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CSDJ - F70001110200020170022201ADJUNTA20170629111122-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170022201ADJUNTA20170629111122-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / segunda Instancia FUNCIONARIOS / consulta suspensión provisional SUSPENSION PROVISIONAL / confirma El funcionario que la esté adelantando la investigación disciplinaria podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000 201700222 01 (14221-32) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a decidir en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 13 de junio de 2017, por la doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual ordenó la suspensión provisional de la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO, por el término de noventa días, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra,

conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal de violación al debido proceso. ANTECEDENTES Los hechos materia de investigación disciplinaria se originaron con la noticia de prensa del diario El Tiempo del 22 de mayo de 2017, donde se indica que la Juez Séptima Administrativa Oral de Sincelejo, doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, en el mes de enero de 2015, dentro del trámite del proceso No. 2005-01762-2, condenó a la Nación a pagarles a 44.568 personas la suma de 2.1. Billones de pesos por el desplazamiento forzado y la falta de atención del Estado. También ordenó pagarle al abogado que presentó la demanda, doctor DAVID FAJARDO CARDOZO, el 10% de la condena por concepto de honorarios, lo que implica que si es confirmada en segunda instancia, al abogado le correspondería la suma de $210.000 millones de pesos, cifra descomunal teniendo en cuenta que equivale al 30% del presupuesto que en un año el Gobierno tiene para reparar a las víctimas del conflicto armado. (Folio 2 a 4 c.o.) DE LA DECISIÓN CONSULTADA Una vez repartido el asunto la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ con fecha 13 de junio de 2017, ordenó la apertura de investigación contra la aquejada, doctora

LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, JUEZ SÉPTIMA

ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO y a su vez ordenó la suspensión provisional de la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO, por el término de noventa días, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto según la Magistrada de Instancia, existen serios elementos de juicio que permiten establecer que la permanencia en el cargo, posibilita la interferencia de la presunta autora de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere y en el presente caso, existen serios elementos de juicio para decretarla por cuanto su comportamiento en relación con los hechos ha consistido en ordenar el pago a 44.568 personas la suma de 2.1. Billones de pesos por el desplazamiento forzado y la falta de atención del Estado y al abogado que presentó la demanda, doctor DAVID FAJARDO CARDOZO, el 10% de la condena por concepto de honorarios, lo que implica que si es confirmada en segunda instancia, al abogado le correspondería la suma de $210.000 millones de pesos. Aunado a lo anterior en ese mismo despacho se adelanta la investigación 2017-002206, contra la aquí investigada en la cual ya rindió versión libre, teniéndose conocimiento que en un proceso similar se encuentra al Despacho para proferir sentencia, constituyéndose esto en un serio indicio que se podría reincidir en la conducta que se materializó en la sentencia dictada dentro del proceso que ocupa la

presente investigación disciplinaria. (Folio 8 a 12 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Mediante auto del 21 de junio de 2017, se ordenó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, correr el traslado de 3 días a las partes para la presentación de sus alegatos (fls. 34 a 36 c.o. 2ª instancia). 2.- La Juez investigada otorgó poder al abogado CALEB LÓPEZ GUERRERO, quien presentó escrito de defensa manifestando que su defendida se desempeñara como Juez Séptima Administrativa del Circuito de Sincelejo, desde el 4 de julio de 2006. Frente a los hechos investigación indicó que en efecto en el mes de enero de 2015, la doctora RAMÍREZ CASTAÑO, dictó sentencia de primera instancia dentro de un proceso de Acción de Grupo, Radicado 2005-017620-00 demandante EDALSO CHÁVEZ ALQUERQUE y otros, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, ACCIÓN SOCIAL a favor del grupo demandante, imponiéndole una condena a los demandados. Señaló que la sentencia de primera instancia fue revocada en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 1 de junio de 2017 sin ordenar compulsa de copias con fines disciplinarios o penales. Indicó que las partes demandantes, demandada y el Ministerio Público aún cuentan con la posibilidad de acudir al Consejo de Estado para que se surta el mecanismo eventual de revisión. Señaló que la investigación disciplinaria se inició con un aviso de

