CSDJ - F70001110200020170031601ADJUNTA20170918185115-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170031601ADJUNTA20170918185115-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre trece de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 700011102000201700316 01 Aprobado mediante Acta No. 078 de la misma fecha Accionante: JUANA NADJAR MENDOZA Accionado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALCOMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por JUANA NADJAR MENDOZA mediante apoderada judicial, contra LA NACIÓN-POLICÍA NACIONALCOMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE.
1Sala conformada por las Magistrados ORLIX DEL CARMÉN RICARDO ÁLVAREZ (Ponente) y
EMIRO ESLAVA MOJICA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JUANA NADJAR MENDOZA, mediante apoderada, promovió acción de tutela contra LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL –COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, con el fin de que se le amparen
los derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso, defensa, presunción de inocencia y contradicción los cuales han sido vulnerados por las aludidas entidades, con base en los siguientes hechos: La señora JUANA NADJAR MENDOZA ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional “GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER” el 11 de enero de 2013 con la finalidad de realizar el curso de oficial, dada de alta el 1º de diciembre de 2015 en el grado de Subteniente. Adujo que en este momento se encuentra laborando en el Comando del Departamento de Policía Sucre a consecuencia del traslado especial por embarazo de alto riesgo, desempeñándose actualmente como Comandante del Centro de Atención Inmediata y durante su trayectoria policial no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, por el contrario cuenta con una hoja de vida con 6 felicitaciones especiales. Indicó que cumplió orden de traslado para el Departamento de PolicíaSucre el 25 de noviembre de 2016 y, el 28 de ese mismo mes y año no le fue posible continuar laborando porque fue internada en un centro hospitalario de la ciudad de Sincelejo por embarazo de alto riesgo, motivo por el cual fue incapacitada, alargando posteriormente la misma porque salió a disfrutar de la licencia de maternidad que por ley le correspondía. Por lo anterior, se presentó a trabajar en el Departamento de Policía Sucre para la fecha de mayo 15 de 2017, no obstante luego de apenas 15 días laborados, el 4 de junio de 2017, la misma se encontraba en su horario de lactancia comprendido entre las 11:00 de la mañana (permiso el cual fue
autorizado por el Comandante del Primer Distrito de Policía mediante nota interna-JO 6718) siendo contactada mediante su abonado telefónico personal por el señor Teniente CASTILLO TAVERA GABRIEL refiriendo que no le fue posible establecer la comunicación puesto que su teléfono móvil personal estaba presentando fallas técnicas lo cual interrumpió la comunicación con el mentado oficial. Resaltó que al finalizar su horario reglamentario de lactancia y disponerse a continuar en su labor no volvió a ser requerida en ningún momento por su Jefe inmediato el Teniente CASTILLO TAVERA GABRIEL. Sin embargo, días después de ocurridos los hechos ingresó al portal de servicios internos PSI por medio de su usuario personal, encontrándose varias anotaciones en su formulario de seguimiento las cuales fueron impuestas por el señor oficial mencionado, en donde señaló que se le hacían sendos llamados de atención por descortesía policial, desconociendo los motivos por los cuales le fueron impuestas esta serie de anotaciones en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por lo anterior, deprecó que la accionada elimine las múltiples anotaciones realizadas el 4 de junio de 2017, insertas en el formulario de evaluación y seguimiento de la accionante, basadas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.
