CSDJ - F70001110200020170027701ADJUNTA20170817113929-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170027701ADJUNTA20170817113929-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / carencia actual de objeto La acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, por lo que impide del operador constitucional un pronunciamiento de fondo. “Por ende, cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto, y la tutela deviene en improcedente.”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201700277 01 (14365-32) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través del cual TUTELÓ el derecho fundamental de petición invocado por los señores LILIANA MARGARITA BLANCO JULIO y HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, siendo vinculada la JEFATURA DEL ÁREA DE DEFENSA
JUDICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los señores LILIANA MARGARITA BLANCO JULIO y HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, incoaron acción de amparo contra la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, deprecando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por hechos que se resumen como sigue: - Manifestaron los accionantes, que radicaron cuenta de cobro ante la accionada, en procura de obtener el pago de la condena proferida dentro de la Acción de Reparación Directa, radicada bajo el No.70001-33-31-072-2008-00077-01, promovida por LILIANA MARGARITA BLANCO JULIO y SASKIA HERNÁNDEZ BLANCO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – 1 Integrada por los Magistrados ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ (Ponente) y EMIRO
ESLAVA MOJICA.
POLICÍA NACIONAL, siéndoles asignado el turno de pago No. 1490-S-15. - Adujeron además, que elevaron derecho de petición a la POLICÍA NACIONAL, el día 30 de mayo de 2017, a través del correo electrónico segen.gudej@policia.gov.co, pero a la fecha de radicación de la demanda de tutela, no habían recibido respuesta alguna. - Explicaron que la POLICÍA NACIONAL, desconoció lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en donde se dispuso que las condenas impuestas a entidades públicas, serán ejecutables ante la justicia
ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, pues en el proceso contencioso administrativo de autos, la sentencia condenatoria se emitió el 30 de julio de 2015. Con fundamento en lo expuesto pretenden los actores: - Se le ordene a la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, realizar el pago de la sentencia judicial de fecha 30 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. - Se les haga entrega de la copia íntegra de la resolución que ordenó el pago de la referida sentencia judicial. - Se compulsen copias ante las autoridades disciplinarias y penales, por desconocerse los términos previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Anexaron copia del derecho de petición, constancia de su envío por correo electrónico y documental relacionada con el proceso administrativo de marras (fls.1 a 8 c.1ª Instancia). 2.- Repartida la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 28 de junio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite tutelar a la JEFATURA DEL ÁREA DE DEFENSA JUDICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL (fl.11 y anverso c.1ª Instancia). FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, TUTELÓ el derecho fundamental de petición invocado por los señores
LILIANA MARGARITA BLANCO JULIO y HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, siendo vinculada la JEFATURA DEL ÁREA DE DEFENSA JUDICIAL
DE LA POLICÍA NACIONAL.
En consecuencia, ORDENÓ a la JEFATURA DEL ÁREA DE DEFENSA JUDICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes, dieran respuesta a la petición radicada por los accionantes el 30 de mayo de 2017, “en los términos que éstos consideren, siempre que la misma en su contenido esté directamente relacionada con el interrogante o la solicitud planteada, tal como lo dispone la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, es decir, independientemente que la respuesta de la administración sea positiva o negativa a los intereses del peticionario.” (Sic). Explicó el a quo, que al no encontrarse desvirtuados por los demandados, los hechos expuestos en el escrito de la demanda de tutela, lo procedente era tutelar el derecho de petición de los señores LILIANA MARGARITA BLANCO JULIO y HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, en los términos vistos en precedencia. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, en escrito radicado el 17 de julio de 2017, impugnó el fallo de primera instancia, señalando, en primer lugar, que en el mismo no se amparó el derecho al debido proceso al no ordenarse la compulsa de copias ante la
Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, para que se investigara (por fraude a resolución judicial) al Director de la Policía Nacional, al no haber atendido los términos previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que ordena que el pago de la condena debe realizarse dentro de los 18 meses siguientes, contados desde la ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de julio de 2015. De otro lado, el censor calificó el fallo impugnado como incongruente respecto a lo peticionado en el escrito de la demanda, pues lo pretendido es el pago de la condena proferida en la sentencia judicial del 30 de julio de 2015, en la Acción de Reparación Directa, radicada bajo el No.70001-33-31-072-2008-00077-01, promovida por LILIANA MARGARITA BLANCO JULIO y SASKIA HERNÁNDEZ BLANCO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, “toda vez que se encuentra vencido el término de los (18) meses, establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, contados desde la ejecutoria de la sentencia de fecha 30 de julio de 2015.” (Sic). Consecuente con lo anterior, deprecó el recurrente, se modificara el fallo atacado, en el sentido de ampararse el derecho fundamental al debido proceso, ordenándosele a la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, realizar el pago de la condena impuesta en la sentencia
del 30 de julio de 2015 en el proceso administrativo de autos. Asimismo, se le haga entrega de la copia íntegra de la resolución que ordenó el pago de la multicitada providencia judicial, y se compulsen las copias en los términos ya expuestos. (fls. 30 a 34 c.1ª Instancia). PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA En oficio No. S-2017032598 7 / SEGEN –ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 13 de julio de 2017, el Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, informó que verificada la base de datos donde se lleva el registro y control de las cuentas de cobro, figura como beneficiaria del turno de pago 1490 –S-2015, la señora LILIANA MARGARITA BLANCO JULIO, por solicitud de pago del 27 de noviembre de 2015. En segundo orden, indicó que con el ánimo de garantizar el derecho de petición de los accionantes, se les brindó respuesta a lo requerido, no obstante que en sus registros no apareciera la petición del 30 de mayo de 2007, presuntamente enviada por los demandantes. Así, precisó que mediante comunicación oficial No.
S-2017-032587/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-29 del 10 de julio de 2017, se le informó de forma clara y de fondo al impugnante sobre el derecho a turno a que está sujeto el pago de la sentencia judicial radicada bajo el turno 1490-S-2015.
Al punto, resaltó que frente a la pretensión de los accionantes, de
obtener el pago de una sentencia judicial, se le informó de forma y clara que el turno de pago se encontraba sujeto a lo establecido en la Ley 962 de 2005, al igual “que dependemos presupuestalmente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” (Sic). Concluyó deprecando se declarara improcedente la presente acción constitucional, al configurarse la tesis jurisprudencial definida como hecho superado, al habérsele explicado a los actores “el procedimiento detallada, haciéndole saber que la entidad esta presta para cumplir con las decisiones judiciales, pero sujetos a las políticas presupuestales del Gobierno Nacional y que las comunicaciones se le notificaron de fondo y de forma clara…” (Sic). Adjuntó copia de la comunicación oficial No. S-2017-032587/SEGENARDEJ-GUDEJ-29 del 10 de julio de 2017 y constancia de entregado al correo electrónico hernantorres@hotmail.com (fls.36 a 41 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son
los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se
declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s)
fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya
acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Así pues, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. En el presente evento, manifestaron los accionantes, que radicaron cuenta de cobro ante la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, en procura de obtener el pago de la condena proferida dentro de la Acción de Reparación Directa, radicada bajo el No.70001-33-31-072-200800077-01, promovida por LILIANA MARGARITA BLANCO JULIO y SASKIA HERNÁNDEZ BLANCO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, siéndoles asignado el turno de pago No. 1490-S-15.
Adujeron además, que elevaron derecho de petición a la POLICÍA NACIONAL, el día 30 de mayo de 2017, a través del correo electrónico segen.gudej@policia.gov.co, solicitando el pago de la condena, pero a la fecha de radicación de la demanda de tutela, no habían recibido respuesta alguna. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el fallo impugnado, resolvió tutelar los derechos fundamentales de los actores, ordenando a la JEFATURA DEL ÁREA DE DEFENSA JUDICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes, dieran respuesta a la petición radicada por los accionantes el 30 de mayo de 2017, “en los términos que éstos consideren, siempre que la misma en su contenido esté directamente relacionada con el interrogante o la solicitud planteada, tal como lo dispone la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, es decir, independientemente que la respuesta de la administración sea positiva o negativa a los intereses del peticionario.” (Sic). En oficio No. S-2017032598 7 / SEGEN –ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 13 de julio de 2017, el Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, informó que mediante comunicación oficial No. S-2017-032587/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-29 del 10 de julio de 2017, se le informó de forma clara y de fondo al abogado HERNÁN
RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, sobre el derecho a turno a que está sujeto el pago de la sentencia judicial radicada bajo el turno 1490-S2015. Así las cosas, este Juez Constitucional advierte que la acción de amparo se aviene improcedente, por carencia actual de objeto, frente al derecho de petición incoado por los señores LILIANA MARGARITA BLANCO JULIO y HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ ante la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, por cuanto oficio No. S-2017 - 032587 / SEGEN – ARDEJ – GUDEJ - 1.10 del 13 de julio de 2017, el Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, dio respuesta a la solicitud presentada por los actores (ver folios 40 y 41 c. 1ª Instancia). En el oficio de respuesta, la Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, indicó al señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, que verificado el sistema de solicitudes de cancelación de sentencias judiciales “figura que le fue dado el turno 1490-S-2015, una vez se asignó el referido turno queda sujeto a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 962 de 2005…Razón por la cual no es posible alterar el turno que le correspondió de acuerdo al orden que presentó la cuenta de cobro o en que completó la documentación exigida, pues esto vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de todos aquellos acreedores que como usted
están a la espera de la cancelación de obligaciones judiciales. Actualmente el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General, se encuentra cancelando los turnos de pago “cuentas cobro” radicadas en el tercer trimestre de la vigencia 2014; esta jefatura como encargada de adelantar el trámite administrativo de pago, no tiene la facultad ni la información exacta de la fecha en la cual se le va a cancelar la obligación impuesta judicial y que es objeto de cobro con el turno ya indicado, lo anterior es consecuencia a que se depende del rubro que para este efecto destine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cartera que para el año 2015 no asignó el rubro presupuestal suficiente para el pago de sentencias y conciliaciones judiciales radicadas en las vigentes anteriores y que hasta ahora se están pagando.” (Sic). En este orden de ideas, se concluye por la Sala que la presente acción de tutela, frente al derecho fundamental de petición invocado por los actores, en los términos vistos en precedencia, como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la solicitud de los accionantes fue atendida debidamente por la Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional. En punto de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha sostenido que: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”4 (Subraya y resalta la Sala). Así pues, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento de los derechos fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, así lo ha expresado la Corte Constitucional en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T485/00) veamos: 4 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho".
Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la
Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informeponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales
acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. Por ende, cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la event
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