CSDJ - F7000111020002017002460120170908150021-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7000111020002017002460120170908150021-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 700011102000201700246 01 Proyecto registrado el (23) de agosto de 2017 Aprobado según Acta Nº. (71) de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el sala de Conjueces el 05 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 en el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la carrera administrativa, debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo y mínimo vital del accionante JAIRO ANTONIO NUÑEZ SUÁREZ, por lo cual se ordenó “… al Director Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, produzca la vacancia definitiva, del cargo de carrera – Asistente Administrativo Grado 5, Manejo de Equipos Electrónicos. Y, de inmediato, lo reporte al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala Administrativa, por lo dicho en la parte motiva...” (...) ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, que en el término de 48 horas siguientes al reporte de la vacancia definitiva, del cargo de carrera – Asistente Administrativo Grado 5, Manejo de equipos Electrónicos, de la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Sincelejo, publique la correspondiente opción de sede, para que los integrantes del Registro de elegibles manifiesten su interés en dicho cargo, al tenor con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…” fl 31 c.o. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por el a quo así: 1. “…El señor JAIRO NUÑEZ SUAREZ, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a la carrera administrativa, debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo y mínimo vital, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 El accionante asegura que mediante Acuerdo No 067 del 09 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Sucre, convocó a concurso de mérito para proveer cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo. 1.2 Que mediante Resolución 004 del 15 de febrero de 2010, fui admitido por cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de auxiliar administrativo grado 05, manejo de equipos 1 Sala de Conjueces integrada por el doctor Cesar Augusto González Petano (ponente) y la doctora Irma de la Ossa Salcedo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 700011102000201700246 01 Acción de tutela de segunda instancia tecnológicos. 1.3 Luego, fui citado para presentar prueba de actitudes y conocimientos, la cual se llevó a cabo el día 07 de noviembre de 2010, superando cada una de ellas. 1.4 Que después de 7 años injustificados, se expide lista de elegibles, mediante Resolución PSAR – CSJS No 092, ocupando el TERCER PUESTO CON UN PUNTAJE DE 708.46. 1.5 Que desde la firmeza del anterior acto administrativo, se han venido, publicando opciones de sedes de los diferentes cargos, con excepción del cargo auxiliar administrativo grado 05, manejo de equipos tecnológicos, el cual no ha sido publicado. 1.6 Que en vista de lo anterior, vía telefónica me comunique con el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Sucre, a fin de saber las razones por las cuales no habían publicado el cargo de auxiliar administrativo grado 05 manejo de equipos tecnológicos, obteniendo como respuesta, que el mismo estaba ocupado por una pre-pensionada. Lo anterior hizo más de 6 meses. 1.7 Como quiera que el término estipulado por COLPENSIONES, para resolver la situación de pensión es de 4 meses, radiqué el 28 de marzo de la presente anualidad, derecho de petición, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Sucre, solicitando las razones por la cuales el cargo auxiliar administrativo grado 05 – manejo de equipos tecnológicos no ha sido publicado, obteniendo como respuesta, que el cargo se encuentra ocupado por la señora CLARA
ELVIRA CASTILLO ZAMBRANO, quien se encuentra cobijada con reten social. 1.8 En la actualidad, soy persona de escasos recursos económicos, no devengo salario ni rentas de entidades ni públicas ni privadas, pues no poseo trabajo alguno, y se puede ver afectado mi mínimo vital, por la negativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura al no publicar en opción de sede el cargo aspirado…” sic a lo transcrito. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE - SALA ADMINISTRATIVA, “… para los primeros cinco (5) días de octubre de 2016, se realizó la correspondiente publicación de las plazas de Asistente Administrativo Grado 05 Actividades Secretariales, con la indicación que el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 Manejo de equipos Electrónicos con Computación y similares no se publicaba por la ocurrencia de la figura del retén social en cabeza de quien lo ocupaba en provisionalidad y que notificado el reconocimiento pensional y la inclusión en nómina se procedería de conformidad..” fl 36 c.o. 3.2 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, manifestó sobre quien ocupa el cargo al cual aspira el accionante “…que verificado el Histórico de Trámites de Colpensiones, a la señora CLARA ELVIRA CASTILLO ZAMBRANO, se le reconoció Pensión de Vejez, mediante Acto Administrativo GNR 385838 del 20 de Diciembre de 2016, el cual fue notificado de manera personal el día 23 de diciembre de 2016, haciéndose saber que la presente
prestación quedaba en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado allegue República de Colombia Rama Judicial
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Acción de tutela de segunda instancia a esta entidad acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo…” fl 80 a 91 c.o.
