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CSDJ - F70001110200020170030901ADJUNTA20171213085604-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170030901ADJUNTA20171213085604-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 28 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 099 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 70001110200020170309 01

Accionante: FRANCISCO JAVIER CARRILLO BENJUMEA

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO Resuelve la Sala la CONSULTA respecto de la sanción impuesta de multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, al señor Brigadier General, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por esta Colegiatura el 19 de julio de 2017.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia de tutela de 19 de Julio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ponencia del Magistrado, doctor ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÀLVAREZ, tuteló los derechos fundamentales alegados por el accionante FRANCISCO JAVIER CARRILLO BENJUMEA, en los siguientes términos: “ (…) SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que practique dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación

1 Magistrado Ponente Dr. Orlix del Carmen Ricardo Álvarez, en Sala Dual con el Magistrado Dr. Emiro Eslava Mojica.

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Referencia: Incidente de Desacato de este fallo Examen de Retiro al señor FRANCISCO JAVIER CARRILLO BENJUMEA y si es

del caso Junta Médica Laboral.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL para que en caso que el examen de retiro deba ser practicado en otra ciudad, suministre el auxilio económico para los gastos que se requieran, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar a la DIRECCIÒN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que en el evento que se determine por parte de la Junta Medico Laboral o el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, de forma inmediata e integral garantice la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones.”

(Sic a todo lo trascrito).

2. Por auto de 31 de agosto de 20172, el a quo ordenó requerir a la entidad accionando con el fin de rendir informe de los hechos relacionados en el incidente de desacato interpuesto.

3. Mediante auto de 5 de septiembre de 20173, se ordenó la apertura del incidente de

desacato y se corrió traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara frente a los hechos.4

4. No obstante haber sido notificado5 en debida forma el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio frente a los hechos presentados por el accionante. 2 Folio 12 a 13 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 19 20 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 27 a 28 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Incidente de Desacato

5. El a quo por decisión de 19 de septiembre de 20176, declaró que el señor Brigadier General GERMÁN GUERRERO LÓPEZ, en calidad de Director de Sanidad Ejército incurrió en desacato.

PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído de 19 de septiembre de 2017, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor FRANCISCO JAVIER CARRILLO BENJUMEA, en el cual se declaro incursó en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, sancionándolo con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2017.

Para la Sala a quo, en el caso bajo estudio está demostrado el incumplimiento de la entidad accionada, por cuanto no reposa dentro del expediente constancia del cumplimiento de la acción constitucional. La falta de respuesta del Director de Sanidad del Ejército Nacional, no obstante haberse surtido la debida notificación de la decisión y el requerido para brindar información sobre la efectiva protección de los derechos fundamentales del incidentalista, infiere el a quo que tiene conocimiento del incidente. Finalmente, señala que: “Hasta la fecha el señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército, ha guardado silencio sobre el cumplimiento de la sentencia en comento, al igual que el señor Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comándate de Personal del Ejercitó Nacional, en ese orden de ideas sería entonces procedente dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 del año 19914 sobre la presunción de veracidad y con fundamento en ello proceder a imponer la correspondiente sanción por 6 Folios 34 y 43 del cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Incidente de Desacato desacato, por el incumplimiento al fallo de tutela referenciado, en atención, además a las omisiones sistemáticas del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional para dar contestación a los diferentes informes solicitados en

este y otras actuaciones, hecho que atenta contra la buena marcha de la Administración de Justicia”. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio del 11 de septiembre de 2017 el Coronel Juan Carlos Riveros Pineda7, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO (E), intervino en el presente trámite constitucional, exponiendo lo siguiente:

1. Verificado el sistema de información del Ejercito Nacional, el estado de afiliación del acciónate en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios era inactivo, por lo que se solicitó la activación a la Dirección General de Sanidad Militar, mediante radicado No. 20173391534401 para dar cumplimiento al fallo.

2. Mediante oficio se le informó al accionante FRANCISCO JAVIER CARRILLO BENJUMEA que se realizó la solicitud de activación de servicios médicos a la correspondiente entidad y que una vez se encuentre activado, debe iniciar el proceso para convocar la práctica de la Junta Médico Laboral. Advierte “Es innegable que el desarrollo del proceso para convocarla está a cargo exclusivamente del accionante”. Ello de acuerdo con lo prescrito en el literal A8 del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.

3. Señala que el trámite comienza cuando la persona interesada acude al establecimiento de sanidad más cercano y trámite la ficha médica, plasmando 7 Folios 79 al 84 del cuaderno de primera instancia. 8 ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica. 4

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Referencia: Incidente de Desacato cuales son las afecciones que padece o presume padecer. Debiendo estar activo en la entidad.

4. Diligenciada la ficha el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del ejército, para su calificación ante un médico de la institución, calificación que implica la solicitud de conceptos médicos que el accionante debe realizarse.

5. Los conceptos médicos dan una referencia del estado de salud del paciente y deben ser cargados al sistema desde el establecimiento de sanidad donde se realizaron o el usuario los allega a la dirección.

6. Una vez los conceptos sean cargados al sistema se puede efectuar la programación para realizar la junta médica.

Por lo expuesto reitera ser de vital importancia la actividad del accionante para el cumplimiento del fallo en mención. Por tanto solicita se declare que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra en cumplimento de la orden judicial. A través de comunicación de 10 de octubre de 2017, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, solicitó la revocatoria de la decisión del 25 de septiembre de 2017, con fundamento en:

1. Mediante oficio No. 20173391534401 del 11 de septiembre de 2017 se solicitó la activación de los servicios médicos del acciónate a la Dirección General de Sanidad

Militar y a la fecha cuenta con los mismos (ACTIVO).

