CSDJ - F70001110200020170022202ADJUNTA20180419104157-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170022202ADJUNTA20180419104157-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACION AUTO QUE NEGO PRUEBAS / revoca parcialmente Si bien los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, deben indicar expresamente la razón por la cual, se omiten los recaudos probatorios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000 201700222 02 (14970-32) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio del cual negó las pruebas solicitadas por la doctora LIGIA DEL
CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA
ORAL DE SINCELEJO.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos materia de investigación disciplinaria se originaron con la noticia de prensa del diario El Tiempo del 22 de mayo de 2017, donde se indica que la Juez Séptima Administrativa Oral de Sincelejo,
doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, en el mes de enero de 2015, dentro del trámite del proceso No. 2005-01762-2, condenó a la Nación a pagarles a 44.568 personas la suma de 2.1. Billones de pesos por el desplazamiento forzado y la falta de atención del Estado. También ordenó pagarle al abogado que presentó la demanda, doctor DAVID FAJARDO CARDOZO, el 10% de la condena por concepto de honorarios, lo que implica que si es confirmada en segunda instancia, al abogado le correspondería la suma de $210.000 millones de pesos, cifra descomunal teniendo en cuenta que equivale al 30% del presupuesto que en un año el Gobierno tiene para reparar a las víctimas del conflicto armado. (Folio 2 a 4 c.o.). 1 Sala integrada por la doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ (ponente) y el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA. 2.- Una vez repartido el asunto, la Magistrada ponente, doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ con fecha 13 de junio de 2017, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO y ordenó la suspensión provisional de la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO, por el término de noventa días, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la
Ley 734 de 2002. Lo anterior por considerar la Magistrada de Instancia, que existían serios elementos de juicio para colegir que la permanencia de la funcionaria investigada en el cargo, posibilitaba su interferencia en el trámite de la investigación o permitía que continuara cometiéndola o la reiterara, pues se adelanta la investigación 2017-002206, contra la aquí investigada, por un proceso similar que se encuentra al Despacho de la inculpada para proferir sentencia, serio indicio de que se podría reincidir en la conducta que se materializó en la sentencia dictada dentro del proceso que ocupa la presente investigación disciplinaria. (fls. 8 a 12 c.o. 1ª instancia). 3.- El Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, certificó los salarios devengados por la doctora RAMÍREZ CASTAÑO, como Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo (fls. 26 a 27 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, remitió copia del acuerdo del 16 de junio de 2017, mediante el cual se dio cumplimiento a la orden de suspensión provisional de la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, como JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO (fls. 28 a 29 c.o. 1ª instancia). 5.- Esta Corporación, mediante auto del 29 de junio de 2017, decidió confirmar el proveído mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó la
suspensión provisional de la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO, por el término de noventa días, 6.- La doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, rindió versión libre (fls. 30 a 33 vto. c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante autos del 22 de junio de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas y procedió a ordenar la acumulación material de los procesos radicados bajo los números 201700222 y 201700256, que cursaban en el despacho del doctor EMIRO ESLAVA, tener como quejoso en la presente actuación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y comunicar esta decisión a la funcionaria investigada (fls. 34, 34 vto., 47 y 49 c.o. 1ª instancia). 8.- Se recaudó declaración de los señores MARTÍN RICARDO ROMERO GIL, ESDRAS JAVIER VILLAREAL SEVERICH, MARÍA ELVIRA LASCANO MARTÍNEZ y LILIA MARÍA FUENTES ARRIETA, quienes fungían como profesional universitario grado 16, Sustanciador nominado en provisionalidad, sustanciadora nominada en provisionalidad y citadora grado III, respectivamente, del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo (fls. 50 a 52 vto., 53 a 55, 56 a 57 vto. y 58 a 59 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante auto del 29 de junio de 2017, la Magistrada Ponente,
