CSDJ - F70001110200020170026801ADJUNTA20200709163228-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170026801ADJUNTA20200709163228-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 700011102000201700268 01
Referencia: Abogado en Consulta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700268 01
Asunto: Abogados en Consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 17 de mayo del 20181, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ANIBAL ANTONIO GARAY ÁVILA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 1 Magistrado ponente doctor Emiro Eslava Mojica, en Sala Dual con la Magistrada Orlix del Carmen Ricardo
Álvarez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 700011102000201700268 01
Referencia: Abogado en Consulta
20072 a título de culpa, desatendiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°3 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias que dispuso el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, en la que solicitó investigar las presuntas faltas en que pudo incurrir el abogado ANIBAL ANTONIO GARAY ÁVILA, en el trámite del proceso penal 700016001033201004060 seguido contra el ciudadano Carlos Aquiles Diaz Ortega. Expuso el Juzgado que el abogado defensor no asistió a las audiencias de juicio oral programadas para los días 23 de diciembre de 2015, 13 de octubre de 2016, 18 de abril y 5 de junio de 2017 respectivamente. Como pruebas relevantes para la investigación, el Juzgado aportó con la compulsa de copias el cuaderno4 de la causa seguida en contra de Carlos Aquiles Diaz Ortega por el delito de Lesiones Personales Culposas. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 2 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 3 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 4 Cuaderno anexo al principal consta de 187 folios.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 700011102000201700268 01
Referencia: Abogado en Consulta Acreditación de condición de abogado y apertura de proceso.
Una vez el Seccional acreditó la condición de abogado del doctor ANIBAL ANTONIO GARAY ÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.542.959, y tarjeta profesional vigente No. 212.784 del Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 28 de junio de 20175, el Magistrado instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario y ordenó: (i) allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y (ii) notificar al investigado de la decisión y (iii) fijar para el 29 de agosto de 2017 la audiencia de calificación y pruebas. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha etapa pudo llevarse a cabo en las sesiones del 29 de agosto6, 25 de octubre de 2017,7 abril 278 y 4 de mayo de 2018.9 Durante la primera sesión el disciplinado rindió versión libre. Se decretó como prueba de oficio la siguiente: (i) solicitar al Juez Primero Penal Municipal certifique en concreto las constancias que acrediten que el abogado investigado fue citado a las audiencias de juicio oral programadas para los días 23 de diciembre de 2015, 13 de octubre de 2016, 18 de abril y 5 de junio de 2017 respectivamente. 5 Folios 4,5 y 6 del cuaderno principal instancia. 6 Folio 13 del cuaderno principal de instancia 7 Folio 27 del cuaderno principal de primera instancia
8 Folio 56 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 64 del cuaderno principal de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 700011102000201700268 01
Referencia: Abogado en Consulta Versión libre del disciplinado El disciplinado afirmó10 que fue citado a las audiencias para el 23 de diciembre de 2015, 13 de octubre de 2016, 18 de abril y 5 de junio de 2017 respectivamente. Adujo dedicarse a litigio en penal, y que le fijan audiencias a la misma hora, algunas de ellas con personas privadas de la libertad las cuales debe darles prioridad sobre otras. Reiteró que en materia penal las audiencias se cruzan, por cuanto es lógico que se deba acudir a las que se consideran más importantes.
Expuso que no asistió a algunas de las audiencias porque padece de diabetes y debe someterse a estrictos controles con medicamentos que lo afectan anímicamente al punto que no se puede levantar. Dijo que en el proceso donde fungió como defensor, el procesado se encontraba en libertad y eso hacía que escogiera las audiencias más importantes como son las de personas privadas de la libertad y las de imposiciones de medida de aseguramiento. Solicitó al Juez la suspensión de la audiencia para aportar las constancias de las justificaciones de inasistencia a las audiencias. En ese sentido el despacho dispuso la suspensión de la audiencia de calificación y pruebas con el fin que el
disciplinado presentara los elementos materiales de prueba que pretenda hacer valer.
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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de pruebas y calificación provisional de 25 de octubre de 2017.- Asistió a la audiencia el abogado investigado, no lo hizo el agente del Ministerio Público. El despacho dispuso la incorporación al proceso de la prueba documental aportada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo.