2. Por oficio NO. 20173391534431 del 11 de septiembre de 2017, se le remitió al señor CARRILLO BENJUMEA, el pliego de ficha médica para que fuera diligenciado en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su domicilio.

3. Se encuentran en el trámite de cumplimiento de la orden judicial, donde el accionante debe realizar unas valoraciones médicas que son de carácter personal e intransferible.

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Referencia: Incidente de Desacato Agrega: “Es preciso mencionar que aunque el Ejército Nacional no cuenta con un Establecimiento de Sanidad cercano o en la ciudad de Sincelejo que es el domicilio del accionante se solicitó apoyo a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional para lo pertinente.” Considera se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, al haber desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño.

El 17 de noviembre de 2017, fue remitida comunicación, suscrita por el Teniente Coronel Carlos Javier Monsalve Duarte de la Oficina Gestión Jurídica DISAN – Ejército, informando lo siguiente: “ …esta Dirección en virtud de los trámites necesario para continuar con el cumplimiento de la orden judicial consistente en la realización de Junta Médico Laboral, ha intentado tomar contacto al número

de teléfono (5) 2760846, sin embrago la gestión ha sido infructuosa ya que el accionante NO RESPONDE, y se le advirtió en el oficio No. 20173391334431 del 11 de septiembre de 2017 que el DILIGENCIAMIENTO DE FICHA MEDICA debía hacerlo en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su domicilio que refiere es en la ciudad de Sincelejo; situación que motivó requerir el apoyo a la Dirección de Sanidad Naval para que sea atendido en el Municipio de Corozal – Sucre que queda a 20 minutos de distancia de la ciudad de Sincelejo. Por lo tanto, es necesario que su despacho tenga en cuenta que para realizar el diligenciamiento de ficha medica se requiere la presencia personal del accionante ya que es su responsabilidad culminar ese trámite, por tratarse de valoraciones médicas. Es preciso manifestar que la Dirección de Sanidad esta presta a garantizar los servicios médicos que el accionante requiera, sin embrago se requiere el concurso activo del mismo para continuar el mismo y de esa forma realizar la calificación, expedición de conceptos médicos y posteriormente a surtir las valoraciones pertinentes”. (Sic a todo lo transcrito)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. 6

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Referencia: Incidente de Desacato El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción9.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 9 Inciso 2º. 7

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Referencia: Incidente de Desacato ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,

los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del incidente de desacato.

Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. 8

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Referencia: Incidente de Desacato Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable

con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos10: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela 10 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9

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Referencia: Incidente de Desacato La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida.

La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del

amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no.

Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal

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Referencia: Incidente de Desacato obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del

desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato surge ante el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, de 19 de julio de 11

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Referencia: Incidente de Desacato 2017, en la cual se concedió la protección constitucional a los derechos del accionante FRANCISCO JAVIER CARRILLO BENJUMEA. Al respecto, se lee en la sentencia referida: “ (…) SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que practique dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo Examen de Retiro al señor FRANCISCO JAVIER CARRILLO BENJUMEA y si es del caso Junta Médica Laboral.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL para que en caso que el examen de retiro deba ser practicado en otra ciudad, suministre el auxilio económico para los gastos que se requieran, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar a la DIRECCIÒN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que en el evento que se determine por parte de la Junta Medico Laboral o el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, de forma inmediata e integral garantice la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones.”

(Sic a todo lo trascrito). Lo anterior, le permite a esta Sala concluir que la orden de la sentencia de tutela de 19 de julio 2017, está dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, la cual tenía un término

de 48 horas, y consistía en que se le realizará el examen médico de retiro al accionante y la junta médico laboral de ser necesarios. Dentro las respuestas dadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, junto con las pruebas aportadas dentro del plenario, se evidencia que la accionada desplegó todas las actividades necesarias para dar cumplimento al fallo de tutela. Así se tiene que el señor Francisco Javier Carrillo Benjumea, ya se encuentra nuevamente activo dentro del sistema de salud del ejército, desde el 11 de septiembre de 2017. También le fue remitida a su domicilio la ficha médica para su diligenciamiento y posterior realización de la Junta Médico. 12

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Referencia: Incidente de Desacato No obstante, han sido infructuosas la acciones tenientes a localizar al tutelante, quien a la fecha no se ha acercado a realizar este último trámite necesario para poder concluir su realización.

Así las cosas, en aplicación de los medios de prueba obrantes en el expediente, se debe concluir que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, ha realizado las acciones pertinentes para el cumplimiento del fallo, siendo ahora el accionante el que no ha efectuado lo relativo al diligenciamiento de la ficha médica, respecto de la cual es necesaria su presencia, pues debe formalizar una valoración médica, hecho no atribuible a la entidad

accionada. Por lo anterior, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor FRANCISCO JAVIER CARRILLO BENJUMEA contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el cual se sancionó multa cinco (5) salario mínimo legal mensual vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al Brigadier General German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor FRANCISO JAVIER CARRILLO BENJUMEA contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el cual se sancionó multa de cinco (5) salarios mínimo legal mensual vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

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Referencia: Incidente de Desacato la Judicatura de Sucre, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al señor Brigadier GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que realice todas las previsiones necesarias, con el fin de garantizar la práctica de la Junta Médico laboral del señor FRANCISCO JAVIER CARRILLO BENJUMEA de conformidad con lo prescrito en la sentencia de tutela de 19 de septiembre de 2016.

TERCERO: NOTIFICAR y en su oportunidad devolver el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 14

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Referencia: Incidente de Desacato

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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