🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F7000111020002017002470120170904103220-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F7000111020002017002470120170904103220-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el quince (15) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.67 del 16 de agosto de 2017

Expediente No.700011102000201700247-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 28 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Lucila Isabel Pineda Mercado contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Sincé, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Justicia, Mínimo Vital y Móvil, y Seguridad Jurídica, que considera vulnerados por los accionados. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO. La señora Lucila Isabel Pineda Mercado promovió a través del suscrito acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con Nº 2010-00713-00 contra el

Municipio de Sincé Sucre la cual fue resulta en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo Sucre a través de sentencia de fecha 17 de mayo del año 2013 disponiéndose la siguiente condena: Condénese al Municipio de Sincé Sucre a reconocer y pagar a favor de Lucila Isabel Pineda Mercado a título de restablecimiento, el equivalente a las prestaciones sociales recibidas por los empleados del Municipio demandado correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre el cinco de febrero de 1990 y hasta el 31 de enero de 2000 de acuerdo a lo motivado. (…) Que el municipio de Sincé Sucre a través de su representante legal, por medio de la resolución Nº 1057 de fecha 17 de diciembre de 2015, reconoció su cumplimiento del fallo inmediatamente reseñado como valor del crédito laboral, la suma de once millones setecientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y seis pesos. 1 Con ponencia de la Magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez integrando Sala con el Magistrado Emiro Eslava Mojica. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 700011102000201700247-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lucila Isabel Pineda Mercado Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ La suma reconocida resulta exclusivamente de liquidar el valor del crédito a la fecha de causación de cada derecho laboral o prestación social sin reconocer la indexación y los intereses ordenados por los artículos cuarto y séptimo de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013.

Pretensiones: en consideración a lo expuesto solicitó el amparo a los derechos de debido proceso, justicia, mínimo vital y seguridad jurídica y por ende que ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se sirva reliquidar cada uno de los derechos laborales o prestaciones sociales con la respectiva indexación y los intereses ordenados por los artículos cuarto y séptimo de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013.

ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del 14 de junio de 2017, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por el accionante. Ministerio de Hacienda y crédito público. Resaltó la entidad que no tiene la aptitud material ni legal o competencial para determinar el sentido de una cláusula ni ordenar el pago o reconocimiento de acreencias, por lo que solicita se desvincule de la presente acción de tutela. Municipio de Sincé. En cuanto la actora, está inconforme con el citado acto administrativo, es pertinente mencionar que aquella cuenta con acciones jurisdiccionales distintas a la del mecanismo excepcional del artículo 86 superior con que puede debatir el contenido de la

resolución que aquí se duele. Así las cosas, consideró que la actora fue inoperante y/o incuriosa, por cuanto no ejerció como primera medida los recursos para cuestionar la Resolución No.1057 del 17 de diciembre de 2015, tampoco manifestó su inconformidad respecto de la misma ante el juez natural, sino que decidió acudir directamente a la acción de tutela, por lo que en razón al carácter subsidiario que rige la acción de tutela solicitó la improcedencia del amparo invocado.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 700011102000201700247-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lucila Isabel Pineda Mercado Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ En fallo del 28 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Lucila Isabel Pineda Mercado contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Sincé, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al Debido

Proceso, Justicia Mínimo Vital y Móvil y Seguridad Jurídica, que considera vulnerados por los accionados La primera instancia fundamentó su decisión de la siguiente manera: “Del análisis del escrito de tutela presentado por la señora LUCILA ISABEL PINEDA MERCADO, se advierte que la pretensión de la accionante va dirigida a controvertir el sentido de la Resolución Nº 1057 del 17 de diciembre de 2015, dictada por el Municipio de Sincé, a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo de fecha 17 de mayo de 2013, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de febrero de 2014, así las cosas, considera el despacho que la accionante contó con la oportunidad acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir la legalidad del acto administrativo en mención, sin que se vislumbre en el presente trámite tutelar que lo hubiere hecho, dado que de acuerdo con la normatividad vigente debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual según el artículo 164 del CPACA, contaba con el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; teniendo en cuenta las anteriores anotaciones de orden legal, se advierte que en el presente caso la acción que correspondería emprender para controvertir la legalidad de los actos

administrativos dictados por Ia entidad accionada ha caducado de conformidad con lo estipulado en el artículo 169 del CPACA, lo cual conllevaría al rechazo de la demanda, al respecto se debe considerar que la caducidad opera cuando el interesado no presenta la respectiva demanda dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, en el presente caso ha trascurrido más de un año sin que la accionante ejerciera el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, omisión que es responsabilidad de la propia solicitante del amparo tutelar atribuible a su propia negligencia, pues no entiende esta Sala porque pasado un (1) año de ocurrida la presunta vulneración se acuda a la acción de tutela como mecanismo para revivir términos procesales que han fenecido por la propia omisión de la accionante, por cuanto aun cuando contaba con las acciones pertinentes para oponerse a la decisión de la administración no lo hizo en la oportunidad correspondiente (…)”. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión sin argumentar las razones de ello, simplemente anunciando su intención de hacer en el respaldo de la última hoja del fallo de primera instancia en donde se le notificó personalmente de la decisión. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 700011102000201700247-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lucila Isabel Pineda Mercado Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que: “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 700011102000201700247-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lucila Isabel Pineda Mercado Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo

19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto concreto. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de

profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la solicitud constitucional de la ciudadana LUCILA ISABEL PINEDA MERCADO quien manifiesta una presunta vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas toda vez que en su consideración no fue bien liquidada respecto de sus prestaciones sociales. Así las cosas, frente a la solicitud de la actora, observa la Sala que la pretensión evidentemente tiene otro mecanismo de protección judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de actos administrativos que pueden ser atacados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 700011102000201700247-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lucila Isabel Pineda Mercado Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________

así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y

puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 700011102000201700247-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lucila Isabel Pineda Mercado Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada

para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los mismos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea

improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 700011102000201700247-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lucila Isabel Pineda Mercado Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad.

En este orden de ideas, es evidente que la Resolución por medio de la cual se le reconocieron y pagaron sus prestaciones sociales pudo haber sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho no obstante la actora pretende remediar su incuria con la acción de tutela lo cual desdibuja por completo el carácter subsidiario y excepcional de ésta. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Finalmente, no puede alegarse que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial,

en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 700011102000201700247-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lucila Isabel Pineda Mercado Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus

derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”3. No se puede entonces, dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue remplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Precisamente, sobre la improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la improcedencia dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación Sentencia No. T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el

cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contenciosoadministrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 4 (Sic para lo transcrito). Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno, por las razones aquí esgrimidas. 3 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 700011102000201700247-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lucila Isabel Pineda Mercado Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 28 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre5, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Lucila Isabel Pineda Mercado contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Sincé, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Justicia, Mínimo Vital y Móvil, y Seguridad Jurídica, que considera vulnerados por los accionados.

SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada 5 Con ponencia de la Magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez integrando Sala con el Magistrado

Emiro Eslava. Mojica. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...