CSDJ - F70001110200020170023201ADJUNTA20170831170746-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170023201ADJUNTA20170831170746-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 700011102000201700232 01 Aprobado mediante Acta No. 071 de la misma fecha
Accionante: EDUARDO DUNOY ARROYO SÁEZ
Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Sucre1, mediante la cual TUTELÓ el derecho de petición del señor EDUARDO
DUNOY ARROYO SAEZ contra EL MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.- ANTECEDENTES
1Sala conformada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y ORLIX DEL CARMEN
RICARDO ÁLVAREZ.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor EDUARDO DUNOY ARROYO SAEZ solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada por la falta de contestación por parte del Ministerio accionado a la petición formulada por el señor Arroyo Sáez el 13 de febrero de 2017, mediante el cual solicitó certificaciones de salarios y demás emolumentos devengados entre el 13 de febrero de 1985 y el 30 de junio de 1993 y a la fecha de la
presentación de la presente acción (6 de junio de 2017) no se ha pronunciado.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada.
Por auto del 6 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Sucre, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar al Ministerio de Transporte para que, en el término de 24 horas, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 9 a 13). 2.2. Intervención de la entidad demandada. MINISTERIO DE TRANSPORTE (fls 17 y 18) contestó la presente acción indicando que mediante oficio del 13 de febrero de 2017 se radicó en ese ente con el Nro. 20172230004302 la información requerida por el señor EDUARDO DONOY ARROYO SAEZ, solicitando se le expidieran los certificados laborales de tiempo de servicio y factores salariales devengados entre 1985 y 1992 Formatos 1 y 3; por lo cual mediante oficio MT Nro. 20173470226611 del 9 de junio de 2017 se le envió el certificado laboral de empleadores de consecutivo Nro. 20173470226611 del 9 de junio de 2017, se le envió el certificado laboral de empleadores de consecutivo Nro. 20170600185 expedido el 8 de junio de 2017 y, adicionalmente el certificado de factores salariales devengados entre enero de 1985 y junio 30 de 1992, acorde con los solicitado.
Los certificados referenciados anteriormente, fueron enviados directamente al titular a la dirección registrada en la solicitud donde se lee: Calle 5 Nro. 21-27 Municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba. Por lo anterior, deprecó se denegará la presente acción. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: .- Copia del derecho de petición del 9 de febrero de 2017 signado por el señor EDUARDO DUNOY ARROYO SÁEZ dirigido al Ministerio de Transporte (fls 5). .- Copia de la contestación del derecho de petición del 9 de junio de 2017 mediante el cual el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales para Pensión envió los originales de los formatos CLEB del Certificado de Información Laboral y de Salarios devengados mes a mes (Formatos Nro. 1 y3 de consecutivo Nro. 20170600185 expedido el 8 de junio de 2017, del tiempo de servicio prestado al extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte válido para trámite de pensión y Bono Pensional según la Ley 100 de 1993. Asi mismo, adjunto los formatos adicionales de los certificados de los Factores Salariales devengados entre el 1º de enero de 1985 al 30 de junio de 1992.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 21 de junio de 2017 (fls. 46 a 54) el a quo resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante como quiera que no obra copia del envío por cualquier entidad que preste el servicio de correo certificado
u otra prueba pertinente que permita afirmar con veracidad que el señor Arroyo Saéz ha recibido efectivamente los documentos requeridos en su derecho de petición, al no allegarse respuesta emitida a este trámite tutelar la constancia del envío de la respuesta al señor Eduardo Dunoy Arroyo Sáez.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante oficio del 29 de junio de 2017 el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales para pensión del Ministerio de Transporte señaló que reiteraba que la contestación se envió a la dirección aportada por el solicitante mediante guía de entrega RN774970562CO de 4/72 Orden de Servicio Nro. 7838529 en el cual se observa que los documentos enviados con oficio 20173470226611 del 9 de junio de 2017, se encuentran en CUSTODIA A DISTRIBUIDOR-CARGA A CARTERO para hacer la correspondientes entrega, desde la AGENCIA DE CIENAGA DE ORO, Córdoba de la firma de correos 4/72, es decir a la fecha se encuentran en proceso de entrega, una vez, se reciba en esta oficina la prueba de entrega final, con la firma de recibido.
