CSDJ - F70001110200020170030101ADJUNTA20170925095233-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170030101ADJUNTA20170925095233-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700301 01 Aprobado según Acta de Sala No. 81 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, de fecha 19 de julio de 2017, por la cual decidió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre, en nombre y representación del señor Azael Enrique Márquez Verbel, contra la UNIDAD NACIONAL
DE PROTECCIÓN - UNP.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La ciudadana ROSA MARÍA VERGARA HERNÁNDEZ, actuando en calidad de Defensora del Pueblo Regional Sucre, en representación de los intereses del señor AZAEL ENRIQUE MÁRQUEZ VERBEL, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, libertad y seguridad personal. 1 Sala Dual M.P.Emiro Eslava Mojica y Orlix del Carmen Ricardo Vergara Fls. 178 a 184 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201700301 01
Impugnación tutela Informó la accionante que el señor AZAEL ENRIQUE MÁRQUEZ VERBEL, es víctima del conflicto armado por hechos de desplazamiento forzado y acto terrorista, en condición de discapacidad funcional y que actualmente reside en el municipio de Corozal – Sucre. Refirió que el 10 y 11 de julio de 2009 su representado recibió vía celular amenazas de muerte atribuidas al grupo “Aguilas Negras”, cuando se encontraba residenciado en el Corregimiento Las Piedra del Municipio de Toluviejo – Sucre, ante lo cual formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, y el Defensor del Pueblo Regional Sucre también solicitó al Comando del Departamento de Policía del mismo ente territorial, proteger la vida e integridad del señor Márquez Verbel y su familia. Señaló que el 13 de abril de 2013 el señor AZAEL MÁRQUEZ VERBEL sufrió un atentado contra su vida, por desconocidos en el municipio de Sincelejo –Sucre, con arma de fuego, recibiendo cuatro impactos de bala, dejándolo parapléjico con inmovilidad del extremo inferior del cuerpo, falta de esfínteres, pérdida de movimiento del aparato reproductor entre otras afecciones físicas y psicológicas. Narró que el 12 de septiembre de 2013, la UNP ponderó el nivel de riesgo del actor como extraordinario, asignando esquema de protección conformado por dos hombres
de protección, un vehículo no blindado, un medio de comunicación y un chaleco antibalas; esquema que le fue ratificado el 19 de noviembre de 2014, cambiando el vehículo por uno blindado; pues el 16 de octubre de 2014 fue asesinado WALTER GERARDO MÁRQUEZ VERBEL, hermano del accionante. Destacó la Defensora del Pueblo, que el 15 de octubre de 2015 su representado interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, manifestando ser aspirante al Concejo Municipal de Toluviejo y que se enteró en Sincelejo estaban circulando panfletos amenazantes donde estaba relacionado su nombre y el de otras personas, temiendo por su vida, ante lo cual el 15 de octubre de 2015 la Fiscalía solicitó al Comandante de Estación de Policía de Corozal – Sucre, adoptar medidas d protección a la vida de Azael Enrique Márquez Verbel y la de su familia. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Precisó que en virtud de Resolución No. SP0024 del 21 de enero de 2016 la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección decidió desmontar el esquema de seguridad, como consecuencia de la ponderación del riesgo como ordinario, decisión que fue impugnada y confirmada a través de la Resolución No. 4329 del 16 de junio de
2016. En consecuencia se finiquitó el desmonte del esquema de seguridad el 30 de
junio de 2016 y el 18 de noviembre de 2016 se suscribió el acta respectiva por parte de la UNP.
Resaltó que: “El último hecho que constituye una inequívoca expresión de discriminación por razones de la condición de discapacidad ocurrió el 6 de abril de 2017 en el Municipio de Sincelejo, cuando la empresa TAXICOR impone barreras de acceso actitudinales que restringen el ámbito de actuación social del accionante exponiéndolo a riesgos excepcionales por la falta de solidaridad social, incluso negándose a transportarlo y agrediéndolo verbal y físicamente, ante lo cual se vio abocado a interponer la respectiva querella ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal el día 17 de abril de 2017.
En este orden de ideas, se aprecian BARRERAS ACTITUDINALES que ACENTUAN la vulnerabilidad y la exposición al riesgo, al punto que quien pretenda atentar contra su vida e integridad personal podría aprovecharse de las condiciones de indefensión y marginalidad para “ofrecer el servicio” de transporte y conducirlo hasta algún sitio donde las ventajas para ocultar evidencias sean significativas. Por tanto, en las circunstancias del caso, no se requeriría que exista una amenaza concreta para que se genere una afectación a un bien jurídico fundamental la vida e integridad personal, porque la sola vulnerabilidad del sujeto conduce a que el eventual agresor puede constituirse PER-SE en la amenaza, por consiguiente las probabilidades de concreción del daño son más altas, máxime cuando en el marco del proceso de paz existe una tendencia sistemática de aniquilación de defensores de derechos humanos (156 líderes
y defensores de DDHH asesinados en 14 meses según informe de la Defensoría del Pueblo). El señor viene vinculado a LA MESA DE PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS DEL MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – SUCRE, a partir del treinta (30 )de marzo del año República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela 2012, participando a través de la fundación FUNDEPIEDRAS. Dicha fundación se encuentra plenamente formalizada y lleva el nombre de FUNDACIÓN POR LA DIGNIDAD DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO CON DIVERSIDAD FUNCIONAL “FUNDIVID”, con NIT: 900966318-7, donde funge como representante legal el señor AZAEL ENRIQUE MÁRQUEZ VERBEL y como se dijo en el párrafo anterior tiene un objeto social amplio que necesariamente en el traslado constante a las zonas de los MONTES DE MARÍA corregimientos cercanos y veredas afectado por el conflicto armado interno en el DEPARTAMENTO DE SUCRE, lo que evidentemente me hacen vulnerables a las conductas que podrían atentar contra la integridad física del señor AZAEL ENRIQUE MÁRQUEZ VERBEL. Las actividades desarrolladas por el representado se concentran en defensa de los derechos de las víctimas y la promoción de los derechos humanos en el municipio de Toluviejo Sucre, por ello, se postuló a una curul de la corporación pública del
Concejo Municipal del municipio de Toluviejo Sucre, por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI, con el objeto de seguir promoviendo, participando y garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado interno en Colombia y efectivizando los Derechos Humanos de las mismas.”. PRETENSIONES Invoca la actora como pretensiones las siguientes: “PRIMERO.- Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales nominados e innominados a LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, DIGNIDAD
HUMANA, SEGURIDAD Y LIBERTADES PERSONALES, A LA ESPECIAL
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN DEBILIDAD
MANIFIESTA EN CASO DE VULNERABILIDAD EXTREMA POR SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO Y/U OTRO HECHO VICTIMIZANTE, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS y como consecuencia de los anterior, República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela SEGUNDO: DARLE APLICABILIDAD A LA PRESUNCION CONSTITUCIONAL DE RIESGO prevista en el auto 200 de 2007 de seguimiento a la sentencia T-025-2004 de la Corte Constitucional que ampara al accionante por ser líder y representante de población desplazada, ordenando al director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (U.N.P.) realizar un nuevo estudio de seguridad que incorpore el
enfoque diferencial de discapacidad que implica FLEXIBILIZAR las exigencias normativas en razón de la DESPROPORCIÓN de las circunstancias especiales del sujeto , adoptando las medidas de protección que resulten: 1.- adecuada fácticamente a las circunstancias del señor AZAEL ENRIQUE MÁRQUEZ VERBEL 2.- eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de su familia, en el sentido de que sea oportuna e idónea para alcanzar el objetivo de protección a la luz de las circunstancias reales de riesgo que afronta el peticionario 3.- adecuada temporalmente, es decir, debe mantenerse en aplicación mientras subsista el riesgo extraordinario que pende sobre el señor AZAEL ENRIQUE MÁRQUEZ VERBEL.
TERCERO: DARLE APLICABILIDAD A LA PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE VULNERABILIDA ACENTUADA que cobija a personas en condición de discapacidad y víctimas del conflicto armado tal como lo describe la Corte Constitucional en el auto 006 de 2009 y 073 de 2014 de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004…”. “(…)” “En síntesis se depreca restitución del esquema de seguridad en las proporciones que garanticen condiciones de protección reforzada para contrarrestar la vulnerabilidad acentuada del señor AZAEL ENRIQUE MÁRQUEZ VERBEL, identificado con la C.C.
No. 92.504.483 de Toluviejo – Sucre, constituido en camioneta blindada, teléfono de comunicación, chaleco antibalas y dos miembros escoltas para su protección, en aras
de garantizar los derechos fundamentales tutelados a mi representado y su familia.”. Como MEDIDA PROVISIONAL deprecó la accionante: “3.1. SUSPENDER los efectos de la Resolución No SP0024 del 21 de enero de 2016 notificada el día 01 de marzo de 2016 y la Resolución No 4329 del 16 de junio de 2016, expedidas por la UNIDAD República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela NACIONAL DE PROTECCIÓN, hasta que se resuelva de fondo, la presente acción de tutela.”. “Como consecuencia de la anterior solicitud ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNPrepresentada legalmente por Diego Fernando Mora Arango o quien haga sus veces, restituya de manera inmediata el esquema de seguridad al señor AZAEL ENRIQUE MÁRQUEZ VERBEL constituido en camioneta blindada, teléfonos de comunicación, chaleco antibalas y dos miembros escoltas para su protección, con el fin de que se garanticen y se evite la vulneración de sus derechos fundamentales.”. Mediante auto del 7 de julio de 2017 se admitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre la presente acción y se negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos: “No se accede al derecho de las medidas cautelares solicitadas, en atención a que
desde ya no se vislumbra la procedencia de la presente acción de amparo, lo anterior teniendo en cuenta que al revisar los anexos presentados con la demanda, se pudo establecer que el abogado del señor Azael Enrique Márquez Verbel para el año 2016, manifestó ante el diario el Meridiano que el Tribunal Administrativo de Sucre había negado las pretensiones de la tutela que interpuso el señor Alfaro en contra la Unidad Nacional de Protección. Con fundamento en esto se procedió a solicitar copia de la acción de tutela referida por el profesional del derecho habiéndose obtenido copia informal de la sentencia de tutela de primera instancia rad. Con el número 2016-000195 del 22 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó la acción de tutela interpuesta por el señor Azael Enrique Márquez Verbel en contra de la Unidad Nacional de Protección UNP, exponiendo entre otros argumentos que la determinación obedecía a que el actor contaba con medio judicial idóneo para censurar el acto administrativo como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde podía hacer uso de las medidas cautelares establecidas en el CPACA; y porque se había República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela encontrado que la UNP para proferir el acto administrativo había agotado los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Observada la situación fáctica de la tutela tramitada ante el Tribunal Administrativo y los actos administrativos allí censurados, con la situación fáctica y los actos administrativos censurados en esta acción de tutela se puede determinar que en principio guardan identidad y por lo tanto se podría estar ante la posibilidad de que los hechos hayan sido decididos por la jurisdicción constitucional.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNPMediante oficio No. OFI17-00024863 del 13 de julio de 2017, la doctora MARÍA JIMENA YAÑEZ GELVEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, brindó respuesta a la presente acción, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado en la acción constitucional de tutela, porque el accionante puede alegar la revaluación de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes, debidamente reglado en el parágrafo del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 y no acudir a la acción de tutela, la cual es de carácter residual y subsidiaria. Adicionalmente argumentó la accionada que resulta improcedente la presente acción constitucional, por cuanto no existe inmediatez, puesto que el accionante presentó la acción de tutela un año después de tener conocimiento del Acto Administrativo Resolución 4329 de 16 de junio de 2016 el cual realiza la finalización de las medidas de protección que pretende que pretende sean devueltas, situación que no corresponde a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Precisó la accionada, que el caso del actor fue atendido como población objeto del programa de protección que lidera la entidad en los términos del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, indicando que inicialmente el caso fue presentado en sesión 48 del 12 de julio de 2013 ante el Grupo de Valoración Preliminar República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela –FVP-, el cual fue ponderado como riesgo extraordinario con matriz 73.88%, posteriormente fue llevado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREMel 23 de julio de 2013, por lo que se profirió la Resolución 209 del 25 de julio de 2013 que dispuso “Implementar esquema TIPO 01, conformado por un vehículo convencional, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco antibalas.”. Informó que el caso fue presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREMel 2 de mayo de 2014, el 5 de septiembre de 2014 para reevaluación por temporalidad y el 28 de diciembre por temporalidad, ratificando el esquema en el primer caso mediante resolución 079 del 22 e mayo de 2014, al igual que para la segunda fecha, con matriz de 54.44% y para la tercera fecha con matriz 42.22% donde se profirió la resolución No. 0024 del 2 de febrero de 2016,
que recomendó: “realizar desmonte gradual de la siguiente manera: Finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección.” Por temporalidad de tres (3) meses, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo.”. Refirió que una vez el accionante fue notificado de su resultado, hizo uso de los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011, solicitud tramitada mediante acto administrativo Resolución 4329 del 16 de junio de 2016, confirmando la decisión de ponderar el riesgo del accionante como ordinario. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia del 19 de julio de 2017, declaró IMPROCEDENTE la presente solicitud de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre, en nombre y representación del señor AZAEL ENRIQUE MÁRQUEZ VERVEL, con base en los siguientes argumentos: República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Consideró el a quo en principio que no era procedente el estudio de la presente acción, habida cuenta que verificados los fallos de primera y segunda instancia emitidos dentro del radicado No. 2016-00195-00 interpuesta por el señor Azael Enrique Márquez Verbel
contra la Unidad Nacional de Protección, donde el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el 22 de julio de 2016 negó la acción en atención a que el actor contaba con una serie de medidas de protección conforme a su calificación de riesgo para solicitar la revaluación de la calificación ante la UNP, a fin de restablecer las condiciones reales en las que se encontraba respecto de seguridad e integridad personal, decisión que fue confirmada en sentencia del 21 de septiembre de 2016 por el Consejo de Estado, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales alegados por parte de la UNP, respecto del procedimiento previsto en el decreto 1066 de 2015, con el levantamiento de las medidas de protección al señor Márquez Verbel. Indicó el fallo de primer grado que verificados los pronunciamiento referidos, solo se advierte como nuevo hecho para acceder a pronunciarse en la presente solicitud, el generado el 6 de abril de 2017 en la ciudad de Sincelejo, donde relató la Defensoría del Pueblo que la empresa de transporte TAXICOR impuso barreras actitudinales que restringieron el ámbito de actuación social del accionante, exponiéndolo a riesgos excepcionales por falta de solidaridad, negándose a transportarlo y agrediéndolo verbal y físicamente. Sobre dicho hecho razonó el a quo que es una situación aislada de la estudiada, y si en gracia de discusión se tiene como conexo, y el accionante lo considera un hecho amenazante que pone en riesgo su integridad física y la vida, puede solicitar directamente ante la UNP un estudio de su situación actual de riesgo y este sea clasificado de conformidad con las circunstancias actuales del actor.
Determinó el fallo de primera instancia: “Al igual que el primer Juez Constitucional, éste negará la acción de amparo, por no encontrar circunstancias que ameriten que el accionante acuda directamente a la Unidad competente a solicitar un nuevo estudio de nivel del riesgo, con los hechos que considera son amenazantes y riesgosos para su integridad y su vida. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela No existen pruebas en este trámite que el accionante no se pueda dirigir directamente a la unidad para elevar su solicitud de estudio de riesgo. Obsérvese que la misma Resolución 4339 del 16 de junio de 2016, en su parte considerativa le informa al accionante, que si llega a ser objeto de posible situación de riesgo y/o amenaza con posterioridad a esa decisión, podría solicitar un nuevo estudio del nivel de riesgo conforme lo dispone el artículo 2.4.1.2.4.0 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, lo que en efecto no existe prueba que hubiere acontecido, como se dijo en párrafo precedente, incluso con posterioridad a los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa actuando como Juez Constitucional. Se reafirma más la improcedencia de esta acción de amparo si se tiene en cuenta que el señor accionante desde que hubo el proferimiento de la decisión de la primera instancia en la acción de tutela rad. 2016-00195, esto es el 22 de julio de 2016, debió
haber acudido a la jurisdicción ordinaria a efectos de demandar en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la Resolución que confirmó la desmontada del esquema de seguridad, y no existe prueba que ello hubiese sido así, existiendo un término de alrededor de casi 12 meses desde dicho proferimiento, y no existe prueba alguna de la imposibilidad del accionante para acudir a la acción ordinaria, contrario sensu a folio 120 del c.o. se allegó copia de un recorte de prensa que da cuenta que el señor accionante estuvo representado por el abogado Aldemar Alfaro Rivero y en esta oportunidad está poniendo en movimiento el aparato jurisdiccional a través de la Defensoría del Pueblo Regional Sucre.”. LA IMPUGNACIÓN El presente fallo fue impugnado por la accionante, doctora ROSA MARÍA VERGARA HERNÁNDEZ, Defensora del Pueblo Regional Sucre, indicando que se desconocieron los derechos fundamentales de su representado, porque el fallo de primera instancia se atuvo a los resultados de los fallos proferidos por la jurisdicción contencioso administrativa en primera y segunda instancia, que negaron las pretensiones del actor, República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela supeditando la necesidad de protección a la ocurrencia de un nuevo hecho que entrañe amenaza potencial que pueda generar riesgo para su vida e integridad. Expresó en relación con la oportunidad que le asiste al accionante para solicitar un
nuevo estudio de nivel de riesgo ante la UNP, que no se percató el fallador que su representado ha recurrido en distintas oportunidades con el mismo propósito y siempre la respuesta ha sido negativa con el mismo argumento. Sobre lo determinado por el a quo del agotamiento de la vía ordinaria, asevera que desconoce la Sala la condición de vulnerabilidad acentuada del sujeto por confluir la condición de víctima del conflicto armado (desplazamiento forzado y atentado terrorista) de discapacidad y liderazgo social que por su naturaleza política lo exponen a riesgos más que ordinarios. Por lo anterior deprecó que se revoque la decisión ordenando a la entidad accionada que realice un nuevo estudio de riesgo al actor que incorpore enfoque diferencial de discapacidad como criterio para ponderar la implementación de una medida de protección proporcional a las condiciones actuales de subordinación social. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia
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Impugnación tutela primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2 (Negrillas de la Sala). El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. Entre sus características esenciales la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual, lo cual hace referenc
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