2. Actuación de la primera instancia. 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto del 14 de julio de 2017 (fl. 40 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Sucre avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Comandante del Departamento de Policía Sucre, para que en el término de veinticuatro (24) horas se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 41 a 48). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Comandante Departamental de Policía de Sucre (fls. 49 a 54) indicó que el llamado de atención por descortesía policial realizado a la Subteniente JUANA NADJAR MENDOZA fue perpetrado una vez, pero al momento de revisar aparecieron 5 veces en el formulario de evaluación y seguimiento, puesto que al insertarlas y guardarlas al parecer se duplicaron por problemas de red o de equipo electrónico. Conocida dicha novedad el señor Teniente GABRIEL CASTILLO TAVERA solicitó a la Oficina de Telemática, mediante incidente DESUC-2017-4313 la eliminación de las anotaciones duplicadas, situación que fue corregida por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el día 20 de julio del presente, puesto que son ellos los encargados de administrar la herramienta tecnológica donde están inmersos los formularios de evaluación y seguimiento. Adujo que la anotación insertada que no fue eliminada fue: “Se le hace el llamado de atención al policial por su falta de cortesía policial
toda vez que de manera reincidente al llamarla al teléfono celular para preguntarle las novedades del personal que sacó al servicio de segundo turno manifiesta no saber y al llamarle la atención, de manera irrespetuosa cuelga el teléfono. Es de anotar que no es la primera vez que opta esta conducta mostrando con estas actitudes falta de respecto y falta de cortesía policial para con sus superiores”. Adujo que dicha anotación no fue anulada porque sí existió falta de cortesía policial, habida cuenta que los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado etc) conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo” lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución, toda vez que la llamada realizada a la señora oficial que se encontraba en servicio era para preguntarle las novedades del personal que sacó al servicio en segundo turno a cumplir la actividad de policía encomendada, puesto que al tener personal bajo su mando tenía la obligación de tener presente la función endilgada para que no ocurrieran novedades con los policiales a su cargo. Indicó que la comunicación oficial nro. S-2017-029376/COMAN-DESUC 29.25 donde se informa a la doctora DANIELA ANDREA MEDRANO DURANGO apoderada judicial de la accionante sobre la eliminación de las anotaciones duplicadas en el formulario de evaluación y seguimiento inmerso en la herramienta tecnológica Portal de Servicios Internos PSI, y está se negó a recibir dicha comunicación, ante ello se le envió al correo electrónico
danielamedrano0395@outlook.como establecido como medio para recibir notificaciones dentro de la presente acción de tutela. Por todo lo anterior, solicitó DENEGAR el amparo deprecado. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del extracto de hoja de vida de la señora JUANA NADJAR MENDOZA (folios 9y 10). Copia de la historia clínica emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de la señora JUANA NADJAR MENDOZA. Fotocopia de orden interna JO-6718, por medio del cual el Comando del Primero autoriza el permiso de lactancia de fecha 16 de mayo de 2017 de la
oficial JUANA NADJAR MENDOZA.
Solicitud de permiso, donde se solicita autorización de una hora de lactancia, elevado por la señora JUANA NADJAR MENDOZA. Llamados de atención por descortesía policial, dirigidos a la Subteniente
JUANA NADJAR MENDOZA.
Pantallazo del PSI (Portal de Servicios Internos) donde se vislumbran las cinco anotaciones negativas de fecha junio 4 de 2017 insertas en el formulario de evaluación y seguimiento.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 25 de julio de 2017 (fls. 64 a 71) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora JUANA NADJAR MENDOZA al estimar, que no agotó los procedimientos internos establecidos de acuerdo con su régimen especial ante sus
superiores jerárquicos y si ello no resultara suficiente, podía acudir ante el Comité de Convivencia Laboral en cabeza del Comandante de Policía de Sucre. Sobre el hecho que la misma anotación aparecía varias veces en el formulario de Evaluación y Seguimiento de la accionante, fue corregida por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional quedando solo una vez.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de julio 31 de 2017 (fls 80 a 82), la apoderada de la accionante indicó que su prohijada se encuentra ante un perjuicio irremediable toda vez que al momento de ser evaluada para un futuro ascenso podrá verse afectada con el descuento de puntos en su evaluación de seguimiento, pues muy a pesar de haber sido eliminadas cuatro de las cincos anotaciones aún permanece en firme una anotación que genera desconocimiento del debido proceso, defensa y contradicción, por ende deprecó la revocatoria de la acción de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer si la actuación administrativa adelantada por las entidades accionadas, conculcaron los derechos fundamentales al debido Proceso, defensa, presunción de inocencia, contradicción, buen nombre y honra, así como establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre al proferir providencia el 25 de julio de 2017, por medio de la cual resolvió Declarar Improcedente la acción adelantada por la accionante, le asiste motivación jurídicamente razonable. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros
medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…)en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4Sentencia T030 de 2015 5Sentencia T480 de 2011 con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” Adicionalmente, por mandato de la Constitución, artículo 86, y de la Ley en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, existe el deber por parte del afectado de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos administrativos resueltos en contra de los intereses del accionante. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T958 de 2012 indicó: “…si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es un deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiariedad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron”. Ahora bien, respecto a la procedencia del amparo contra actuaciones
administrativas, la regla general, es que es improcedente, en este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T030 de 2015 sostuvo “que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.” Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. La accionante acude a la acción de tutela por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso, defensa, presunción de inocencia y contradicción, por habérsele proferido anotaciones que dice la accionante nunca haber incurrido en ellas, manifestando la misma que una vez ingresó al portal de servicios (PSI) a través de su usuario personal encontró varias en su formulario de seguimiento y de acuerdo con la contestación de la tutela por la accionada por error se duplicaron, pero solamente se dejó un llamado de atención por descortesía policial. Tal y como lo fue para la primera instancia y en virtud al informe presentado por el Departamento de Policía de Sucre, las anotaciones a que hace alusión la accionante no implica una acción disciplinaria sino que hace parte del ejercicio de mando utilizado por su superior jerárquico y que existen al interior de la institución, instancias y conductos que se deben respetar. En el asunto en comento, la accionante no demostró haber agotado los
procedimientos internos establecidos para dirimir este tipo de conflicto, ante el Comandante de Distrito y a su vez ante el Comandante de Departamento de Policía de Sucre como última instancia interna, toda vez que existe un conducto regular entre las líneas jerárquicas de la institución que los miembros policiales deben acatar. De acuerdo a la respuesta dada por la parte accionada, el Departamento de Policía de Sucre mediante Resolución Nro. 00102 del 28 de marzo de 2016 creó su Régimen Interno. Dentro de este régimen se encuentra establecido la subordinación que deben tener los policiales hacia sus superiores y que todo personal uniformado se encuentra en la obligación de cumplir y ejecutar las órdenes impartidas por sus superiores, con obediencia reflexiva en atención a órdenes claras, lógicas y oportunas, legitimas y/o relativas al servicio el cual consiste en un conjunto de normas y directrices, ordenes o instrucciones mediante las cuales se rige una Institución o Establecimiento, que tratan de garantizar la normal convivencia y comportamiento de sus funcionarios uniformados, no uniformados y particulares, así como aquellos contratistas, ciudadanos que se encuentren dentro de las instalaciones policiales. Este régimen interno del Departamento de Policía de Sucre, se aplicará a todo el personal que integra la unidad y personal. Es por lo anterior, que se observa que la accionante no agotó los procedimientos internos establecidos de acuerdo a su régimen especial, al no agotar las instancias con sus superiores jerárquicos, habida cuenta que si seguían los inconvenientes de índole profesional, este sería tratado en el Comité de Convivencia Laboral en cabeza del Comandante de Departamento
de Policía Sucre en aras de buscar una salida pacífica para no afectar el servicio policial. Así entonces, para esta Corporación está claro que la accionante, cuenta con otro mecanismo idóneo para reclamar ante la misma Institución de Policía sus derechos, por lo que se concluye sin duda alguna que al no encontrarse acreditados de forma concurrente los elementos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela esta Sala como Juez Constitucional no está autorizada para emprender el análisis del fondo del asunto, esto es, la presunta vulneración de los derechos alegados, motivo por el cual los argumentos expuestos son suficientes para proceder a confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 25 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JUANA NADJAR MENDOZA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial