte Constitucional ha sentado posición acerca de la procedencia de la acción de tutela, siempre que previamente se utilice los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico dado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, buscando que no se pretenda remplazar las figuras procesales ordinarias orientadas a lograr la satisfacción de los derechos, en esta misma línea la Corte Constitucional en sentencia C-134 DE 1994, siendo Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
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Mesa indicó que la acción es también complementaria de los procedimientos ordinarios: “ Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)” Solicita el accionante se ordene a la accionada por medio de la presente acción de tutela revocar la resolución No. 0185 de fecha 6 de enero de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en favor de la señora CLARIVEL MARÍA ARRIETA DE
PACHECO.
Revisado el acervo probatorio allegado se advierte la existencia de la Resolución No. 9064 del 29 de febrero de 2016 expedida por la Directora de
Investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal del mediante la cual sancionó al pago de $68.945.400 a la accionante, documento que se trata de un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual resulta pertinente analizar lo dispuesto en la ley 1437 de 2011 disposición que consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuando: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. . 700011102000201700213 01 procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Igualmente la citada disposición consagra en el artículo 104 los asuntos que
son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Así las cosas como quiera que la pretensión invocada por la accionante está dirigida al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso administrativo de cobro coactivo No. 16-234493 y a su vez se fije una nueva sanción conforme a los principios de proporcionalidad y racionalidad. Circunstancias de las cuales se concluye que lo peticionado está
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. . 700011102000201700213 01 directamente relacionado con actuaciones administrativas surgidas del proceso administrativo sancionatorio en contra de la sociedad accionante, por tanto dicha pretensión atañe al objeto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de
2011. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-030/15 siendo Magistrada Ponente la doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ ha expuesto
que: “Conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judi
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