prensa y la Magistrada de Instancia en la decisión donde decretó la apertura de la investigación y la suspensión provisional, no solicitó pruebas o estudio el caso a fondo, simplemente se basó en el aviso de prensa, lo cual considera violatorio del derecho fundamental al debido proceso, pues no obra prueba diferente a la citada en la nota de prensa que pueda ser esgrimida en contra de la investigada. Señaló que la Magistrada de Conocimiento, sin hacer ninguna clase de argumentación al respecto, se refiere a la certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente se realizó la falta investigada, es decir la decisión de suspender provisionalmente a la accionante carece de sustento probatorio. Indicó que según la nota de prensa, los hechos denunciados por el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuestiona un aviso del derecho o extralimitación de funciones de su defendida y de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 734 del C.D.U., esas conductas son calificadas como faltas graves o leves atendiendo a la valoración de criterios a que se refiere el artículo 43 de la misma codificación. De otra parte adujo la existencia a la violación del derecho a la defensa cuando la Magistrada Instructora afirma que en el proceso 2005-0167 tiene semejanza con el proceso que investiga bajo la radicación 201700206, porque aquel se trata de una Acción Constitucional de Grupo, en tanto que éste último se refiera a una Acción Contenciosa Administrativa en uso del medio del Control de Reparación Directa, es decir son sustancialmente distintos. Finalmente indicó que la decisión adoptada por la Magistrada, por

mandato expreso del precepto contenido en el artículo 212 del C.D.U., debió ser Adoptada por Sala, por lo que hace que dicha decisión sea abiertamente ilegal y ratifica la apreciación de la medida de suspensión obedece a un capricho o una arbitrariedad de la Magistrada, en la medida en que se abstuvo de poner en conocimiento al Juez Colegiado la decisión de suspensión provisional de la investigada, para adoptar tal determinación en calidad de Juez Unipersonal. Solicitó como prueba copia del proceso disciplinario radicado 700011102000201700222-00. (Folio 62 a 76 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 157 inciso 3º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer en consulta, la decisión adoptada el 13 de junio de 2017, por la doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual ordenó la suspensión provisional de la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO, por el término de noventa días, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso en concreto.

Se tiene en el presente caso que los hechos materia de investigación disciplinaria se originaron con la noticia de prensa del diario El Tiempo del 22 de mayo de 2017, donde se indica que la Juez Séptima Administrativa Oral de Sincelejo, doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, en el mes de enero de 2015, dentro del trámite del proceso No. 2005-01762-2, condenó a la Nación a pagarles a 44.568 personas la suma de 2.1. Billones de pesos por el

desplazamiento forzado y la falta de atención del Estado. También ordenó pagarle al abogado que presentó la demanda, doctor DAVID FAJARDO CARDOZO, el 10% de la condena por concepto de honorarios, lo que implica que si es confirmada en segunda instancia, al abogado le correspondería la suma de $210.000 millones de pesos, cifra descomunal teniendo en cuenta que equivale al 30% del presupuesto que en un año el Gobierno tiene para reparar a las víctimas del conflicto armado. (Folio 2 a 4 c.o.) Una vez repartido el asunto la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ con fecha 13 de junio de 2017, ordenó la apertura de investigación contra la aquejada, doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO y a su vez ordenó la suspensión provisional de la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO, por el término de noventa días, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Previo a resolver sobre el fondo del asunto, es indispensable aclarar que la competencia de esta Sala en el asunto sub examine versa única y exclusivamente sobre la suspensión provisional decretada por el a quo, tal como lo dispone el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, el cual

consagra el trámite que debe surtirse en esta clase de decisiones así: “El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes”. Subrayas fuera de texto). Ahora bien, en tratándose de funcionarios judiciales, la suspensión provisional es una medida de precaución, que tiene como fin asegurar el desarrollo normal de la actuación disciplinaria y en consecuencia, proteger los principios que orientan a la administración de justicia. Al punto la Guardiana Constitucional ha establecido lo siguiente: “… para que un servidor investigado o juzgado, pueda ser eventualmente suspendido en forma provisional, éste debe haber realizado una conducta susceptible de ser investigada como falta gravísima, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o bien, como una falta grave. La norma acusada, además de señalar que la suspensión provisional es una facultad que procede sólo en caso de un proceso adelantado por faltas gravísimas o graves, exige que la medida se adopte cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo,

función o servicio posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.” De tal manera que existen sólo tres causas que podrían justificar que el funcionario que adelanta la investigación o el juzgamiento, ordene la suspensión provisional del servidor: (a) Que permanecer en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación. (b) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga. (c) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga. En cuanto a las tres causales de suspensión provisional de un servidor dentro de un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio, entorpeciendo así el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, están referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita la falta que originó el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado. No basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es necesario que respecto de su ocurrencia “se