El disciplinado intervino aportando como pruebas las siguientes: (i) certificaciones medicas de 18 de abril de 201711 y 5 de junio de 201712 expedidas por el profesional de la medicina Javier Hernández Iriarte. En relación a la insistencia a las audiencias de 23 de diciembre de 2015 y 13 de octubre de 2016, refirió que no tiene documentos que justifiquen su inasistencia. Solicitó la práctica del testimonio del médico Javier Hernández Iriarte, el despacho accedió ello y suspendió la audiencia para escuchar en declaración al galeno. Designación de abogado de oficio. La Magistratura teniendo en cuenta que el investigado no compareció a la audiencia programada para el 7 de febrero de 2018, dispuso emplazarlo13 y lo declaró persona ausente.14 Al tiempo procedió a nombrar como abogado defensor al doctor Jairo Arrazola Paternina. 11 Folio 28 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 29 del cuaderno de primera instancia
13 Folio 35 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Folio 43 del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de abril de 2018. En efecto se pudo llevar a cabo, se hicieron presentes el abogado investigado y su defensor de oficio. No asistió el agente del Ministerio Público. En esta sesión se escuchó en declaración al médico Jaime Francisco Hernández Iriarte y acto seguido dispuso formular cargos al abogado ANIBAL ANTONIO GARAY
ÁVILA. Expuso el galeno conocer al doctor GARAY ÁVILA desde el 2005 cuando éste le prestaba sus servicios de transporte como mototaxista. Afirmó que el investigado sufre de la patología conocida como diabetes mellitus. El despacho le puso de presente al testigo las incapacidades presentadas por el investigado, el médico las reconoció como expedidas por él. Señaló el testigo que expidió las incapacidades con ocasión a las visitas domiciliaria que hiciera a su paciente por la diabetes que sobrelleva el investigado. Calificación provisional. - Acto seguido, una vez recaudado el acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado. Inició con un breve resumen de los hechos, y procedió con la formulación de cargos de la siguiente manera:
Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 700011102000201700268 01
Referencia: Abogado en Consulta imputó cargos al togado por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…).
La imputación realizada tuvo como soporte la siguiente situación fáctica: (i) El doctor ANIBAL ANTONIO GARAY ÁVILA, fungió como defensor contractual del ciudadano Carlos Aquiles Diaz Ortega acusado del delito de Lesiones Personales en el proceso penal 2010-04060 que se tramitó en el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo. El doctor GARAY ÁVILA fue debidamente enterado de las audiencias de juicio oral a desarrollarse para los días 23 de diciembre de 2015 y 13 de octubre de 2016, pero este injustificadamente no asistió a las mismas. El a quo consideró imputar la conducta a título de culpa, toda vez siendo el disciplinable un abogado titulado conocía los deberes que le asistían, y por la
naturaleza de la indiligencia que se le imputó, dedujo que debía responder a título de culpa. No obstante el Magistrado instructor dispuso terminar la actuación en relación con la inasistencia a las audiencias de 18 de abril de 2017 y 5 de junio de 2017, por cuanto si bien el abogado no se excusó ante el Juzgado Primero Penal
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Referencia: Abogado en Consulta Municipal de Sincelejo, presentó las incapacidades médicas que acreditaban la imposibilidad de acudir en esas dos eventualidades, por tanto consideró el Magistrado que ello generaba dudas que debían resolverse en favor del disciplinado.
Intervino el investigado, y solicitó se le concediera la oportunidad de aportar elementos para justificar su inasistencia a las audiencias de 18 de abril de 2017 y 5 de junio de 2017. En especial afirmó que buscaría en una carpeta de la oficina si existen actas o constancias de los despachos donde compareció en las fechas que se le endilgan como incumplidas. El Magistrado instructor accedió a tal pedido en fin de garantizar la defensa plena del disciplinado. Audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 de mayo de 2018. Se pudo llevar a cabo, se hizo presente el defensor de oficio del disciplinado. No asistió el agente del Ministerio Público, ni el abogado investigado. El Magistrado
instructor hizo la precisión que el investigado en la audiencia anterior solicitó la suspensión de la audiencia y el despacho accedió a ello en aras de salvaguardar el derecho de defensa del investigado. Sin embargo el disciplinado no asistió a la audiencia, por tanto se fijó fecha para realizar la audiencia de juzgamiento.
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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de juzgamiento. En efecto trascurrió el 11 de mayo de 2018,15 con la intervención del defensor de oficio y del investigado, no asistió el agente del Ministerio Público. El despacho dispuso que el disciplinado y su defensor presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. El doctor ANIBAL ANTONIO GARAY ÁVILA, expuso16 que en el proceso donde actuó como defensor del señor Carlos Aquiles Díaz Ortega se decretó la prescripción de la acción penal. Solicitó la absolución, en consideración que sus dos inasistencias no fueron las que llevaron a que se decretara la prescripción del proceso penal. Finalizó su intervención afirmando que no observa por qué su inasistencia a las dos audiencias amerite que sea sancionado disciplinariamente. A su turno lo hizo el defensor de oficio, quien solicitó que en caso de ser una sentencia sancionatoria se imponga la menos gravosa y que de acuerdo a las
modalidades de sanción sea la de censura, y que en ese sentido se le da oportunidad al abogado de corregir sus actuaciones. DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA 15 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. 16 Récord 4:12 de la audiencia de juzgamiento de 11 de mayo de 2018.
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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, sancionó con CENSURA al abogado ANIBAL ANTONIO GARAY ÁVILA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, desatendiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibídem.
En primer lugar se pronunció el a quo delimitando el objeto del pronunciamiento por cuanto el profesional del derecho no asistió a las audiencias de juicio oral programadas para el 23 de diciembre de 2015 y 13 de octubre de 2016 en el trámite del proceso penal bajo radicado No. 201004060 que cursó en el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo. Consideró el a quo, demostrada la materialidad de la falta por cuanto el disciplinable faltó a dos audiencias de juicio oral sin presentar ninguna excusa de
justificación, lo que en su sentir vulneró el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y como consecuencia de ello descuidó el asunto que le fue encomendado, que no era otro que acudir de manera puntual a las diligencias fijadas por el despacho instructor del asunto. La responsabilidad la encontró acreditada considerando que el doctor ANIBAL ANTONIO GARAY ÁVILA, tenía el deber y obligación de acudir a todas las convocatorias que hiciera el Juzgado a efectos de cumplir con sus obligaciones profesionales, lo que evidenció una clara negligencia del profesional. Además el
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Referencia: Abogado en Consulta a quo consideró que la responsabilidad del disciplinado no se veía enervada porque otros sujetos procesales no asistieron a las audiencias en la medida que cualquier parte que incumpla la obligación de asistir a las audiencias igualmente debe ser investigada.
Encontró demostrados los elementos objetivos y subjetivos de la conducta atribuida al disciplinado, en cuanto el investigado había sido citado con antelación a las audiencias programadas. Sin embargo injustificadamente no asistió a la convocatoria, y no podía amparado bajo el principio de la buena fe justificar la ausencia del profesional a las referidas audiencias. Finalmente, respecto de la sanción adujo el a quo que al tratarse de un asunto en que el disciplinado actuó de manera culposa, y además la pérdida de
confianza de la ciudadanía en la prestación del servicio público de administración de justicia. Por ello consideró imponer al abogado la sanción consistente en censura en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia personalmente al investigado el 25 de mayo del 2018,17 no se presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 17 Folio 83 adverso del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta Acto seguido, mediante oficio No. 2017-00268-2705EEM de 7 de junio del 2018,18 se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 23 julio de 201819, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia el 6 de agosto de 2018,20 sin que a la fecha se haya recibido
concepto21 del funcionario de la Procuraduría. 18 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia 20 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 14 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido el 31 de agosto de 201822, donde se informa que el doctor ANIBAL ANTONIO GARAY ÁVILA, no registra sanción por falta a la ética profesional del abogado.
Constancia secretarial23 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo
examen. 22 Folios 12 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 13 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
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Referencia: Abogado en Consulta Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable
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Referencia: Abogado en Consulta La calidad de abogado está demostrada con la certificación No. 584066 del Registro Nacional de Abogados,24 donde se establece que el doctor ANIBAL ANTONIO GARAY ÁVILA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.542.959, y se encuentra inscrito con la tarjeta profesional de abogado No. 212.784 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. En cuanto a la consulta.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el
juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 24 Folio 7 del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la
consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el
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Referencia: Abogado en Consulta objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.
Caso en concreto. - Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene que en el asunto el doctor ANIBAL ANTONIO GARAY ÁVILA, desde el 8 de septiembre de 201425 fungió como defensor contractual del ciudadano Carlos Aquiles Díaz Ortega quien en esa ocasión en audiencia le formularon imputación por el delito de Lesiones Personales Culposas. El proceso se tramitó bajo el radicado No. 700016001033201004060 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo. Para tal efecto el Juzgado programó para el 23 de diciembre de 201526 a las 09:00 am llevar a cabo audiencia de juicio oral dentro de la causa seguida contra Carlos Aquiles Díaz, por lo que envió las comunicaciones a los sujetos procesales y en especial al doctor GARAY ÁVILA, el 15 de diciembre de 201527
a través del centro de servicios judiciales para los Juzgados de Sincelejo. La audiencia no pudo llevarse a cabo28 por la inasistencia del fiscal, la defensa y la víctima, tal como consta en el acta del 23 de diciembre de la misma anualidad. Asimismo se encuentra que el Juzgado Primero Municipal de Sincelejo, por auto de 28 de septiembre de 2016,29 programó realizar audiencia de juicio oral para el 25 Folio 1 del cuaderno anexo de primera instancia. 26 Folio 49 del cuaderno anexo de primera instancia. 27 Folio 50 del cuaderno anexo de primera instancia. 28 Folio 88 del cuaderno anexo de primera instancia. 29 Folio 124 del cuaderno anexo de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta 13 de octubre del mismo año. Por medio del centro de servicios judiciales de los Juzgados de Sincelejo se envió comunicación al abogado GARAY ÁVILA, al buzón del correo electrónico30 abogadopenalista2004@hotmail.com el 5 de octubre de 2016. No obstante la diligencia no se llevó a cabo por la ausencia de la defensa,31 tal como consta en el acta de 13 de octubre de 2016. Siendo así la audiencia fue reprogramada para el 28 de noviembre de 2016, y realizada efectivamente con la comparecencia de todos los sujetos procesales.
Por estos hechos el Magistrado instructor le formuló cargos en audiencia de pruebas y calificación jurídica de 27 de abril de 2018. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere que la prueba incorporada válidamente al proceso conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad. 30 Folio 128 del cuaderno anexo de primera instancia. 31 Folio 135 del cuaderno anexo de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se
verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 32 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de
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