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CSDJ - F70001110200020170023901ADJUNTA20170912172220-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170023901ADJUNTA20170912172220-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 700011102000201700239 01

Accionante: SANDY ELENA DÍAZ TORRES.

Accionada: Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Salud y otros ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante SANDY ELENA DÍAZ TORRES, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 el cual resolvió declarar improcedente la presente solicitud de amparo.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana SANDY ELENA DÍAZ TORRES, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Agente Liquidador de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “MANEXKA”, con el fin de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida, trabajo, educación y familia2, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1. Expresa que desde el año 2000 se encuentra vinculada a la EPS Indígena MANEXKA EPS, bajo la modalidad de contratación laboral a término fijo por espacio

de un año. Los contratos le han sido renovados hasta el año 2017, desempeñando el cargo de trabajadora social. 1 Sala integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. 2 Folios 1 a 50 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201700239 01

Referencia: Tutela Segunda instancia 1.2. El contrato actual estableció que la duración sería desde el primero de enero a 31 de diciembre de 2017. 1.3. Expresa que la empresa solía pagar la nómina de sus empleados de forma puntual, sin embargo, al ser intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de Resolución 0527 de marzo 27 de 2017, se interrumpió el pago de su salario y seguridad social. 1.4. Destaca que el liquidador actual es el señor Gildardo Tijaro Galindo. 1.5. Informa que cesó el pago desde el mes de marzo de 2017, y hasta lo transcurrido del mes de junio de la misma anualidad. 1.6. Expresa que su salario estaba estipulado en $2.026.501 de pesos, dinero con el cual pagaba renta, servicios y atendía los gastos de la casa y los de sus dos hijos, que tienen la condición de ser madre cabeza de hogar, y ha tenido que acudir a créditos para cubrir sus obligaciones. 1.7. Hace mención a las sentencias T-649 de 2013 y SU-995 de 1999 de la Corte

Constitucional, para señalar que la guardiana de la Constitución, ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario implica violación al mínimo vital. 1.8. Solicita, ordenar a las entidades accionadas o a quién ejerza sus funciones que en un término de 48 horas, se procediera a cancelar los salarios atrasados, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio, además de las prestaciones sociales causadas y cotizaciones faltantes al Sistema General de seguridad Social.

2. Mediante auto de ponente de 13 de junio de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, admitió la presente acción, dispuso vincular y notificara la Superintendencia de Salud, Ministerio del Trabajo y a la Empresa MANEXKA EPS, para que se pronuncien sobre los hechos y peticiones objeto de la

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Referencia: Tutela Segunda instancia acción, esto con el fin de ejercer y garantizar el derecho al debido proceso.3

3. Surtidas las comunicaciones de ley se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1. Por medio de escrito radicado el 14 de junio de 2017, Xinia Rocío Navarro Prada Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo (E), manifiesta que debe declararse la improcedencia de la acción contra el Ministerio, toda vez que éste no es el empleador de la accionante, lo que implica la inexistencia de un vínculo laboral

y por tanto no se ostentan derechos ni obligaciones recíprocas; adicionalmente solicita que el Ministerio sea desvinculado de la presente acción. Frente a la improcedencia de la acción para obtener el pago de acreencias laborales, destaca que la Corte Constitucional ha sostenido que esta no deviene procedente para que sea reconocido tal derecho, salvo que esté inmersa una vulneración del mínimo vital de la accionante. Aúna que generalmente la protección constitucional se ha encaminado a que los peticionarios no posean lo suficiente para hacer frente a sus necesidades básicas indispensables, cuya insatisfacción los conduce a ver afectada su dignidad; de esta manera cuando no se cancelan oportunamente los salarios, la Corte ha explicado que se vulnera el mínimo vital si la mora en el pago se prolonga en el tiempo y el salario es la única fuente de ingresos del trabajador. Solicita que se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, así mismo declarar improcedente la acción con relación al Ministerio del Trabajo y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna.4 3.2. La Asesora del Despacho del Superintendente de Salud, Marcela Gómez Martínez, por medio de escrito enviado el 14 de junio de 2017, expone de manera extensa las razones y fundamentos por los cuales la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión inmediata para liquidar la EPS MANEXKA, dado que con base en un estudio integral, técnico, científico, financiero y jurídico, se logró establecer una 3 Folio 53 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 61 al 71 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda instancia cantidad importante de hallazgos, evidenciando que la empresa no cuenta con la capacidad técnica, administrativa, financiera tecnológica y científica para garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, esto es la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre

MANEXKA.

