🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020170030401ADJUNTA20190912123534-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020170030401ADJUNTA20190912123534-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado / Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201700304-01 (15510-35) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada ARLINES CASSIANI 1 Sala conformada por los magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (ponente) y ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ TORRES, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con la queja presentada el 7 de julio de 2017, por el señor Hernando Antonio Camargo Merchán, solicitando se investigue la conducta de la abogada ARLINES CASSIANI TORRES, por cuanto el día 12 de septiembre de 2015, la profesional del derecho en compañía de sus poderdantes Ángel José

Benito Revollo Abdala y otros, procedieron mediante vías de hecho a construir una pared sellándole un establecimiento comercial del cual tenía posesión desde hace varios años, señalando que por esos hechos también la denunció en la Fiscalía, donde realizó una conciliación. Señaló que el objeto de discusión corresponde a un inmueble que le compró hace más de siete años, del cual el señor Benito Revollo, interpuso una demanda de restitución de inmueble arrendado la cual falló a su favor, razón por la cual la abogada “se tomó la justicia por su propia cuenta” y colocó una pared entera, dejando encerrando todos los muebles de su propiedad. (Folio 1 a 3 y 4 a 27 c.o 1ra instancia) 2.- La Secretaría de instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora ARLINES CASSIANI TORRES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22.801.338 y T.P. No. 112.036 según certificado No. 230373 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 33 c.o.). 3.- El instructor de instancia en proveído del 18 de julio de 2017, avocó el conocimiento del asunto, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 30 a 31 c.o.).

4. Luego de varias suspensiones para poder dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia de la disciplinada, la misma fue empazada, declarada persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la doctora KAREN PATRICIA

MARTÍNEZ ÁLVAREZ (Folio 49 c.o) con quien se adelantó la primera audiencia el 16 de noviembre de 2017, en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura al escrito de queja 4.2.- La defensora de oficio manifestó que se había podido comunicar con su defendida quien le señaló que se encontraba en la ciudad de Bogotá y no podía asistir a la diligencia, que los hechos no habían ocurrido como lo manifestó el quejoso y le solicitó pedir como prueba los testimonios de Marlen, Sonia y Gabriel Benitorevollo, quienes son hermanos y estaban presentes al momento de los hechos, las cuales fueron decretadas. 4.3El Representante del Ministerio Público manifestó que era necesario y procedente escuchar la ampliación de queja para aclarar los hechos. 4.4.- Ampliación de queja: Señaló que su empleado el señor Holvar David Rambaut, estaba en el negocio, cuando llegó la abogada y los tres hermanos a los que se refirió la defensora de oficio, lo sacaron y procedieron a colocar una reja metálica, su empleado lo llamó y llegó lo más pronto que pudo, al ver la reja ya instalada le preguntó a la abogada por la orden judicial, pero le indicó que el inmueble le pertenecía a los hermanos Benitorevollo, quedándose con todo los muebles que tenía adentro como lo era un equipo de frio de su propiedad y otros de Bavaria, equipo de sonido entre otros, pasado el tiempo buscaron a un albañil y sellaron la pared.

Afirmó que salió a buscar al Inspector de Policía, a su abogado pero nadie le ayudo y la abogada simplemente le decía que ese bien no le correspondía, considerando un abuso todo lo que le ocurrió y todavía no ha podido acceder a sus cosas, lo hechos ocurrieron el 12 de septiembre de 2015 e indicó que interpuso la queja dos años después, porque no entendía mucho del tema ha contactado a varios abogados, le han manejado procesos pero no ha podido recuperar sus bienes. Indicó que presentó denuncia en la Fiscalía de San Onofre, llegaron a una conciliación donde se comprometían a entregar los bienes pero la abogada no ha cumplido señalando que tiene una deuda en Cartagena, de un tema ajeno a este, no entiendo por qué, e indicando que como prueba había llevado al señor Holver, su ex trabajador como testigo, solicitando que sea escuchado. 4.5.- Testimonio del señor Holver David Rambaul Méndez: Señaló que el día de los hechos se encontraba en el negocio surtiendo las neveras de licor, eran las 8:00 a.m., cuando llegó la abogada con una comitiva, indicando que iba ayudar a la familia a recuperar el local, lo obligó a salir del local, él le solicitó la orden judicial, ella le dijo que no era necesario porque el inmueble era de ellos, mientras fue a llamar a su patrón llegó un maestro llamado Felipe y la abogada le dijo que tapara la entrada, la cual es pequeña, por eso se demoró poco tiempo. 4.6.- El Magistrado de instancia decretó pruebas y suspendió la

audiencia. (Folios 51 a 57 y cd) 5.- El asistente Fiscal I, remitió copias de la actuación adelantada por el punible de perturbación a la posesión, donde se observa el acuerdo conciliatorio. (Folios 67 a 83 c.o) 6.- El 26 de febrero de 2018, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso, la defensora de oficio y dos testigos, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio de Sonia del Carmen Benito Revollo: Señaló que el día de los hechos compareció al inmueble denominado Bar La Cueva, con sus otros hermanos en total son 9, con la finalidad de tomar posesión del bien, fueron acompañados por la abogada CASSIANI, aunque fueron ellos quien tomaron la decisión de colocar el muro, para lo cual contrataron a un muchacho del pueblo, tiempo después en la Fiscalía conciliaron y quedaron en que el señor CAMARGO iba a ir por sus cosas pero no se ha hecho presente. Señaló que le toco obrar de esa manera por cuanto el señor Camargo quería quitarles el bien que les pertenece pues es producto de una herencia. 6.2.- Testimonio de Gabriel Santiago Benitorevollo: Señaló que no había estado al momento de los hechos, cree que fue el único hermano que no asistió, por cuanto no se encontraba en San Onofre, pero sus hermanas le contaron todo, que habían mandado poner una puerta sobre la puerta y se habían quedado unas cosas del señor Hernando

Camargo adentro. Señaló que en su momento fue él quien le arrendó el bar, ese inmueble es producto de la sucesión de sus padres y también vendió su parte, pero las otras partes son de sus hermanos, por lo cual se le dijo que consiguiera un perito para estipular un bien pero el quejoso no ha hecho. 6.3.- Calificación de la conducta: El Magistrado de instancia, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación, consideró que la profesional del derecho podía estar incursa en la falta contemplada en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al faltar a los deberes consagrados en los numerales 5 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en compañía de sus clientes tomaron vías de hecho para obtener la posesión del bien inmueble sin tener una orden judicial procediendo al sellamiento del establecimiento de comercio denominado la cueva del cual era titular el señor Hernando Camargo Merchán. Conducta calificada a título de culpa. 6.4.- El Magistrado Instructor cita nuevamente a la disciplinada para poder ser escuchada en versión libre y suspende la audiencia. (Folio 84 a 92 y cd c.o) 7.- El 26 de abril de 2018, el Operador de Justicia dio inicio a la Audiencia de juzgamiento, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio de la señora MARLENE BENITOREVOLLO: Señaló que en efecto estuvo junto a sus hermanos y la abogada el 12 de septiembre de 2015, en el establecimiento comercial la Cueva, con la

finalidad de recuperar el bien que les pertenece, señalando que si bien en cierto la abogada los acompañó, de igual forma hubieran procedido, por cuanto el señor Hernando Camargo se quería quedar con el inmueble, fruto de una sucesión. Indicó que cuando tomaron la decisión de instalar el muro en la entrada la abogada les dijo que no lo deberían hacer, sin embargo procedieron, ella se quedó en el sitio; posteriormente hubo una conciliación en la Fiscalía donde asistió la abogada y el señor Hernando (quejoso), donde se concertó que él recogería sus cosas pero no ha ido. 7.2.- Alegatos del Ministerio Público: Señaló que revisando las pruebas allegadas y recibidas en la investigación como fueron los testimonios de las hermanas Benito Revollo, como el empleado del quejoso, así como la copia del proceso adelantado en la Fiscalía de San Onofre, estaba demostrado en grado de certeza que la profesional del derecho investigada, en efecto, estuvo con sus clientes los hermanos Revollo el 12 de septiembre de 2015, cuando decidieron sellar el establecimiento de comercio La Cueva, mediante una vía de hecho, sin existir orden judicial alguna para ello, por lo cual podría estar incursa en la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargo y debería ser sancionada por dicha conducta antiética. 7.3.- Alegatos finales de la defensora de Oficio: Señaló que había quedado probado con las pruebas practicadas y en especial con los testimonios de las hermanas Benito Rebollo, que había sido ellos los que habían decidido recuperar el inmueble mediante vías de hecho y

que la profesional del derecho les había aconsejado no hacerlo, por tanto la conducta reprochable no puede ser endilgada a su defendida, pues es claro que los hermanos Benito Revollo, era quienes habían tomado la decisión sin importar el concepto de la abogada, razón por la cual la conducta se torna atípica. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 3 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con CENSURA, a la abogado ARLINES CASSIANI TORRES, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló la Sala a quo que era evidente que la abogada el 12 de septiembre de 2015 participó en la diligencia por vía de hecho, realizada por sus clientes los hermanos Benitorevollo Verbel, estuvo en el momento en el cual procedieron a despojar al quejoso de un inmueble haciendo construir un muro en la puerta de acceso; de tal forma esa actitud omisiva frente a las acciones de hecho por parte de sus poderdantes la hizo incurrir en la promoción de una actuación manifiestamente contraria a derecho, como lo fue el despojo mediante vía de hecho consistente en el levantamiento de un muro en la puerta de acceso sin que la abogada hubiese manifestado su desacuerdo con tal proceder, sino que por el contrario lo coadyuva con su presencia durante todos los actos. Frente a la sanción indicó que con base en los criterios de graduación y la función de proporcionalidad, la sanción de Censura resultaba

acorde y proporcional. (Folios 155 a 160 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de julio de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación que se surtía en esta Colegiatura, además de allegarse el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado y constancia de si cursan otros procesos por los mismos hechos en contra del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto manifestando que se logró establecer que la abogada actuó en contravía de los procedimientos previstos en la Ley para readquirir la tenencia del bien inmueble objeto de disputa entre sus prohijados y el quejosos, considerándose esa conducta como grave, considerando que la sanción de censura no se adapta a la trascendencia de la conducta considerando que la sanción debería ser más drástica. (Folio 14 a 18 c.o) 3.- La Secretaria de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado No. 571484 de fecha 27 de julio de 2018, donde se da cuenta que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias, así mismo sobre los mismos hechos no cursa otras investigaciones (folios 19 y 20 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Secretaría de instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora

ARLINES CASSIANI TORRES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22.801.338 y T.P. No. 112.036 según certificado No. 230373 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 33 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada ARLINES CASSIANI TORRES se encuentra descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la

tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con

dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que

goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. La disciplinada fue hallada responsable en este caso por cuanto promovió una causa totalmente contraria a derecho, al haber acompañado a sus clientes a una diligencia donde se tomaron por vía de hecho un establecimiento de comercio que estaba a cargo del quejoso, al considerar que como el bien estaba a nombre de los hermanos Benito Revollo, dichos hermanos decidieron tomar de dicha forma su inmueble instalando un muro en la puerta. Para edificar dicha falta disciplinaria, en primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas, así: - Copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona la discoteca La Cueva, suscrito por el señor Santiago Benitorevollo Abdalá en calidad de arrendador y el quejoso en calidad de arrendatario. ( Folio 4 c.o) 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. - Copia de documento denominado venta de derechos herenciales correspondientes al inmueble donde funciona la discoteca La Cueva suscrito entre uno de los hermanos Benitorevollo y el quejoso. (Folio 5 y 6 c.o) - Copia de la sentencia del proceso de restitución de inmueble la cual salió a favor del quejoso y no se ordenó la entrega del inmueble. (Folios 7 a 17 c.o) - Copia del poder conferido por Gabriel Santiago Benitorevollo

Abdalá y otros a la disciplinada con la finalidad de iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado contra el quejoso. (Folios 21 a 23 c.o) - Copia de la carta enviada el 1 de julio de 2015 por parte de la disciplinada al quejoso en la que la insta a entregar el bien inmueble so pena de ejercer “acciones más enérgicas”. (Folios 24 a 25 c.o) - Copias de algunas piezas procesales del proceso adelantado en la Fiscalía. (Folio 67 a 83 c.o) - Testimonio de los señores Holver David Rembaut Méndez, Sonia del Carmen, Gabriel Santiago y Marlene Benitorevollo Abdalá. Con las pruebas obrantes se logró determinar que en efecto la profesional del derecho estuvo presente el día 12 de septiembre de 2015, cuando sus prohijados decidieron tomar posesión por vía de hecho del bien inmueble donde funcionada el establecimiento de comercio La Cueva, que pertenecía al quejoso, sin haber mediado orden judicial alguna. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de

2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria por omisión al haber permito que sus clientes por vía de hecho hubieran tomado la posesión del inmueble, pues si bien según las declaraciones de los hermanos Benitorevollo, hubiesen hecho tal acción con o sin la abogada, lo cierto 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia

del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. es que la profesional del derecho se encontraba presente y ante la iniciativa de sus poderdantes de recuperar el inmueble mediante la vía de hecho que se empleó, lo que correspondía era haber manifestado su desacuerdo y ante la persistencia de sus clientes debió abandonar el lugar, pero permaneció en el mismo hasta que se construyó el muro que impidió la entrada del quejoso al establecimiento de comercio donde estaban sus bienes. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de

responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la

acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al promover una causa contraria a derecho, en el presente caso se tomó como una conducta culposa, por cuanto la abogada a fue omisiva la actuación de la abogada al dejar que sus clientes e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...