Vinculadas: 3.3 El apoderado de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, solicitó ser excluidos de la presenta acción, por considerar que no le asiste responsabilidad respecto de los hechos y que además carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la misma. 3.4 CLARA ELVIRA DEL CASTILLO ZAMBRANO, “… debo aclarar que si bien es cierto me encuentro pre pensionada como se indica en la acción instaurada, la pensión reconocida lo fue de manera errada por lo que he solicitado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – la reliquidación de la misma conforme al régimen legal que me es aplicable, por lo que no he sido incluida en nómina de pensionados…” PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante sentencia
de 05 de julio de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la carrera administrativa, debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo y mínimo vital del accionante JAIRO ANTONIO NUÑEZ
SUAREZ, por lo cual se ordenó “… al Director Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, produzca la vacancia definitiva, del cargo de carrera – Asistente Administrativo Grado 5, Manejo de Equipos Electrónicos. Y, de inmediato, lo reporte al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala Administrativa, por lo dicho en la parte motiva...” (...) ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, que en el término de 48 horas siguientes al reporte de la vacancia definitiva, del cargo de carrera – Asistente Administrativo Grado 5, Manejo de equipos Electrónicos, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, publique la correspondiente opción de sede, para que los integrantes de Registro de elegibles manifiesten su interés en dicho cargo, al tenor con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Luego de realizar una exposición general sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la vialidad de la acción de tutela frente a concursos de méritos para proveer cargos en el Estado, para llegar a la conclusión que la convocatoria para la provisión de cargos de carrera se encuentra sometida a claras reglas, sobre las cuales se desarrollan todas las etapas del concurso. Reglas que son de obligatorio cumplimiento para los participantes y para la administración, esto en aras de garantizar la igualdad de todos los concursantes. Sobre el caso en particular, la sentencia impugnada determina que “no comparte los planteamientos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, al sostener que no puede proceder a la
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Acción de tutela de segunda instancia desvinculación de la persona que se encuentra en provisionalidad en dicho cargo, toda vez que, este trámite demanda de la intervención obligatoria y previa de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, sobre la ocurrencia del supuesto retén social, en cabeza de quien ocupa en provisionalidad, el cargo de carrera – Asistente Administrativo Grado 05 Manejo de equipos Electrónicos. Esta Dirección se le olvido que es legalmente la nominadora del referido cargo, y, de donde y como se fantaseo la idea que dicha desvinculación, requiere de la intromisión ineludible y previa del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa. Esta entidad si interviene, una vez efectuada la desvinculación, para que publique la misma con fines de opción de sede. Así mismo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, ha creado o figurado el aparente retén social, para no proceder a la desvinculación de la señora Clara del Castillo Zambrano, quien ocupa del cargo de carrera – Asistente Administrativo Grado 05 – Manejo de equipos Electrónicos, en provisionalidad…” fl 101 c.o. DE LA IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SINCELEJO, presentó el 07 de julio de 2017, escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación
constitucional, bajo el argumento que LA VACANCIA DEFINITIVA DEL CARGO Asistente Administrativo grado 5 (manejo de equipos electrónicos) de esta dirección seccional, es de conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por lo menos, desde el año 2009, porque de no ser así, no hubiese podido expedir el Acuerdo No 067 de 9 de septiembre de 2009, bajo el entendido que, los concursos para proveer cargos de carrera, se hacen respecto de cargos en vacancia definitiva, situación que es absolutamente indiferente de que dichos cargos estén o no provistos mediante encargos, nombramientos en provisionalidad o en licencias, tal y como siempre ha ocurrido, no solo en la Dirección Seccional de Sincelejo, sino en todos los procesos de selección de personal de la Rama Judicial…” Por lo anterior solicita la impugnación se revoque no en el sentido de negarse el amparo solicitado, sino en la necesidad de que se dispongan las ordenes que realmente sean congruentes, es decir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, proceda de conformidad. En escrito de 11 de julio de 2017, la señora CLARA ELVIRA DEL CASTILLO ZAMBANO, también impugnó la decisión de conjueces, en donde solicita que se le permita mantenerse en el cargo hasta tanto esté efectivamente en nómina de pensionados, lo cual solo ocurrirá cuando se le reconozca su pensión reliquidada…”
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Acción de tutela de segunda instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia Rama Judicial
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Acción de tutela de segunda instancia los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El accionante JAIRO ANTONIO NÚÑEZ SUAREZ, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, petición, carrera administrativa, seguridad social y mínimo vital, por la negativa de las accionadas al no publicar en opción de sede el cargo de auxiliar administrativo grado 05, manejo de equipos tecnológicos, el cual aparece haber ocupado el accionante el tercer puesto, con puntaje de 708.46. Problema Jurídico Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se
habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Acción de tutela de segunda instancia Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso se centra en la negativa de las accionadas al no publicar en opción de sede el cargo de auxiliar administrativo grado 5, manejo de equipos tecnológicos, en razón al concurso que se adelantase mediante Acuerdo No 067 del 09 de septiembre de 2009, cuya lista de elegible aparece el accionante ocupando el tercer puesto con puntaje de 708.46 y si tal comportamiento de las accionadas constituyen una violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones surtidas en los concursos de
méritos. En efecto, la actora pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala Administrativa, por el proceso que se surtiera dentro de la Convocatoria mediante Acuerdo No 067 del 09 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Sucre, convocó a concurso de mérito para proveer cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, donde el actor manifiesta se han presentado una serie de irregularidades y maniobras dilatorias luego de haber ocupado el tercer lugar en el concurso no le han dado razones de peso por el cual el cargo auxiliar administrativo grado 05 – manejo de equipos tecnológicos no ha sido publicado. Como se advierte del material probatorio oteado por esta Superioridad, la situación fáctica aquí planteada se suscita porque presuntamente a la accionante le fueron conculcados sus derechos fundamentales invocados, en la convocatoria mediante Acuerdo No 067 del 09 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Sucre, convocó a concurso de mérito para proveer cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo. Revisado entonces el expediente en cuestión se constata que por vía de tutela se pretende por parte del actor, que se cumpla con las reglas del concurso Acuerdo No 067 del 09 de septiembre de 2009, en el
sentido de que las accionadas publiquen la plaza del cargo de Asistente Administrativo Grado 05 Manejo de equipos Electrónicos con Computación y similares. Resolución que además no es de contenido particular, lo que la convierte en un acto administrativo de carácter general, y existen otros mecanismos de defensa judicial ordinarios, diferentes a la tutela. Aunado a lo anterior, el hecho de que las respuestas que a la petición se dieran no fueran favorables para los intereses de la peticionaria hoy quien funge como actor, no es óbice para considerar vulnerados los derechos que se invocan, además es menester indicar que existe para el presente caso otros mecanismos República de Colombia Rama Judicial
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Acción de tutela de segunda instancia para obtener la protección de los derechos que se consideren vulnerados, como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo. Con lo anterior se concluye, con relación a la subsidiariedad, que el concurso adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo y la Resolución que conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de auxiliar administrativo grado 05, manejo de equipos tecnológicos., constituye acto administrativo, cuyo medio de control reposa en los artículos 137 y 138 del CPACA., según el cual “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”.
Su procedencia se supedita, al tenor de esa disposición “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”, en el cual bien pudo solicitar alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 ibídem, puede solicitar las que proceden “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”, sin que “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. “(..) Artículo 138 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)” Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, indica la improcedencia de la acción
de tutela “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En suma, en el asunto examinado se impondrá la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, una interpretación armónica e integral del escrito de tutela muestra que en la práctica dirige su censura por vía constitucional contra actos administrativos, norma de carácter general, impersonal y abstracta, que cuenta con el medio de control idóneo y eficaz de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto al requisito Inmediatez, lo primero que debe exponerse es que han transcurrido 8 años desde el concurso de méritos bajo el Acuerdo No 067 de 2009, emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala Administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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Acción de tutela de segunda instancia No se avizora motivo alguno que indique que la accionante no acudió a este mecanismo dentro del término razonable. Es evidente de acuerdo a la fecha en mención, es fácil concluir, que se trató de un acto de público conocimiento para que la accionante además de solicitar información sobre las razones por las cuales no se publicaba la plaza a la cual aplico en dicho concurso y que se tuviera en cuenta su condición de escases
económica, dejando pasar la oportunidad para ejercer la acción de tutela, en contra del mencionado Acto Administrativo que convoca al concurso de méritos. De esta forma, y aplicando el precedente constitucional en la materia, esta Sala encuentra que el termino de 6 meses, establecido por la Corte Constitucional,2 como tiempo prudencial para interponer la acción de tutela, es plenamente aplicable al presente caso. Por lo anterior, al haber sido presentada la solicitud de amparo en el año 2017, y siendo el concurso de méritos del septiembre de 2009, se observa que han transcurrido, de sobra más de los 6 meses, desde que se tuvo conocimiento del hecho que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales y el momento en que se solicita la protección constitucional, por lo cual la acción se torna improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. Por los argumentos expuestos, se procederá a revocar la decisión de instancia que amparo los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 05 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el cual se resolvió amparar los derechos del ciudadano JAIRO ANTONIO NÚÑEZ SUAREZ, y por lo tanto se ordenó “… al Director Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo, produzca la vacancia definitiva, del cargo de carrera – Asistente Administrativo Grado 5, Manejo de Equipos Electrónicos. Y, de inmediato, lo reporte al Consejo Seccional de la 2 Corte Constitucional. Sentencia T-187 de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Acción de tutela de segunda instancia Judicatura de Sucre – Sala Administrativa, por lo dicho en la parte motiva...” (...) ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, que en el término de 48 horas siguientes al reporte de la vacancia definitiva, del cargo de carrera – Asistente Administrativo Grado 5, Manejo de equipos Electrónicos, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, publique la correspondiente opción de sede, para que los integrantes de Registro de elegibles manifiesten su interés en dicho cargo, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE, por las razones vertidas en la parte motiva de la presente. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Acción de tutela de segunda instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial