CSDJ - F7000111020002017002820120171218135819-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7000111020002017002820120171218135819-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el doce (12) de diciembre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.104 del 13 de diciembre de 2017
Expediente No. 700011102000201700282-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 17 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre1, resolvió AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo de la señora Nina Milena Castilla Cuello vulnerado por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba; NEGANDO POR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad e integridad personal deprecados por la actora. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “La ciudadana NINA MILENA CASTILLA CUELLO basa su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: (…)
1. Soy docente de nómina departamental, nombrada en propiedad en la planta de cargos del personal docente y directivos de la secretaria de educación del Departamento de Córdoba y vengo vinculada a la institución educativa 1° de mayo de Tierra Alta-Vereda Callejas, mediante decreto N°
0186 del día 6 de febrero de 2013.
2. En el mes de noviembre del año pasado, recibí amenaza a través de panfleto que circulaba en el Municipio de Tierra Alta Córdoba, para que dejara de laborar en dicho Municipio.
3. Por tal motivo me vi obligada a dejar mis labores y radicarme en la ciudad de Sincelejo de donde soy oriunda.
4. Debido a lo anterior, y en aras de que se me garantizara mi seguridad procedía a instaurar la respectiva denuncia ante el CTI de la Fiscalía en el
Departamento de Córdoba. 1Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica integrando Sala con la Magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 700011102000201700282-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Nina Castilla Cuello Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________
5. Que por ser residente del Municipio de Sincelejo procedí a comunicar ante la Defensoría del Pueblo de Sucre mi situación de docente amenazada y que por razones de competencia remitió mi denuncia a la defensoría del Pueblo de Córdoba.
6. La defensoría del Pueblo de Córdoba, remite a la secretaría de educación departamental de Córdoba quienes a través de resolución número 00064 de 2017 me reconocen la condición temporal de amenazado.
7. El día 23 de diciembre de la pasada anualidad oficié a la Secretaría de
Educación Departamental de Córdoba con la plena intención que aplicaran en la mayor brevedad posible los parámetros establecidos por el Decreto 1075 de 2015 y Decreto 1782 de 2013 en lo referente a mi condición de amenazada.
8. En respuesta a ello la Secretaría de Educación de Córdoba (Gobernación de Córdoba) mediante resolución 00064 de 2017 me reconocieron la condición de temporal de amenazado por un término de 3 meses, el cual por obvias razones ya se encuentra vencido y mi situación de traslado y mi salud en plena incertidumbre.
9. Posterior a lo anterior, dirigí petición a la comisión nacional del servicio civil, donde solicitaba con la mayor celeridad posible la gestión para darle el trámite correspondiente a mi traslado.
10. La comisión Nacional del Servicio Civil manifiesta que le compete a la Secretaría de Educación nominadora, tramitar el traslado por condición de amenazado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2.4.5.2.2.2.1 del Decreto 1075 de 2015.
11. Hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno por parte de la Unidad Nacional de Protección, donde en un término de tres meses se suponía tenían que emitir un pronunciamiento sobre el nivel de riesgo al cual me encuentro y comunicar este a la autoridad nominadora.
12. La autoridad nominadora (Departamento de Córdoba) no ha realizado la gestión necesaria para efectuar dicho traslado, es importante recordar que la amenaza data del mes de noviembre y hasta la fecha, las condiciones de mi traslado están estancada, viéndose mi vida, mi salud, mi
seguridad y la de mi familia en peligro.
13. Además de la condición de amenazada y no menos importante, cabe resaltar que en los documentos que anexo al final de la presente tutela
(incapacidades médicas, exámenes médicos y la epicrisis) se podrá constatar el estado actual de mi salud y la patología determinada a raíz de los exámenes médicos, es por ello que además de la condición de amenazada, mi estado de salud no es el mejor y por ello solicité, que se realizara mi traslado al municipio de Sincelejo, para estar con mi Familia e hijo de tres años.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 700011102000201700282-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Nina Castilla Cuello Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Admisión: Repartido el asunto, mediante auto del 3 de julio de 2017, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por el accionante. - Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
La mencionada Secretaría adujo que mediante Resolución N° 0000064 del 19 de enero de 2017, se le reconoció la condición provisional de amenazada y mediante resolución 001414 del 25 de mayo de 2017, se le comisionó para otra institución educativa diferente en la que prestaba los
servicios, es decir, que la Secretaría de Educación Departamental ha actuado conforme lo dispone el Decreto 1782 de 2013, relacionado con el trámite de los docentes amenazados.
- Comisión Nacional del Servicio Civil.
El Asesor Jurídico, solicita su desvinculación por pasiva por cuanto la entidad vela solamente por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de carrera y genera información oportuna y actualizada para una gestión eficiente del sistema de carrera administrativa, por ende no es la competente para solucionar lo relativo al traslado de la accionante.
- Unidad Nacional de Protección UNP.
El asesor jurídico de la UNP solicitó la desvinculación de la entidad que representa por cuanto se espera que la entidad nominadora que para el caso es la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba allegue la respectiva documentación de la docente para dar inicio al estudio del nivel de riesgo. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo del 17 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo de la señora Nina Milena Castilla Cuello vulnerado por parte de la Secretaría Departamental de Córdoba. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 700011102000201700282-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Nina Castilla Cuello
Decisión: Confirma
___________________________________________________________________________________________________ En consecuencia ordenó que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, enviar conforme al procedimiento legal la solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado a la Unidad Nacional de Protección a efectos de que ésta, acorde con sus competencias, proceda a realizar la valoración de riesgo y se adelante el trámite correspondiente de la accionante. Al tiempo, que NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad e integridad personal deprecados por la actora. Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia argumentó: “De conformidad con lo anterior queda claro para este juez constitucional que hasta el momento la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, ha procedido de conformidad con las facultades que la Ley le ha otorgado, como quiera que una vez reconocida la calidad temporal de amenazada procedió por el término de Ley a comisión a la señora Castilla Cuello para que desempeñe sus labores educativas en otra institución de ese departamento. Si la accionante no estuvo de acuerdo con alguna de estos dos actos administrativos ha debido proceder a cuestionarlos Inicialmente ante la misma administración y posteriormente ante la Jurisdicción Administrativa, según hubiere sido su grado de inconformidad, pero no se evidencia prueba alguna de ello, por lo que se entiende fueron aceptados por parte de la accionante los términos en que se profirieron y además este juez constitucional no tiene competencia alguna para entrar tampoco a cuestionarlos. Se tiene que si la resolución de la comisión a otro municipio del departamento
de Córdoba se la concedieron a la accionante por el término de tres meses, y el proferimiento de la misma fue el 25 de mayo de 2017, aún queda alrededor de un mes y unos días para que la competente que es la Unidad Nacional de Protección se Pronuncie con relación al nivel de riesgo en que se encuentra la accionante. No obstante lo anterior se puede afirmar, que como quiera que no se evidencia en el plexo tutelar prueba alguna que permita inferir a esta Sala que la solicitud de protección junto con las pruebas que la complementan se hubiere allegado a la Unidad Nacional de Protección para que esta proceda al estudio del Riesgo de la Accionante, se ordenará que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en caso que no lo hubiere efectuado, en atención al debido proceso administrativo, proceda a enviarla de conformidad con el procedimiento legal artículo 2.45.2.2.2.3 del Decreto 1075 de 2015.”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 700011102000201700282-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Nina Castilla Cuello Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN El accionante solicitó revocar la decisión prevista en primera instancia argumentando su solicitud de forma similar a los hechos expuestos en la acción de tutela. Insistió en que se ordenara a las entidades correspondientes su traslado del lugar de trabajo al Municipio de Sincelejo donde según
conoce existe una plaza que le sirve para desempeñar su trabajo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en Sede Territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 700011102000201700282-01
Referencia: Impugnación Tutela
Accionante: Nina Castilla Cuello Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. De acuerdo con el texto de la demanda, la accionante acudió a este mecanismo excepcional por cuanto presuntamente hubo una vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, debido proceso, seguridad e integridad física por cuanto en su condición de Maestra amenazada la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba no ha realizado el traslado de sede al Departamento de Sucre por razones de seguridad. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del
cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos 6 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: Nina Castilla Cuello Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate.
Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Según la presentación antecedente y tal como lo señaló la primera instancia, no es posible que el Juez constitucional ordene el traslado directo de la accionante, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, como es acudir a las instancias ordinarias laborales para solicitar el reconocimiento que ahora pide por tutela o, según el caso, a lo Contencioso Administrativo. Puso el constituyente de 1991 y el legislador ordinario a disposición de los administrados, mecanismos que también son medios de protección a los derechos fundamentales de las personas, no necesariamente y única alternativa la acción de tutela, también se debe prodigar los jueces ordinarios en confrontar esas normas constitucionales y legales para revertir afrentas a derechos. Ahora, se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art. 6°, Dto. 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aun existiendo otro mecanismo se 7 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: Nina Castilla Cuello Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite, como se viene estudiando en precedencia, no se dan estos últimos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos.
No se pueden dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue reemplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Entonces, existiendo medios idóneos como ya se reseñó y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones del actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno. Es preciso señalar que la impugnación elevada por la accionante se concreta exclusivamente en solicitar su traslado. En efecto insta a esta Colegiatura para que ordene a las entidades accionadas proceder en consecuencia. No obstante, como se acaba de esbozar, dicho pedimento es
improcedente a la luz de la naturaleza jurídica de la acción de tutela y las causales establecidas en el decreto 2591 de 1991. Sin embargo, es preciso señalar que esta situación ya fue objeto de análisis por parte de la primera instancia; la cual amparó el derecho al debido proceso administrativo de la tutelante, ordenando que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, enviara conforme al procedimiento legal la solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado a la Unidad Nacional de Protección a efectos de que ésta, acorde con sus competencias, proceda a realizar la valoración de riesgo y se adelante el trámite correspondiente de la accionante. Esta última situación, que no se controvierte por parte de la accionante y mucho menos por esta Superioridad; es sobre la cual se fundamentó la decisión de primera instancia, por ende se procederá a confirmar el fallo del a quo en relación con el amparo del derecho deprecado -ordena a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión enviara conforme al procedimiento legal la solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado a la Unidad Nacional de Protección -, pues este 8 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: Nina Castilla Cuello Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ solamente se circunscribió al derecho del debido proceso administrativo y no a la solicitud de
traslado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR fallo del 17 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo de la señora Nina Milena Castilla Cuello vulnerado por parte de la Secretaría Departamental de Córdoba. SEGUNDO.- CONFIRMAR la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional con relación a la solicitud de traslado de sitio de trabajo deprecado por la accionante. TERCERO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10