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CSDJ - F70001110200020170027901ADJUNTA20170830144406-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170027901ADJUNTA20170830144406-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700279 01 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 13 de julio de 20171, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por LUIS ALBERTO NEGRETE PÉREZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, por posible vulneración al debido proceso, trabajo y mínimo vital. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano LUIS ALBERTO NEGRETE PÉREZ, promovió el 28 de junio de 2017, a través de apoderado judicial, la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, por los hechos que a continuación se registran: 1 Sala Dual M.P. Orlix del Carmen Ricardo Álvarez y Emiro Eslava Mojica Fl. 146 al 158 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.700011102000201700279 01 Refirió el apoderado del accionante, que su representado ingresó como Patrullero a la Policía Nacional el 01 de septiembre de 2005, y que ha venido ejerciendo sus labores en diferentes estaciones en el Departamento del Tolima. Indicó que el 6 de marzo de 2011, le fue diagnosticado crisis convulsiva parcial, luego se realizó exámenes y se estableció que presentaba problemas en su estado mental, padeciendo crisis nerviosa y de ansiedad, por lo que le fue prescrito el medicamento clonazepan, para mantenerlo calmado. Sostuvo que el 24 de marzo de 2012, fue trasladado del Municipio de Lérida – Tolima, al de Ambalema en igual departamento, el 5 de julio de 2012 salió a disfrutar de 44 días de vacaciones, se reintegró el 9 de agosto de 2012, siendo internado en Psiquiatras Asociados I.P.S, para ser tratado nuevamente su estado mental, que hacía imposible el cumplimiento de sus labores policivas. Luego el 14 de agosto de 2012, fue atendido en el consultorio médico “NEOUROCIRUGIA E.U.”, siendo incapacitado por 15 días, el 22 de diciembre de 2012, fue internado en la Clínica Montería S.A. por presentar serios problemas de salud, le ordenaron una resonancia craneal. Continuó refiriendo el accionante, que mediante oficio número S-2013-005204,

del 05 de marzo de 2013, se le comunicó a su prohijado que fue declarado no apto sin reubicación laboral, por lo que debía desempeñar funciones administrativas, en cumplimiento de resolución No. 03236 del 14 de septiembre de 2011, por lo que en ese momento la institución debió pensionarlo por incapacidad laboral. Al concluir la incapacidad y las vacaciones, se presentó en la Base de Policía del departamento de Córdoba, porque les está permitido que cuando concluye el período de vacaciones pueden presentarse ante un distrito Policivo más cercano República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.700011102000201700279 01 geográficamente del lugar donde estén prestando su labor, por lo que se presentó a la Oficina de Talento Humano, donde le manifestaron verbalmente, que al ser no apto para laborar, debía esperar que la institución le notificara algún acto administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que no le asignarían carga laboral, ante lo cual guardó reposo en espera de la comunicación que le llegaría de la institución, porque su salud empeoró, presentando para el momento de instaurar esta demanda, problemas para caminar, pierde el conocimiento y no tiene como costear los gastos que demanda su recuperación. Manifestó el apoderado del actor, que una vez éste recuperado de sus problemas mentales y cardíacos, a través suyo, mediante derecho de petición

solicitó a la Institución se aclarara su situación, por cuanto cesaron los pagos de su sueldo y la atención médica, siendo sorprendido cuando le contestaron a través de escrito No. S-2017-006888/ARGEN – GRICO – 110 del 13 de marzo de 2017, le anexaron certificado laboral donde se registra retirado del servicio; ante lo cual requirió copia del acto administrativo de destitución y del proceso disciplinario adelantado contra su mandante, con la constancia de notificación personal, ante lo cual la entidad no respondió, deduciendo que lo notificaron por edicto, lo cual aduce no es ajustado a derecho, porque todo el personal de la institución tienen consignada la dirección de cada uno de ellos, pues de haberse enterado su prohijado de dicho proceso, hubiese ejercido su derecho a la defensa. Concluyó el abogado del accionante, que es imposible para su mandante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho controvertir la resolución No. 02134 de 2014, pues al no haber sido notificado personalmente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.700011102000201700279 01 en su oportunidad procesal, no pudo defenderse jurídicamente, por lo que el término para interponerla ya caducó. Precisó igualmente, que han transcurrido más de 30 días desde que requirió la copia del expediente, sin que a la fecha de presentación de la tutela le dieran

contestación, por lo que interpone la acción como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable e inminente y una violación masiva de derechos fundamentales. PRETENSIONES Con base en los hechos expuesto, pretende el accionante le sean concedidas las siguientes peticiones: PRIMERO. Que se le ampare a mi mandante el derecho al debido proceso; derecho al trabajo; al mínimo vital; y el derecho a la dignidad humana vulnerados por los accionados. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior pretensión mi representado sea restituido a su lugar de trabajo; mientras se surte todo el proceso en legal forma; para que mi mandante ejerza la defensa de sus intereses y se tome una decisión de fondo por parte de la institución. MEDIDA PROVISIONAL Primero. De manera comedida y con fundamento jurídico en lo ordenado en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991; teniendo en cuenta la urgencia que el caso amerita; ruego al señor República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.700011102000201700279 01 JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELAS que se ordene a la Policía Nacional de Colombia; que de manera urgente le sean devueltos los derechos a mi cliente de la atención en salud en las instituciones en que esta entidad tenga convenio; lo anterior porque los males que hoy sufre mi cliente son debido al abandono y desidia en que la institución lo dejó. Segundo. Así mismo ruego al señor juez que a mi poderdante le sea asignado un salario que

haga las veces de subsidio para que éste y su núcleo familiar puedan vivir dignamente; hasta que en el caso expuesto quede ejecutoriada una decisión administrativa final.”. Mediante auto del 28 de junio de 20172, la Sala de primera instancia, admitió la acción constitucional y no accedió a decretar la medida provisional solicitada por el accionante, por no evidenciarse los presupuestos fácticos ni probatorios que permitan vislumbrar la procedencia de la demanda. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así: 1.- OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DETOL. Mediante correo electrónico del 5 de julio de 20173, la Patrullera GISETH PAOLA CASTRO CARDOZO, Secretaria de la Oficina de Control Disciplinario Interno DETOL de la Policía Nacional, allegó al investigativo, la respuesta a esta acción y copia íntegra del proceso disciplinario radicado DETOL-2014-19. Expuso en oficio No. S-2017-026453 / DETOL – CODIN 29, fechado 4 de julio de 20174, el Teniente MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS, Jefe de la Oficina de Control Interno DETOL, de la Inspección General de la Policía Nacional, contestó la presente acción en los siguientes términos: 2 Fl. 100 a 101 C.O. 3 Fl. 108ª 110 y 1 CD 4 Fl 112 a 116 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.700011102000201700279 01 Manifestó que el origen de la presente acción surge con ocasión del proceso disciplinario No. DETOL-2014-19, que se adelantó en la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tolima, conforme a las facultades legales concedidas por el Ley 1015 de 2006, artículo 54 numeral 4º, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, concordante con la Ley 734 de 2002, investigación que corresponde al año 2012. Expuso que la investigación se adelantó respetando siempre el debido proceso y el derecho de defensa del procesado, bajo el procedimiento verbal contenido en la Ley 734 de 2002, artículo 175, en la que el investigado estuvo representado por defensor de oficio, el abogado MARIO GUZMAN ACOSTA y a la misma le antecedió indagación preliminar No. P-DETOL-2013-95, la cual se notificó mediante edicto del 11 de diciembre de 2013 frente a la imposibilidad de ubicación y comparecencia del funcionario. Destacó que se profirió el auto de citación a audiencia del Patrullero LUIS ALBERTO NEGRETE PÉREZ, el cual se notificó mediante edicto del 17 de marzo de 2014, seguidamente con proveído del 18 de marzo de 2014 se declaró persona ausente al Patrullero NEGRETE PÉREZ y en consecuencia se designó como su defensor de oficio al abogado MARIO GUZMÁN ACOSTA, para que lo representara en el proceso disciplinario, con cuya comparecencia se celebró audiencia el 3 de abril de 2014, se hizo pronunciamiento sobre el cargo y solicitud de

práctica de pruebas, el 9 de abril de 2014 continuó la audiencia, se corrió traslado a la defensa para alegaciones finales presentadas por el defensor de oficio, el 11 de abril del mismo año, se impuso la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS, decisión que no fue impugnada por la defensa, quedando ejecutoriada. El 05 de mayo de 2014 envió a la Oficina Jurídica de la Inspección General copia del fallo de primera instancia, para que se emitiera el acto administrativo por medio del cual se ejecutaba la sanción impuesta al disciplinado, siendo proferida la Resolución No. 02134 del 3 de junio de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.700011102000201700279 01 2014, y según constancia secretarial del 6 de junio de 2014, no fue posible entregar de manera personal al señor NEGRETE PÉREZ la citación para que compareciera al despacho, por cuanto en la dirección que registraba en su hoja de vida no residía y al hacer contacto con algunos de los habitantes del sector no fue posible lograr su ubicación, al igual se llamó a dos números de abonados telefónicos registrados, pero la llamada era enviada a correo de voz. Por lo anterior, el 9 de junio de 2014, se fijó aviso para notificar el acto administrativo al disciplinado, siendo desfijado el 13 de septiembre de 2016, al igual que se notificó

personalmente al defensor de oficio el 17 de junio de 2014 el defensor de oficio del disciplinado, quedando así notificada la sanción impuesta al aquí accionante, comunicando de ello a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente de la sanción. En consecuencia, concluyó sobre la improcedencia de la acción ante la existencia de otros mecanismo de defensa judicial, por no existir violación al debido proceso constitucional, presunción de legalidad de los actos administrativos y no existencia de perjuicio irremediable, peticionando denegar las súplicas de la demanda, no por haberse vulnerado los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante, por pretender a través de esta vía acudir como si fuera una tercera instancia en el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, y se adelantó con todas las ritualidades del estatuto único disciplinario y el régimen disciplinario de la Policía Nacional previsto en la Ley 1015 de 2006. 2.- JEFE DIRECCION DE SANIDAD – ÁREA CÓRDOBA. A través de oficio No. S-2017JEFAT-GRUAD-1 del 5 de julio de 20175, el Capitán HERZÓN MIRANDA ORTÍZ, contestó la presente acción, indicando que revisado el Sistema de Información de Talento Humano (SIATH), se constató que el accionante fue miembro de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, retirado de la institución mediante resolución No. 02134 del 3 de junio de 2014, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta y que su último lugar de

trabajo fue en el municipio de Lérida – Tolima. En lo que compete al Área de Sanidad Córdoba, respecto de la prestación de los servicios de salud, citando el Decreto 1795 de 2000, aseveró que es ilógico afirmar que la Policía Nacional – 5 Fl. 118 124 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.700011102000201700279 01 Dirección de Sanidad ha vulnerado derechos fundamentales al accionante al no incluirse en el Subsistema de Salud de dicha entidad, cuando ya no les asiste la obligación legal para hacerlo, por cuanto se encuentra desvinculado de la institución desde el 3 de junio de 2014; por lo tanto no tiene por qué hablarse de tutelar derechos que no le corresponden, solicitando en consecuencia negar la presente acción. 3.- JEFE DIRECCION DE SANIDAD – ÁREA TOLIMA. El Mayor CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe Área de Sanidad Tolima, mediante oficio S-2017/JEFAT.29 del 5 de julio de 20176, dio respuesta a la presente acción, manifestando que la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS ALBERTO NEGRETE PÉREZ, como quiera que dicha dependencia solo ejerció sus funciones de prestación de servicios de salud y de calificación médico laboral al tutelante, de conformidad con la Resolución No. 3523 de 2009, Decretos 094

de 1989, 1795 de 2000 y 1796 de 2000. Confirmó que verificados los antecedentes médico laborales a nombre del accionante, se evidenció que le fue practicada Junta Médico Laboral registrada mediante “No. 196 del 10 de julio de 2012, en la cual las autoridades médico laborales concluyeron: “…B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicios. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. REUBICACIÓN LABORAL NO,”. Decisión contra la cual no reposa registro de que el actor haya interpuesto recurso alguno ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Concluyó el accionado que en relación con asunto particular, se realizaron los trámites y agotaron las etapas correspondientes con miras a obtener la calificación de la capacidad psicofísica y la definición de la disminución de la capacidad laboral del hoy tutelante a través de la Junta ya descrita y conocida por el señor LUIS ALBERTO NEGRETE PÉREZ. En consecuencia, solicita negar la presente acción y desvincular la entidad que representa de la misma. 6 Fl. 133 al136 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.700011102000201700279 01 4.- SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. El Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY, Secretario General de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2017/SEGENARJUR-1.8.4-1.5 enviado por correo electrónico el 4 de julio de 20177, dio contestación a la presente acción, afirmando sobre la inexistencia de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales del accionante, derivados de acción y omisión de la Policía Nacional. Reiteró que el Patrullero (R) LUIS ALBERTO NEGRETE PÉREZ, fue sujeto de sanción disciplinaria impuesta por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tolima y ante la cual no interpuso recurso de apelación dentro de la investigación disciplinaria No. DETOL-2014-19, siendo la sanción consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS Y LA EXCLUSIÓN DEL ESCALAFÓN POLICIAL, ejecutoriada mediante la Resolución No. 02134 del 3 de junio de 2014, emitida por el Director General de la Policía Nacional, la cual no ha sido controvertida en ningún escenario jurídico, ante lo cual dicho acto se encuentra incólume frente a su legalidad y obedeció al acatamiento de una disposición legal, que materializa la finalidad para la cual fue concebida la acción disciplinaria, que no es otra que salvaguardar la obediencia, disciplina, rectitud y eficiencia de los servidores públicos. En consecuencia considera el accionado la improcedencia de la presente acción por existir otro medio de defensa judicial, al igual que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, gozar el acto administrativo atacado de presunción de legalidad y la inobservancia

del principio de inmediatez, porque dejó transcurrir más de 36 meses desde la fecha en que se profirió la decisión de la administración para acudir a esta acción constitucional, ante lo cual solicita denegar las súplicas del accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia del 13 de julio de 2017, declaro IMPROCEDENTE la solicitud de 7 Fl. 140 al 144 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.700011102000201700279 01 amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS ALBERTO NEGRETE PÉREZ, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La Sala de primera Instancia, previa valoración de la presente acción y de las respuestas recibidas de las accionadas, concluyó: “…se advierte que la pretensión del accionante al solicitar ser restituido a su lugar de trabajo, “mientras se surte todo el proceso en legal forma; para que su mandante ejerza la defensa de sus intereses y se tome una decisión de fondo por parte de la institución” va dirigida inexorablemente a controvertir el sentido de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso disciplinario No. DETOL-2014-19 contra el accionante LUIS ALBERTO NEGRETE PÉREZ de fecha 11 de abril de 2014, en

el cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años, sanción que fue ejecutada por la Policía Nacional a través de la Resolución No. 02134 el 3 de junio de 2014, y notificada el 18 de junio de la misma anualidad, así las cosas, considera el despacho que el accionante contó con la oportunidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir la legalidad del acto administrativo en mención, sin que se vislumbre en el presente trámite tutelar que lo hubiere hecho, dado que de acuerdo con la normatividad vigente debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual según el artículo 164 de CPACA, contaba con el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; teniendo en cuenta las anteriores anotaciones de orden legal, se advierte que en el presente caso la acción que correspondería emprender para controvertir la legalidad de los actos administrativos dictados por la entidad accionada ha caducado de conformidad con lo estipulado en el artículo 169 del CPACA, lo cual conllevaría al rechazo de la demanda, al respecto se debe considerar que la caducidad opera cuando el interesado no presenta la respectiva demanda dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, en el presente caso han transcurrido más de 36 meses

sin que la accionante ejerciera el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, omisión que es responsabilidad de la propia solicitante del amparo tutelar atribuible a su propia negligencia, pues no entiende esta Sala porque pasados 36 meses República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.700011102000201700279 01 de ocurrida la presunta vulneración se acuda a la acción de tutela como mecanismo para revivir términos procesales que han fenecido por la propia omisión de la accionante, ahora bien, no comparte la apreciación del accionante en el sentido de manifestar que no tuvo conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra y que no fue notificado de la decisión de primera instancia, porque de acuerdo a lo informado por las accionadas y a las pruebas allegadas al plenario, la investigación se adelantó bajo el procedimiento verbal contenido en la Ley 734 de 2002, artículo 175, con la designación de defensor de oficio del abogado MARIO GUZMÁN ACOSTA, surtiendo todo el trámite procesal correspondiente, sin embargo, por la imposibilidad de ubicación y comparecencia del funcionario hubo la necesidad de designar defensor de oficio para garantizar entre otras, el debido proceso y derecho a la defensa del propio investigado, la sentencia le fue notificada debidamente al defensor de oficio designado quedando ésta debidamente ejecutoriada al igual que la resolución por la cual se le da cumplimiento o se ejecuta la sanción impuesta en su contra,

ello quiere decir, que la sanción disciplinaria impuesta al accionante en el año 2014 hizo tránsito a cosa juzgada y goza de presunción de legalidad, es importante señalar a esta altura que como es bien sabido la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no está llamado a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de derechos y menos cuando las actuaciones administrativas han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas en su oportunidad por los interesados…”. Respecto del principio de inmediatez, razonó el a quo, que si el accionante consideró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con la sentencia proferida en el proceso disciplinario No. DETOL-2014-19 del 11 de abril de 2014 y con la Resolución No. 02134 del 3 de junio de 2014, no entiende la Sala de primera instancia, por qué esperó a que transcurrieran más de 36 meses para interponer la acción de tutela, lo que lleva a concluir que tampoco se cumple en la presente acción con el principio de inmediatez, más cuando alegó en la presente acción que se le podía causar un perjuicio irremediable, no acudió a la jurisdicción constitucional para defender sus derechos fundamentales desde el mismo momento que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales por las accionadas, primero para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y ahora para acudir a la acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.700011102000201700279 01 Por lo anterior concluye el a quo: “…al observar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y al no haberse demostrado un perjuicio irremediable para la parte accionante y mucho menos haberse dado el principio de inmediatez de la acción, se dispondrá la improcedencia de la solicitud, como quiera que este mecanismo es excepcional, y debe ser utilizado como mecanismo transitorio a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o su continuación.”. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia se presentó impugnación por apoderado del accionante, a través de escrito radicado el 17 de julio de 20178, la cual sustentó en los siguientes términos: “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a).- No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante. b).- Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. c).- Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. d).- Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de

sus principios. Adujo el apelante, que “… el fallador de turno, no tuvo la lucidez jurídica para poder darle al asunto sometido a su conocimiento una buena interpretación y por ello a criterio del litigante y del accionante emitió una sentencia incongruente y además de ello no valoró las pruebas aportadas por el accionante; un escrito a respuesta de derecho de petición que es elevara ante las accionadas que es de fecha del mes de marzo del año en curso que de haberse percatado el fallador de las pruebas que obran en el expediente de seguro otra hubiera sido la sentencia.”. 8 Fl. 165 a 179 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.700011102000201700279 01 Cuestionó que las accionadas se limitaron a afirmar lo que no fue objeto de discusión; el proceso disciplinario y las actuaciones que se surtieron con violación al debido proceso desde la indagación preliminar, negando haya sido imposible la ubicación de su prohijado para notificarlo, que ello obedeció fue la desidia y dejadez de la institución en agotar los pasos para lograr una notificación personal, para que su cliente ejerciera el derecho de defensa, que por el contrario adelantaron un proceso engañoso, valiéndose de artimañas, amañado para hacer ver que procedía notificar al investigado por edicto. Controvirtió así mismo el recurrente, que no se cumplió con el artículo 44 del CPACA, por cuanto no

obra en el expediente documento alguno del que se pueda inferir con certeza que se le intentó hacer la notificación personal mediante empresa de mensajería a las direcciones insertas en su hoja de vida, siendo el eje central de la acción, demostrar que por el mal procedimiento y “alevosía” de la policía nacional se inició un procedimiento que no cumplió con los parámetros de Ley 734 de 2002, ni el decreto 01 de 1984, en lo que a notificaciones y comunicaciones preceptúan dichas normas. Destacó la imposibilidad para su cliente de haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa frente a un procedimiento sobre el que no tenía el mínimo conocimiento, lo que muestra según su dicho, “…la alevosía, maldad, engaño con el que actuaron…”, por lo que explica que después de 36 meses es que reacciona a la espera de un acto administrativo de pensión que no llegó, sino que cuando por derecho de petición solicita se le aclara su situación laboral se entera de dicho acto administrativo de destitución. Respecto del principio de inmediatez arguye el apelante, que debe considerarse que su defendido tuvo conocimiento de lo su situación en abril del año 2017, cuando solicitó el acto administrativo de destitución, porque esa fue otra de las artimañas utilizadas por la institución al responder el derecho de petición responden sin anexar el acto administrativo que lo había destituido, debiendo ser solicitado por segunda vez, tardando casi 30 días en responderle el escrito. Sobre el tema del perjuicio irremediable, citando la sentencia T-956 de 2013 de la Corte Constitucional, concluyó que al actor se le estaría causando un daño y una violación masiva de

derechos, porque al no tener un emolumento o salario de la institución donde adquirió los República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.700011102000201700279 01 problemas de salud que hoy padece, sumado al hecho de tener que costearse el tratamiento de dichas enfermedades, lo cual considera se constituye en un perjuicio irremediable que puede extenderse en el tiempo, porque está probado que fue declarado no apto sin reubicación; es decir, no podía desempeñar labor alguna, razón por la que decidieron adelantarle un proceso según él, basado en el engaño y en la mentira, pues al salir su cliente a disfrutar de vacaciones y cuando éste se reintegró en Montería por ser el lugar que geográficamente le quedaba más cerca, es informado que al ser no apto sin reubicación no podían asignarle funciones, que debía guardar reposo y esperar una decisión de fondo a esa situación. Concluyó en este punto el recurrente: “La primera instancia se agarra para justificar su fallo en el principio de subsidiariedad; arguye además que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial y para ello trae a colación la acción de nulidad y restablecimiento de derecho; desconociendo por completo las pruebas que obran en el expediente, donde data que mi mandante se entera de esa situación es en abril de este año; ante la inquietud de saber cuál era su situación laboral, además se alcanza a plantear el hecho de que ese acto administrativo goza de presunción de legalidad, dejando de lado el principio de publicidad del que deben estar investidos

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