evidencien serios elementos de juicio”. Es importante, también, subrayar que la medida provisional es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin de evitar que se interfiera la investigación consulta la protección de todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección, sin que pueda interpretarse como la introducción de ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta ya realizada. No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa (…)”. (Negrillas fuera de texto) (Sent. C450 de junio 3 de 2003). Acorde con la jurisprudencia citada, la potestad consagrada por el Legislador no es un mecanismo que pueda adoptar el operador disciplinario a su libre albedrío, sino obedece a un objetivo sano y precautelar de salvaguardar la búsqueda de la verdad procesal, en cuanto pueda verse afectada por el interés personal de quien está siendo investigado; por el contrario, es una figura reglada y opera cuando la investigación versa sobre faltas calificadas como gravísimas o graves y existan serios elementos de juicio que permitan establecer

que la permanencia del investigado en el cargo, facilite su interferencia en el trámite del proceso, o en el evento de la continuidad o reiteración de la falta. Así lo indica el canon 157 de la Ley 734 de 2002, al disponer textualmente: “Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere...” (subrayado y negrilla fuera del texto). Comparando tales requisitos con la decisión consultada, se tiene que se cumple la primera de las citadas exigencias, pues contrario a lo manifestado por el defensor de confianza de la inculpada se tiene que se está investigando a la disciplinada por unas conductas que pueden tener una connotación penal y disciplinaria, todavía no se ha calificado la conducta, y la misma pude ser susceptible de ser investigada como falta gravísima acorde al artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o bien, como una falta grave, tal como se indica en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en líneas anteriores. Ahora, en cuanto a las causales segunda y tercera, consideró la Magistrada de instancia que los elementos de juicio que permitieron concluir que la permanencia de la doctora RAMÍREZ CASTAÑO, en el cargo de Juez, podía interferir en el trámite de la Investigación

disciplinaria, y además porque se tiene conocimiento que hay un proceso similar que se encuentra al Despacho de la investigada para proferir sentencia, constituyéndose esto en un serio indicio que se podría reincidir en la conducta por la cual se está investigando disciplinariamente. Por lo anterior, concluye esta Sala que las motivaciones esgrimidas por el Seccional de Instancia para decretar la suspensión provisional del Juez investigado, como se dijo para cumplir con las exigencias prescritas en la jurisprudencia constitucional que dio viabilidad al artículo 157 de la Ley 734 de 2002, según la cual la medida se justifica en “la preocupación de que continúe o se repita la falta que originó el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado (…)”, es decir el fin de la suspensión es evitar que la investigado interfiera en la investigación y también que repita la falta que originó el proceso, mientras que se adelanta la investigación disciplinaria contra la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO, con el fin de salvaguardar los bienes jurídicamente tutelados, los cuales pueden verse afectados con las decisiones tomadas por el investigado. Por lo anterior, destaca esta Superioridad que la decisión consultada está debidamente motivada, pues en la misma, la Magistrada de Instancia, expuso de una manera clara, razonada y concreta, los

fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la medida cautelar, indicando no sólo los hechos que activaron la acción disciplinaria, sino también destacando la gravedad de los mismos, ciñéndose rigurosamente a las exigencias del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, y conforme a las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional respecto de la naturaleza, los fines, los requisitos, las causales y el procedimiento a seguir para la medida cautelar de suspensión provisional de la referida funcionaria judicial. Ahora bien, Las anteriores razones amparadas en la jurisprudencia constitucional y la norma citada, son suficientes para que la Sala proceda a confirmar el proveído del 13 de junio de 2017, dictado por la doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual ordenó la suspensión provisional de la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO, por el término de noventa días, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en lo referente al tema objeto de consulta, toda vez que la suspensión provisional sometida a examen se profirió con apego a la Constitución y la Ley. Finalmente frente a las copias solicitas por el apoderado de la Funcionaria, se le indica que las mismas deberán ser solicitas ante el

Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, donde se adelanta la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 13 de junio de 2017, por la doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual ordenó la suspensión provisional de la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO, por el término de noventa días, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretaría Judicial de la Sala se comunique de manera inmediata esta decisión a los intervinientes conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, informando que contra la misma no procede recurso alguno. TERCERO.- DEVOLVER inmediatamente el expediente al despacho de la Magistrada Ponente para continuar con la investigación que se adelanta contra la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO,

JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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