Frente a estas irregularidades el ente dispuso de una medida preventiva de vigilancia especial a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA EPS, a través de la Resolución N° 02262 de agosto 04 de 2016, designando como agente especial a la firma Sociedad de Auditorías & Consultorías SAS – SAC Consulting SAS. Afirma que el aseguramiento en salud de los usuarios de la EPS-I, no tiene solución de continuidad, razón por la cual sus derechos fundamentales no se ponen en peligro con la medida administrativa adoptada por la Superintendencia. Destaca que el Agente Especial Interventor ostenta la calidad de auxiliar de justicia, actuando como representante legal de la EPS-I intervenida, y dentro de sus funciones se encuentra la de desarrollar todas las actividades necesarias para la administración de la empresa, en tal sentido debe ejecutar la totalidad de actos relacionados con el objeto social, adelantando bajo su responsabilidad los procesos

de intervención ordenados por la Superintendencia de Salud. Resalta que no puede reputarse subordinado de la Superintendencia por mandato legal, a su vez su designación y desempeño no constituye ni establece relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de intervención, ni entre aquel y la Superintendencia. Manifiesta que la EPS-I se encuentra en proceso de liquidación, lo cual implica la aplicación de un proceso concursal universal, teniendo como fin esencial la pronta realización de los activos, el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores y la prelación de créditos. 4

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Referencia: Tutela Segunda instancia Expone que la Ley 1797 de 2016, dispuso la prelación de créditos en los procesos de liquidación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades Promotora de Salud, y en su artículo 12 literal a, establece que en primer lugar se tendrán las acreencias laborales.

Indica que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud no es el superior jerárquico de la EPS-I, a su vez manifiesta que corresponde al Agente Especial Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, la realización de todos los trámites tendientes a finalizar la

liquidación de la entidad.5 Las demás entidades accionadas o vinculadas, guardaron silencio en la presente actuación. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre declaró improcedente la acción deprecada. Estableció que el precedente de la Corte Constitucional ha podido determinar que la acción de tutela no es el medio judicial para la reclamación de prestaciones de carácter laboral, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario en los eventos en que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Considera el fallo que la accionante no pudo probar sumariamente que ha incurrido en créditos para cubrir la subsistencia básica, por el atraso en el pago por parte de la EPS-I, como tampoco la afectación que han sufrido sus dos hijos, y por tanto no se puede afirmar la existencia de un perjuicio irremediable. Manifiesta que en el proceso no constó que la actora hubiera agotado todos los mecanismo de defensa judicial existentes, como lo es un proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral, 5 Folios 73 a 103 del cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Tutela Segunda instancia por lo cual afirmó que cuenta con otros mecanismos idóneos. 6

DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 04 de julio de 2017, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido en el presente trámite constitucional, solicitando revisar los argumentos esbozados en el escrito inicial. 7

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de

julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 6 Folios 111 a 128 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 136 del cuaderno de primera instancia. 6

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Referencia: Tutela Segunda instancia jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. 7

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Radicado N° 700011102000201700239 01

Referencia: Tutela Segunda instancia La acción bajo estudio plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la demora en el pago de obligaciones laborales por parte de MANEXKA EPSI, entidad intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela y en caso de ser procedente la acción, determinar si (ii) ha existido alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.8 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se

encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando 8 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 8

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Referencia: Tutela Segunda instancia el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.9 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la

defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.10 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.11 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.

11 Ibídem. 9

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Referencia: Tutela Segunda instancia entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 12 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción.

“El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.13 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.

Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se 12 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Tutela Segunda instancia mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta 11

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Referencia: Tutela Segunda instancia Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos.

Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar los problemas jurídicos que el presente caso plantea. 3.- Solución a los problemas jurídicos. Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación al presente asunto, la Sala responderá en su orden los problemas jurídicos que plantea el caso. Primer problema jurídico. ¿Es procedente la presente acción de tutela? Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una

condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 14 Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato 14 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 12

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Referencia: Tutela Segunda instancia público su elección de vida, y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada, acorde al sistema y tradición jurídica del país.15

La labor del juez de constitucionalidad en concreto, no solo se encuentra sometida a reglas con consecuencias jurídicas claras, esta responde a un entramado constitucional, el cual se

compone por una multiplicidad de disposiciones, entre ellas normas abstractas, las cuales deben ser interpretadas para darles un fin y por lo tanto una aplicación al caso en concreto. Caso que muchas veces surge de hechos ocursos, situaciones tan enigmáticas como los sueños que José fue llamado a interpretar para el faraón.16 Pero lo anterior no se predica del presente caso, en razón a que resulta evidente que la solicitud de amparo, propuesta por la señora SANDY ELENA DÍAZ TORRES, radica en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales por parte de la MANEXKA EPS-I. Solicitud que se ha interpuesto como un mecanismo principal para lograr el pago de obligaciones de carácter laboral por parte de MANEXKA EPS-I (entidad intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud) a la

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