6. Pruebas en segunda instancia.
Mediante consulta en la página web de 4/72 esta Superioridad constató que respecto a la Guía Nro. RN774970562CO se encontraron los siguientes datos: Fecha de envío: 15 de junio de 2017
Orden de servicio: 7838529
Remitente: Ministerio de Transporte
Destinatario: Eduardo Dunoy Arroyo Saéz.
Dirección: Calle 5 Nro. 21-27
Ciudad: Ciénaga de Oro (Córdoba).
30 de junio de 2017 fue entregado, según certificación que se allega al expediente a folio 6 del cuaderno de segunda instancia.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición que indicó el actor haber promovido el 13 de febrero de 2017, por no haberse contado con prueba de la notificación efectiva al accionante mediante la que el Ministerio de Transporte le envió la respuesta al derecho de petición y, en consecuencia, establecer si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación y, ante
los nuevos elementos allegados en esta instancia si se configuró la figura jurídica de carencia actual por hecho superado. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Antes de abordar el estudio del presente asunto, resulta oportuno recordar los presupuestos básicos en que se ha cimentado la consolidada y pacifica línea jurisprudencia delineada por la Corte Constitucional, en lo que atañe a los requisitos que satisfacen el fundamental derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, en numerosos pronunciamientos, por ejemplo el plasmado en la sentencia T-558 de 2012, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo precisó: “El derecho de petición, como institución jurídica, encuentra su razón de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que estos últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petición, ya que se constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia participativa, y para el acceso a derechos como el de información y libertad de expresión (sentencia T-337 de 2000). En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado, a su vez, que el derecho de
petición no sólo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente de solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Sobre el particular ha sostenido la Corporación que: “…una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”2. 2Sentencia T-627 DE 2005, véase también sentencias T-340 de 2008, T-377 de 2000, T1060 de 2001. Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se
abstengan de tramitarlas”
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características: - Que sea oportuna; - Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. - Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.
3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.3
Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo como ya se mencionó, debe ser comunicada al peticionario. De igual manera, por tratarse de un derecho fundamental con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, es 3Sentencia T-414 de 2010. decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la afirmación, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud, así como su efectiva entrega de la respuesta”. 3.1. El caso concreto. Conforme al escrito de tutela (fls 1 a 3) en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, el accionante considera trasgredido porque a la fecha
de la interposición de la presente tutela (junio 6 de 2017) no se le había respuesta a la petición del 13 de febrero del año que transcurre, deprecando las certificaciones de salarios y demás emolumentos devengados entre el 13 de febrero de 1985 y 30 de junio de 1993. En este caso, observa la Sala, conforme a las pruebas allegadas a la presente acción de tutela, que hasta el 15 de junio de 2017 el ente ministerial, atendió la aludida petición enviándola por la empresa 4/72, pero que a la fecha de la providencia de primera instancia no había allegado constancia de recibido por el destinatario de la petición. En virtud de la prueba en segunda instancia, se verificó que el 30 de junio de 2017 le fue entregado a satisfacción la contestación a la petición del accionante, siendo la finalidad buscada por el actor y que concreto la primera instancia. Finalidades del amparo, que ante la intervención del juez constitucional, se lograron materializar, concretadas, conforme a las probanzas allegadas, como se reitera por la consulta realizada por esta Corporación en la página web de 4/72. Por lo anterior, se denota que cesó la causa que generó la procedencia del amparo, razón por la cual, conforme al precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema la Corte Constitucional4 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la
cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” Fenómeno jurídico, precisado también en Sentencia SU – 225 de2013, donde la Alta Corporación Constitucional sostuvo que: “(…) ccuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que 4Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el
fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado (…)”. Para la Sala, conforme al acervo probatorio, se han satisfecho las pretensiones del accionante, al superarse la vulneración a sus derechos constitucionales, dando lugar a la declaratoria de la carencia actual de objeto, conforme a los lineamientos antepuestos. Bajo este contexto, esta Corporación CONFIRMARÁ la Sentencia impugnada proferida el 21 de junio de 2017 por medio de cual se AMPARÓ el derecho fundamental de petición del actor EDUARDO DUNOY ARROYO SAÉZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 21 de junio de 2017 por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición impetrado por el señor EDUARDO DUNOY ARROYO SAÉZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado, respecto del amparo deprecado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto
306 de 1992. CUARTO.-REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial