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CSDJ - F7000111020002017002590120170831154913-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002017002590120170831154913-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha Proyecto Registrado el: quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No.700011102000201700259 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 4 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 en el cual se declaró IMPROCEDENTE, la acción de tutela interpuesta por la señora ANA ELVIRA MERCADO VERGARA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, por presuntamente haber vulnerado los derechos fundamentales de buena fe, confianza legítima y debido proceso.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora ANA ELVIRA MERCADO VERGARA, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a la buena fe, confianza legítima, debido proceso, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 La accionante asegura que superó el concurso de docente convocado por la Comisión Nacional del

Servicio Civil en la entidad territorial de Sincelejo en los años 2012-2013, que debido a que su experiencia no fue calificada en debida forma, presentó reclamación a la Universidad la Sabana No. A17-0067 del 20 de febrero de 2015. Que la CNSC, en Auto 0473 de 2014 inició la actuación administrativa de conformidad con el Decreto 760 de 2005 art. 21 y suspendió la prueba de valoración de antecedentes e indicó que “hasta tanto no culmine la actuación administrativa a la cual hace referencia el auto 0473 de 2014 no es posible modificar el puntaje porque a la fecha queda suspendida y porque se desconoce el sentido de la decisión que para tal efecto emita la CNSC concluye indicando que se actualizará el puntaje en tres puntos referentes a la experiencia por el cual se hace necesario modificar la calificación y en su lugar otorgar 20.73 en cuanto a la experiencia”. 1.2 Afirma que la CNSC por Resolución 038 de 13 de enero de 2015 dejó sin efecto la prueba de valoración de antecedentes en el marco de las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, del 1 Sala de decisión integrada por el Magistrado Orlix del Carmen Ricardo Álvarez (ponente) y Emiro Eslava Mojica. República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700259 01

Acción de tutela de segunda instancia concurso de docente y población. Mayoritaria y raizal de los resultados publicados en la página

web de la CNSC y de la Universidad de la Sabana e igualmente la fase de reclamaciones surtidas frente a dichos resultados. 1.3 Asegura que: “ …a pesar que la misma CNSC es la que ordena realizar nuevamente la valoración de antecedentes y conocida por ellos mi reclamación respeto al puntaje obtenido por mi que había errores aritméticos que son subsanables la comisión nacional del servicios civil procede a publicar la lista de elegibles mediante resolución 0778 del 14 de marzo de 2015 con el mismo error del puntaje que anteriormente había resuelto favorablemente la universidad de la sabana en la petición que realice, lo cual indica que el yerro no solamente fue de la universidad de la sabana sino de la CNSC que conocía previamente el caso y es aquí donde la CNSC como entidad responsable de dicha convocatoria procede a expedir la resolución 3945 del 17 septiembre de 2015 POR LA CUAL MODIFICA LA LISTA DE ELEGIBLES CONFORMADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 0778 DEL 14 DE MARZO DE 2015 Y ME UBICA EN EL PUESTO QUE ME CORRESPONDE.” (Sic a todo lo actuado) 1.4 Por lo anterior, considera que la lista de elegible de la entidad territorial de Sincelejo en relación con su caso, vence el 17 de septiembre de 2017 y no el 14 de marzo de 2017 como lo sostiene la CNSC, dado que la Resolución 3945 del 17 de septiembre de 2017 fue en la que resolvieron su reclamación, por tanto es desde allí que se debe contar los términos de la vigencia de la lista una vez en firme, como había sido establecido por la CNSC en Auto 0473 de 2014, en el cual se

estableció: “SUSPENDER LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Y SUS ACTIVIDADES CONEXAS, DE LAS CONVOCATORIAS NÚMEROS 136 A 220 DE 2012 Y 254 DE 2013 DEL CONCURSO DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES Y LAS CONVOCATORIAS 221 A 249 Y 253 DE 2013 DEL CONCURSO DE DIRECTIVOS Y DOCENTES POBLACIÓN NEGRA Y RAIZAL, HASTA TANTO QUEDE EN FIRME LA DECISIÓN QUE SE ADOPTE, UNA VEZ SE CONCLUYA LA PRESENTE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA NORMA QUE FUE RATIFICADA POR LA CNSC EN LA HOJA 3 DE LA RESOLUCIÓN 038 DEL 13 DE ENERO DE

2015. Nótese entonces que la actuación administrativa culmina con la expedición de la resolución 3945 de septiembre 17 de 2015 y no con la resolución 0778 de marzo 14 de 2015 donde se publicó la lista de elegibles que posteriormente fue modificada por la misma comisión con lo cual se concluye que la vigencia de la lista de elegibles es hasta el 17 de septiembre de 2017.” 1.5 Menciona que en relación con su solicitud la CNSC respondió: “Es importante resaltar que por un yerro, la universidad de la sabana no reportó la variación de la calificación que obtuvo la señora Ana Elvira Mercado Vergara en la valoración de antecedentes, por lo que fue necesario modificar la lista mediante resolución 3945 de 17 de septiembre de 2015 correcciones que consistió en ubicarla en la posición que en mérito correspondía”. 1.6 Agrega que la omisión del CNSC y la Universidad de la sabana de reconocer la vigencia de la lista

de elegibles desde la Resolución 3945 de septiembre de 2015 viola flagrantemente el debido proceso, el derecho a la confianza legítima y a la buena fe, principios que regulan los concursos de 2 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700259 01

Acción de tutela de segunda instancia méritos. 1.7 Considera que no es cierto lo manifestado por la comisión en cuanto que la modificación recayó frente a mi posición y no frente a los demás, pues ello se evidencia en la resolución donde se le notificó la posición 1 hasta la 66 fueron afectadas con la suspensión de la etapa de antecedentes, violando, reitera el debido proceso, la confianza legítima y la buena fe. 1.8 Finalizó: “La CNSC está desconociendo la resolución 038 de 2015 y al auto 0473 de 2014 al pretender aplicar la resolución 0778 de 2015 cuando había un proceso de suspensión de la prueba de antecedentes. En ese sentido me sometí a las reglas establecidas en el auto 0473 de 2014 con el cual suspendió la CNSC valoración de antecedentes y a la resolución 038 de enero 13 de 2015 donde la misma comisión había deja (sic) sin efectos la prueba de valoración de antecedentes y eso era hasta tanto quedara en firme la decisión que se adoptara una vez se concluyera

la actuación administrativa la decisión concluye con la resolución 3945 de septiembre 17 de 2015 de la cual quieren desconocer su vigencia.” 2.- Mediante auto de ponente de 25 de abril de 2017, el Juzgado primero Penal del Circuito de Sincelejo, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada para que rindiera todos los antecedentes administrativos y la documentación donde constara la actuación surtida en relación con los hechos expuesto en la acción constitucional. 2.1 Mediante fallo del 9 de mayo de 2017, el juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, negó la acción constitucional, decisión que fue impugnada por la accionante y remitida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, corporación que mediante decisión del 13 de junio de 2017, declaró la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de abril de 2017, manteniendo en su integridad las pruebas aportadas. Lo anterior al considera que: “Cuando se disponía la Sala a fallar de fondo el recurso de apelación que formuló ANA ELVIRA MERCADO VERGARA contra el fallo de fecha 9 de mayo de 2017, que le negó la protección a sus derechos al debido procesos, confianza, legitima y buena fe que recamo frente a la Comisión Nacional del Servicios Civil – CNSC, la Universidad de la Sabana y el Municipio de Sincelejo, advirtió su fala de competencia para decidirla. En efecto, la competencia del juez está estrechamente relacionada con el derecho constitucional al debido proceso, por lo que los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que caracterizan a la acción o

son óbice para que ésta se pueda pasar por alto por eso la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable según la ley y la jurisprudencia constitucional. 3 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700259 01

Acción de tutela de segunda instancia Pues bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, las acciones de tutelas que se imponga contra cualquier autoridad pública del orden nacional será conocida en primera instancia por los tribunales superiores, administrativos o consejos seccionales, salvo que se trate de entidades descentralizadas por servicio cuyo conocimiento está en cabeza de los jueces con categoría de circuito.” Declarada la nulidad y surtido el reparto, correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual mediante auto del 21 de junio de 2017, procedió a admitir la acción de tutela y ordenó tenerse como pruebas las aportadas. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Sincelejo, solicitó se declarara la improcedencia de la presente solicitud de amparo, al considerar que la Secretaria de Educación Municipal no le ha vulnerado derecho alguno a la tutélate, y claramente ha respetado las directrices

impartidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, respetando las lista de elegibles, indicando que se han proveído 50 vacantes básicas primaria. 3.2 La comisionada Luz Amparo Cardoso Canizalez, de la CNSC, al dar contestación a la presente tutela, señaló: “ “…Así las cosas, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. 205 del 2 de octubre 2012, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 375 del 22 de abril de 2013, convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores para los establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la Entidad Territorial certificada en educación Municipio de Sincelejo, a través de la Convocatoria No. 206 de 2012. Consecuencia de ello, la CNSC expidió, mediante la Resolución N° 0778 del 14 de marzo de 2015, la lista de elegibles para el área de primaria de la entidad territorial Sincelejo, para la provisión de seis (6) empleos vacantes. Dicha lista cobró firmeza el 25 de marzo del mismo año. Con posterioridad, el 9 de mayo de 2015, la señora Mercado Vergara mediante radicado No. 201505090032 solicitó a la CNSC corregir el puntaje referente al componente de experiencia en la valoración de antecedentes, porque que el puntaje por ella obtenido era de 20.50 y no de 17.73, que la ubicó en la posición 62 de la lista de elegibles.

Como resultado de la reclamación, esta Comisión procedió a modificar a través de la Resolución 3945 del 17 de septiembre de 2015 la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° 0778 del 14 de marzo de 2015 en el sentido de situar a la señora Mercado Vergara en la posición 58, de conformidad a la puntuación obtenida en cada una de las etapas del proceso de selección por mérito. Ahora bien, resulta necesario aclarar que el artículo segundo de la Resolución 3945 del 17 de septiembre de 2015 estableció que ° [...] los demás artículos de la parte resolutiva 4 República de Colombia Rama Judicial

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Acción de tutela de segunda instancia de la Resolución 778 del 14 de marzo de 2015, quedarán incólumes", lo que significa que la vigencia de lista de elegible no fue modificada. De otra parte, en lo que respecta a la audiencia pública de escogencia de plaza para el área de Primaria del municipio de Sincelejo, me permito manifestar que, si bien es cierto, la audiencia pública para el área de primaria fue realizada el 14 de enero de 2016, la misma incluyó dieciséis (16) vacantes que se encontraban en vacancia definitiva en la entidad…” PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante sentencia de 4 de julio de 2017, declaró la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional por no cumplir con el

requisito de inmediatez y por no se procedentes como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, como sustento de ello indicó: (…) Entra el despacho sustanciador estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el conocimiento por parte de la accionante de la resolución a través de la cual se dispone modificar la lista de elegibles para proveer vacantes de docentes de primaria en las instituciones oficiales de la ciudad de Sincelejo data del mes de septiembre del año 2015, es decir, hace 19 meses. Respecto del principio de inmediatez la Corte Constitucional ha exteriorizado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable contado desde los hechos que originaron la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con el fin de no crear escenarios de inseguridad que amenacen derechos de terceros implicados. Ahora bien, la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la falta de reconocimiento en cuanto a la vigencia de la lista de elegibles a partir de la expedición de la resolución N° 3945 de septiembre 17 de 2015, la cual fuera notificada a la accionante en esa misma fecha según lo indica esta última en su demanda, procediendo a instaurar la presente acción de tutela el 24 de abril de 2017. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Acción de tutela de segunda instancia Así las cosas desde la expedición y notificación de las actuaciones que la accionante considera violatorias de sus derechos hasta la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron diecinueve (19) meses sin que se vislumbre de las pruebas aportadas a la presente acción justificación para el tiempo dejado transcurrir por la propia accionante para reclamar su derecho, por lo cual se considera el término de diecinueve (19) meses desproporcionado para acudir ante un Juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas; En consecuencia, con relación a la solicitud de tutela relacionada con las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil encuentra el despacho que no se cumplió con el requisito de inmediatez, lo que implica la improcedencia de las pretensiones invocadas por la demandante.” DE LA IMPUGNACIÓN La accionante señora ANA ELVIRA MERCADO VERGARA presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, bajo el argumento que: “Incurre en un error judicial el Juez de primera instancia al dirimir la actuación judicial indicando que la expedición y notificación de las actuaciones de la accionante trascurrió por un total de 19 meses y que dicho plazo no parece justificado por ninguna de las circunstancias contempladas por 1a jurisprudencia por lo cual al respecto debo nacer 1as siguientes precisiones y que fueron ignoradas por la primera instancia al desconocer el material probatorio como lo es la prueba a folio 26 y 27 del expediente de acción de tutela donde es contestada la

petición en dos ocasiones ratificando lo mismo de fecha 26 y 29 de diciembre de 2016 reconociendo la vigencia de la lista de elegibles hasta el 16 de septiembre de 2017 por lo cual no había desconocimiento alguno de derecho fundamenta hasta ese momento y era temerario entrar a presentar Acción de Tutela como lo pretende e1 Juez pues repito se reconocía tan vigencia de la lista de elegibles HASTA LA FECHA DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Pues el inicio a la violación a mis derechos fundamentales comenzó con la expedición de la respuesta dada por la CNSC a la Señora Matilde María Radicado 20172310001561 fecha 03-01 de 2017 PQR 201612190024 de la cual me enviaron copia a mi correo indicando que la fecha de vencimiento de la lista 6 República de Colombia Rama Judicial

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Acción de tutela de segunda instancia era el 24 de marzo de 2017 en la cual cambian la posición que habían ratificado en más de veinte peticiones que contestaron otra evidencia contundente contra la inmediatez alegada por la primera instancia cuando soto han trascurrido cuatro meses desde que la C N S C QUIERE DESCONOCER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUENA FE , CONFIANZA LEGITIMA , DEBIDO PROCESO Y ACCESO A CARGOY FUNCIONES PUBLICAS ESTABLECIDOS EN NUESTRA CONSTITUCION.” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior solicita la impugnación se revise la decisión de primera instancia y no se acceda a las

peticiones de las accionante.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 7 República de Colombia Rama Judicial

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Acción de tutela de segunda instancia jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La accionante ANA ELVIRA MERCADO VERGARA, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y buena fe y por la ocurrencia de supuestas irregularidades en la convocatoria de concurso docente convocado por la CNSC en la entidad territorial de Sincelejo 2012-2013 Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ajusta a derecho el amparo decretado en favor de la accionante por 8 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 700011102000201700259 01 Acción de tutela de segunda instancia el fallo de 4 de julio de 2017 Antes de entrar a realizar un análisis de Fondo de la cuestión planeada en la acción de tutela, es menester revisar la Procedencia de la acción de tutela instaurada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana – Municipio de Sincelejo. En primer lugar se debe estudiar el requisito de la inmediatez: Respecto a la inmediatez, la Corte Constitucional ha sido enfática al recordar sus alcances señalando que: “(…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”.2

Para abordar el tema del principio de la inmediatez, es importante recordar que la lista de elegibles para proveer las vacantes de docentes de primaria en las intuiciones oficiales de la ciudad de Sincelejo data del año 2015. Como se puede observar han transcurrido más de 18 meses de haberse publicado la lista de elegibles del mencionado concurso, por lo que desde este momento esta Sala infirma que confirmara la decisión emitida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por los siguientes motivos: En efecto, la accionante contó con más de 18 meses para interponer los recurso del Ley contra la decisión de la CNSC, mediante la cual se estableció la lista de elegibles para proveer los cargos de docentes, por lo tanto, no puede ahora en sede de tutela, alegar un perjuicio irremediable, cuando conoció de la decisión hace tanto tiempo. Es así, que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez, es decir la tutela no se interpuso en un término razónale y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración. 2 T332 de 2015 M.P Alberto Rojas Ríos. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Acción de tutela de segunda instancia Aunado a lo anterior, claramente se observa que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario para acudir a la salvaguarda de los derechos que considera

vulnerados. En tal sentido, no puede usurpar el juez de tutela, las competencias del juez natural, quien debe resolver las controversias suscitadas y ordenar, conforme a los medios probatorios aportados, la aplicación o no de la lista de elegibles contenida en la Resolución 3945 del 17 de septiembre de 2015. Por esta razón, la Sala considera que los diferentes cuestionamientos elevados por la actora, deben ser controvertidas en su escenario natural ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, ya que la utilización de la acción de tutela, en casos como el planteado en la tutela de la referencia, debe reservarse para amparar las graves afectaciones a los derechos fundamentales derivados de situaciones que configuren un perjuicio irremediable y que no puedan ser amparadas por los mecanismos judiciales ordinarios debido a la inminencia de la afectación de un derecho iusfundamental., lo que claramente en el presente caso no sucede. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio del cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la acción, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial

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Acción de tutela de segunda instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

11 República de Colombia Rama Judicial

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Acción de tutela de segunda instancia

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Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación Nº 700011102000201700259 00

Aprobado en Sala Nº 67 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, porque en la acción de tutela de Ana Elvira Mercado Vergara contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y otros, por la presunta violación al derecho al debido proceso, solicita la actora que se reconozca la vigencia de la lista de elegibles a partir de la resolución 3945 de 17 de septiembre de 2015, pero, siendo impugnada por la apelante, no se resuelve el problema jurídico que consiste en que los días 26 y 29 de diciembre de 2016, la autoridad accionada reconoció la vigencia de la lista de elegibles hasta el 16 de septiembre de 2017, y el 3 de enero de 2017, le envía a su correo, una respuesta que dice que vence el 24 de marzo de 2017. En la providencia confirmatoria, se dice que es improcedente porque la accionante no interpuso los recursos dentro de los 18 meses contados desde que se publicó la lista de elegibles, en el 2015, lo cual resulta ser una falacia frente al problema jurídico, que se ocasiona con el comunicado fechado 3 de enero de 2017, en el que se reduce el término de vigencia de la lista de elegibles al 24 de marzo de 2017, cuando era hasta el 16 de septiembre, lo que significa que se resuelve un pr

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