ordenó cerrar la investigación (fl. 60 c.o. 1ª instancia), decisión contra la cual la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, interpuso recurso de reposición, solicitando se recaudaran las pruebas ordenadas en auto del 22 de junio de 2017, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º (fl. 65 c.o. 1ª instancia). 10.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó escrito en el cual dio respuesta a las solicitudes realizadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (fls. 66 a 68 c.o. 1ª instancia y CD). 11.- Mediante auto del 19 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, decidió no reponer el auto que ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, por considerar que las probanzas existentes en el plenario eran suficientes para calificar el mérito de la investigación disciplinaria (fls. 75 a 78 vto. c.o. 1ª instancia). 12.- En proveído del 3 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, decidió proferir auto de cargos contra la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO, como presunta responsable de la infracción al artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por inaplicar el Decreto 01 de
1984, la Ley 1437 de 2011 y el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 304 de la anterior norma procesal civil y los artículos 280 y 281 de la Ley 1564 de 2012, falta calificada como grave a título de culpa gravísima, que se configuró por la falta de motivación de la sentencia proferida en el proceso de acción de grupo radicada bajo el número 200501762 00, pues incumplió su deber de analizar los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto y las normas jurídicas a aplicar para proceder a resolver las peticiones de las partes, motivación que no se agota con relacionar estos aspectos, sino que deben ser confrontados, razón por la cual la decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 81 a 108 c.o. 1ª instancia). 13.- La doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, presentó escrito el 22 de agosto de 2017, solicitando revocar la medida de suspensión provisional que la separó del cargo desde el 20 de junio de 2017, y en subsidio solicitó ordenar al actual JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, proferir sentencia en el proceso radicado bajo el número 700013333007 201500007 00, con prelación dada su trascendencia social, y atendiendo orden expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio del 16 de mayo de 2017, emitido en el proceso disciplinario 700011102000 201700206 00 (fl. 111 a 112 c.o. 1ª
instancia). 14.- En auto del 25 de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó oficiar a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que certificara si se estaba adelantando Vigilancia Judicial Administrativa al proceso radicado bajo el número 700013333007 201500007 00, y en caso afirmativo certificara el estado de la misma, y oficiar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que informe el estado del proceso radicado bajo el número 700013333007 201500007 00, si ya vencieron los términos para dictar sentencia, y en caso de no haberlo hecho las razones para ello (fl. 114 c.o. 1ª instancia). 15.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 31 de agosto de 2017, rindió informe sobre el estado del proceso radicado bajo el número 700013333007 201500007 00, informando las razones por las que aún no había proferido sentencia (fls. 117 a 121 c.o. 1ª instancia). 16.- La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre certificó que adelantó Vigilancia Judicial Administrativa al proceso radicado bajo el número 700013333007 201500007 00, y realizada la visita, decidió no dar apertura al trámite de Vigilancia Judicial Administrativa, porque la mora en fallar el asunto por parte de la Juez en provisionalidad, obedece al cúmulo de trabajo a cargo de la funcionaria (fl. 122 c.o. 1ª instancia).
17.- La doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, en
memorial recibido en Secretaria el 5 de septiembre de 2017, presentó descargos, afirmando que los mismos no serían valorados, pues está convencida de ser víctima de represalias y retaliación, al ser utilizada como chivo expiatorio y medio de amenaza para los Jueces de la República, por parte del Estado Colombiano representado por la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por haber dictado una sentencia en favor de los intereses de la población desplazada, conforme las notas de prensa que originaron esta investigación, la entrevista otorgada por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al diario El Espectador el 22 de junio de 2017, que fuera replicada por el Correo Institucional de la Rama Judicial a todos los despachos judiciales del país y la entrevista de la Magistrada Sustanciadora de este asunto al diario El Meridiano de Sucre, del 26 de junio de 2017. Indicó la doctora RAMÍREZ CASTAÑO, en primer lugar que los hechos que según la Sala constituyen falta disciplinaria, no podían ser analizados por la Sala Seccional en forma simplista, o como se dieron a conocer en los medios de comunicación, pues los mismos requerían un somero análisis que habría permitido establecer que ella no cometió falta alguna, sino solamente el ejercicio de su función jurisdiccional. Agrega que la falta que se le endilgó no existe, toda vez que el proceso
de marras es uno de los más difíciles que ha podido conocer un juez en ejercicio de su ejercicio profesional, por lo cual en el año 2015 el Tribunal Administrativo de Sucre intentó relevarse de la tarea de dictar sentencia en ese asunto, remitiéndolo al Consejo de Estado para que unificara jurisprudencia, pero esa Corporación tampoco quiso avocar el conocimiento del asunto y lo devolvió al ad quem, por lo que cualquier yerro formal debe desestimarse, cuando lo pretendido era precisamente impartir justicia, pues véase que para endilgarle la “falta grosera” la sala a quo debió acudir al estudio de normas insertas en cuatro codificaciones diferentes, pero no todas ellas eran aplicables al proceso 200501762, lo cual demuestra que ni siquiera la Sala Seccional tiene claridad de las normas rituales que debían aplicarse a ese proceso, y en consecuencia la falta no existe y en el evento de existir la misma no destaca de bulto, ni surge a primera vista. Agrega que además se le atribuye no haber motivado la sentencia del 29 de enero de 2015, pero no se especifica cuáles fueron las pruebas que valoró o que omitió valorar, tanto más cuando se compararon la sentencia proferida por ella y la de segunda instancia, sin tener que en el expediente no obra copia de la primera de las mencionadas, finalmente realizó un análisis puntual de la sentencia proferida para desvirtuar que la misma careciera de motivación. Procediendo posteriormente a hacer las precisiones necesarias para acreditar que no incurrió en irregularidad alguna al proferir la decisión cuestionada, siendo esa la razón por la que el Tribunal Administrativo de Sucre, no
encontró que se hubiere incumplido alguno de los elementos procesales para la correcta estructuración de la sentencia, y por ello no declaró la nulidad de la misma, por lo cual no le era dado a esta Jurisdicción, de acuerdo con su propio precedente, actuar como una tercera instancia, examinando una providencia que se encuentra cobijada por la autonomía funcional. Con relación a la culpabilidad, indicó la inculpada que siempre ha sido evidente el interés de esta Jurisdicción en alejarla de sus funciones, para lo cual, se le sindicó de haber cometido una falta gravísima que nunca le fue señalada, suspendiéndola de su cargo, para evitar que dictara una sentencia en la que se encontraban en discusión los intereses de la Nación, por su responsabilidad en la contaminación de las aguas de la mojana Sucreña, con base en una sospecha y desconociendo el precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, y ahora en el pliego de cargos se le imputó la falta como grave cometida con culpa gravísima, explicando minuciosamente las razones por las que considera que no le asistía razón a la Sala al edificar el elemento de culpabilidad de la falta endilgada. Finalmente explicó las violaciones al debido proceso en que se ha incurrido en la investigación en su contra, especialmente en lo relacionado con el pliego de cargos, transcribiendo uno de los hechos contenidos en una acción de tutela que presentó contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Procedió además la funcionaria investigada a solicitar que se dispusiera la terminación de la investigación disciplinaria y su
consecuente archivo, porque la conducta endilgada no constituye falta disciplinaria o en su defecto, porque la misma no existió, toda vez que la sentencia cuestionada de fecha 29 de enero de 2015, dejó de existir en el mundo jurídico (folios 123 a 176 c. o. 1ª instancia). En el referido escrito la funcionaria investigada solicitó las siguientes pruebas: 17.1. Pruebas dirigidas a demostrar la violación del derecho fundamental al debido proceso, con las cuales pretende demostrar que la acción disciplinaria está siendo utilizada como un medio de retaliación en su contra, como “una herramienta indebida de defensa de los intereses de la Nación en un proceso específico diferente al 2005-01762, y como un medio de amenaza y constreñimiento a todos los jueces administrativos de la República, para que no se impongan condenas en contra de la Nación en procesos que sean de trascendencia social e y conlleven impacto fiscal”. 17.1.1. Documentales: Allegó copia de los siguientes documentos - Nota de prensa publicada por el diario El Espectador el día 19 de junio de 2017. - Nota de prensa publicada por el diario El Meridiano de Sucre, el día 26 de junio de 2017. - Derecho de petición elevado por la funcionaria investigada ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - Derecho de petición elevado por la inculpada ante el Consejo Superior de la Judicatura — Sala Jurisdiccional Disciplinaria Derecho de petición elevado por la disciplinable ante la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Derecho de petición elevado por la funcionaria investigada ante el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Derecho de petición presentado por la doctora RAMÍREZ CASTAÑO ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre Y además solicitó que se requiriera respuesta a los derechos de petición elevados ante las entidades relacionadas. 17.2. Pruebas dirigidas a demostrar la inexistencia de la falta endilgada: 17.1.1. Documentales: Solicitó se allegara al proceso disciplinario la copia íntegra del proceso que contiene la ACCION DE GRUPO que dio lugar a esta investigación, por cuando según afirmó le había sido informado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre que la Sala Seccional tiene en su poder el expediente 2005-01762, y no lo había regresado al juez del conocimiento. 17.1.2. Dictamen pericial. Solicitó se designara perito abogado, que pudiera absolver el siguiente cuestionario: “Establecer si en la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 se hace evidente, o manifiesto, que la misma no se encuentra debidamente motivada. Establecer si era posible determinar que la sentencia de 29 de enero de 2015 se encuentra o no motivada sobre el acervo probatorio, sin compararla con la sentencia de segunda instancia. Establecer las diferencias entre los problemas jurídicos determinados en primera y segunda instancia. Establecer las diferencias entre las tesis que se plantean en las sentencias de primera y segunda instancia Establecer las necesidades probatorias en las sentencias de primera y segunda instancia, de acuerdo con los problemas jurídicos y las tesis planteadas en las mismas”. Prueba que deberá realizarse sobre la copia de la sentencia de primera
y segunda instancia dictadas en el proceso 2005-01762, que contiene la ACCION DE GRUPO adelantada por EDALSO CHAVEZ ALQUERQUE Y OTROS contra la NACION MINDEFENSA - ACCION SOCIAL Y OTROS, “expediente que a la fecha en que se presenta este escrito se encuentra en poder del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre — Despacho de la H. Magistrada Dra. ORLIX DEL CARMEN RICARDO ALVAREZ, lo que ha dificultado el debido ejercicio del derecho fundamental de defensa en este trámite”. 18.- El 21 de julio de 2017, el Secretario del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, remitió en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la acción de grupo de EDALSO CHAVEZ ALQUERQUE y otros contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, ACCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE, MUNICIPIO DE SINCELEJO y PERSONERÍA DE SINCELEJO, en once (11) cuadernos originales, sesenta y dos (62) cuadernos de pruebas, un (1) cuaderno del expediente 70013331007 200600041 00 y un (1) cuaderno con la apelación (fls. 177 a 178 c.o. 1ª instancia), asunto que fue devuelto al despacho judicial el 12 de septiembre de 2017, una vez escaneado el expediente (fls. 181 a 183 c.o. 1ª instancia y 7 CDs). 19.- La Sala de instancia resolvió a través de proveído del 15 de septiembre de 2017, pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de
la suspensión provisional realizada por la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, y la petición de proferir sentencia en el proceso radicado bajo el número 700013333007 201500007 00, con prelación dada su trascendencia social, y atendiendo orden expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio del 16 de mayo de 2017, emitido en el proceso disciplinario 700011102000 201700206 00, indicando que para resolver esta solicitud se decretaron algunas pruebas, luego de lo cual se consideró que pese a que los motivos que dieron lugar a la imposición de medida de suspensión provisional en el cargo de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Sincelejo - Sucre, a la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMIREZ CASTAÑO, aún persisten, “en el entendido que sigue siendo de trascendencia social y aún no se ha dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso radicado No 2015-00007-00, medio de control de reparación directa que cursa ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, también lo es que la mencionada funcionaria judicial se encuentra ad — portas de reintegrarse a sus funciones, si aún no lo ha hecho, por Io que considera esta Sala que resulta inocuo pronunciarse de fondo sobre la solicitud de levantamiento de la medida provisional del cargo que pesaba contra la investigada, por Io cual esta Sala se abstendrá de hacerlo”. Además respecto a la solicitud subsidiaria de requerir al titular actual del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que dictara sentencia del proceso radicado bajo el No 2015-00007-00,
manifestó la Sala Seccional que carecía de competencia alguna para realizar tal requerimiento “pues el manejo de los turnos asignados para que los Jueces dicten sentencia es de manejo exclusivo de cada despacho judicial”, y debe ser cumplido en estricto orden de ingreso. (fls. 186 a 191 c.o. 1ª instancia). 20.- La doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, presentó el 20 de septiembre de 2017 memorial indicando que se reintegró a sus labores, y que a la fecha no ha sido notificada de sentencia proferida en primera instancia en este asunto (fls. 193 y 194 c.o. 1ª instancia). 21.- El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el Derecho de petición elevado por la inculpada ante este Consejo Superior, indicando que como quiera que se estaba tramitando proceso disciplinario ante esa Corporación, eran ellos los llamados a conocer ese tipo de solicitudes. (fls. 198 a 201 c.o. 1ª instancia). 22.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante auto del 5 de diciembre de 2017, decidió negar todas las pruebas solicitadas por la funcionaria investigada (fl. 204 a 211 vto. c.o. 1ª instancia). 23.- Mediante memorial del 17 de octubre de 2017, la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, solicitó adicionar el auto del 5 de
octubre de 2017, para que se hiciere pronunciamiento expreso sobre su solicitud de declarar terminado el presente proceso y disponer el archivo de la actuación (fl. 216 c.o.). 24.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, expidió el 12 de octubre de 2017, certificación de que a la fecha no ha sido proferida sentencia de primera instancia en este asunto (fl. 217 c.o. 1ª instancia). 25.- El Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, solicitó informe a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sobre si la suspensión del cargo de la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, como JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA ORAL DE SINCELEJO, fue revocada o quedó sin efectos, por cuanto la funcionaria está solicitando el reintegro de los salarios, prestaciones sociales y cualquier otro emolumento dejado de percibir entre el 20 de junio al 19 de septiembre de 2017 (fls. 214 a 214 vto. c.o.). 26.- Mediante auto del 23 de octubre de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó al Secretario expedir la certificación solicitada por la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, y además informar a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que la medida de suspensión provisional impuesta a la doctora RAMÍREZ CASTAÑO no
fue revocada sino que se extinguió por cumplimiento del plazo de suspensión (fls. 220 y 220 vto. y 221 c.o. 1ª instancia). 27.- Mediante auto del 26 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió negar la solicitud de adición del auto de 5 de octubre de 2017, presentada por la funcionaria investigada (fls. 223 a 225 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA 1.- En primer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante auto del 5 de diciembre de 2017, decidió negar todas las pruebas solicitadas por la funcionaria investigada, bajo las siguientes consideraciones: Respecto de las pruebas documentales encaminadas a demostrar la violación al derecho fundamental al debido proceso, indicó lo siguiente: Las notas de prensa publicadas por El Espectador el día 19 de junio de 2017 y por El Meridiano de Sucre, el día 26 de junio de 2017, que fueron aportadas por la disciplinable, no son pertinentes, conducentes ni necesarias, para ser tenidas como prueba, pues estas se limitan a manejar una mera noticia, que en nada aporta al proceso disciplinario, pues no llevan a la certeza que los hechos no se cometieron, “sino a demostrar lo que a voces de la disciplinada es una herramienta indebida de los intereses de la Nación en un proceso diferente y un medio de amenaza y constreñimiento contra todos los jueces administrativos de la república”, y además que se le ha violado su
derecho fundamental al Debido Proceso, asunto éste último que ha sido objeto de ataque por la disciplinaria en sede de dos acciones de tutela instauradas por violación al citado derecho fundamental contra esa Corporación, las cuales fueron negadas. Con relación a la solicitud de que el despacho sustanciador requiriera las respuestas a los Derechos de petición elevados por la funcionaria investigada ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Consejo Superior de la Judicatura — Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, indicó la Sala Seccional que la investigada no especificó cuál era la pertinencia y conducencia de esa prueba, dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra por el trámite del proceso radicado número 2005401762, considerando que la información solicitada en cada derecho de petición era irrelevante para esta investigación por no tener relación alguna con el cargo endilgado, aunado a que la doctora RAMÍREZ CASTAÑO, cuenta con la vía constitucional para obtener las respuestas a sus solicitudes, y esa instancia no es competente para realizar ese tipo de requerimiento. Respecto de las pruebas dirigidas a demostrar la inexistencia de la falta endilgada: Consideró la Sala en primer lugar que la solicitud de allegar al proceso disciplinario la copia íntegra del proceso que contiene la ACCION DE GRUPO que dio lugar a esta investigación, es innecesaria y contradictoria, toda vez que el asunto fue puesto en conocimiento de la Sala por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante oficio del 17 de junio de 2017, y una vez obtenida la copia en medio magnético, la
misma fue allegada al expediente 2005-01762. Y en cuanto hace al Dictamen pericial solicitado, para que un perito abogado, absolviera el siguiente cuestionario: “Establecer si en la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 se hace evidente, o manifiesto, que la misma no se encuentra debidamente motivada. Establecer si era posible determinar que la sentencia de 29 de enero de 2015 se encuentra o no motivada sobre el acervo probatorio, sin compararla con la sentencia de segunda instancia. Establecer las diferencias entre los problemas jurídicos determinados en primera y segunda instancia. Establecer las diferencias entre las tesis que se plantean en las sentencias de primera y segunda instancia Establecer las necesidades probatorias en las sentencias de primera y segunda instancia, de acuerdo con los problemas jurídicos y las tesis planteadas en las mismas”. Consideró la Sala Seccional que si bien es cierto, la Ley 734 de 2002, en su artículo 130, establece los medios de prueba dentro del proceso disciplinario, entre ellos la peritación, también lo es, que esta se torna pertinente, conducente y necesaria cuando se requieren conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados, para determinar un hecho dentro del debate procesal, o auxiliar al Juez para entender la evidencia presentada, conforme lo normado en el artículo 249 de la Ley 906 de 2004, por remisión, es decir, solo se puede acceder a ese apoyo para materias especializadas, sin sustituir las facultades y competencias jurisdiccionales, pues los peritos son definidos como terceros ajenos al juicio que disponen de conocimientos especializados
sobre una determinada ciencia, arte u oficio y por ello son llamados a prestar testimonio experto en interpretación de una determinada información, pero no para efectuar valoraciones que son inherentes a la función jurisdiccional, por lo cual al considerar que la solicitud de la funcionaria investigada era impertinente, inconducente e innecesaria pues lo pretendido era sustituir las facultades y competencias jurisdiccionales del despacho a quo, “lo cual además a todas luces es inconstitucional e ilegal”. Finalmente, indicó la Sala Seccional que en el caso particular, la investigada no señaló en sus solicitudes probatorias cual era la conducencia y pertinencia de las mismas, para demostrar la presunta inexistencia de la falta endilgada, enfatizando que en el presente caso no se estaba “haciendo control de legalidad a la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso radicado bajo el No 2005-01762”, sino ejerciendo control disciplinario respecto de la conducta desplegada por la funcionaria investigada en el trámite del mencionado proceso (fl. 204 a 211 vto. c.o. 1ª instancia). 2.- Y en segundo lugar, atendiendo que en memorial del 17 de octubre de 2017, la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, solicitó adicionar el auto del 5 de octubre de 2017, para que se hiciere pronunciamiento expreso sobre su solicitud de declarar terminado el presente proceso y disponer el archivo de la actuación (fl. 216 c.o.), mediante auto del 26 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió
negar la solicitud d
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