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CSDJ - F7000111020002017003340120171019113438-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002017003340120171019113438-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 700011102000201700334 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO en contra del DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, LUIS FERNANDO MEJÍA Y LA DIRECTORA DEL SISBEN DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, CAROLINA MARTÍNEZ CERVERA, la cual fue negada.

II. DE LA ACCÓN DE TUTELA

1. HECHOS El señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO formuló acción de tutela en

contra del DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, LUIS FERNANDO MEJÍA Y LA DIRECTORA DEL SISBEN DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, CAROLINA MARTÍNEZ CERVERA, por no haber realizado la rebaja en el puntaje arrojado en la última encuesta del SIBEN, el que pasó después de una verificación del 53.55 al 58.50. Relató el actor que su núcleo familiar fue ingresado al Sisben Sincelejo con corte

25 de agosto de 2016, que presentó impugnación el 3 de marzo de 2017, contra la segunda encuesta al considerar que se realizó con datos erráticos, sesgados e injustos, ya que como consecuencia del puntaje conferido no ha podido acceder a programas de vivienda, salud y educación.

2. PRETENSIONES Que se ordene a los accionados que procedan a rebajar el porcentaje otorgado en la última encuesta, bajándolo de 58.50 a 53.55 y prevenirlos para que no se vuelva a incurrir en este tipo de actos. 1 Sala conformada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Orlix del Carmen Ricardo Álvarez.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201700334 00

Tutela Segunda Instancia Ordenar al FOSYGA el reembolso de los gastos realizados en el cumplimiento de la tutela. Ingresar al SISBEN a su compañera permanente NELLYS BABILONIA ALARCÓN a un programa de vivienda en Sincelejo. Conceder las indemnizaciones a que haya lugar por los perjuicios familiares causados.

III. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela se radica el 21 de julio de 2017, admitiéndose por el magistrado instructor mediante auto de 24 del mismo mes y año.

Mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, negó el amparo solicitado.

Por auto de 24 de agosto de 2017 se concedió recurso de apelación interpuesto

por el actor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO.

IV. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS

1. ALCALDÍA DE SINCELEJO La Alcaldía de Sincelejo realizó encuesta al núcleo familiar del actor, quien presentó solicitud de revisión, programándose nueva visita que se cumplió el 27 de diciembre de 2016, posteriormente, el Departamento Nacional de Planeación, entidad encargada de emitir pronunciamiento sobre el asunto, informó por la página web el resultado.

El actor presentó impugnación mediante oficio de 2 de marzo de 2017, emitiéndose respuesta el 18 del mismo mes y año. Posteriormente el señor De La Ossa radicó nueva petición el 22 de mayo, la cual se respondió el 23 del mencionado mes. Finaliza diciendo que la Alcaldía no es la entidad competente para decidir sobre la calificación, atribución que se encuentra en cabeza del Departamento Nacional de Planeación, por lo tanto, solicita la exclusión del trámite de la acción constitucional.

2. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201700334 00

Tutela Segunda Instancia La entidad solicita que se declare improcedente la acción de tutela y en caso negativo que se desvincule del trámite de la acción constitucional por falta de legitimización en la causa por pasiva, ya que ha cumplido con las tareas que le

competen sin vulnerar los derechos fundamentales del actor. Destaca que no es el órgano competente para decidir sobre los programas de vivienda que reclama el actor.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre emitió sentencia de 3 de agosto de 2017, negando el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela bajo las siguientes motivaciones: Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia como la T-547 de 2015, la acción de tutela no es el mecanismo para discutir las modificaciones o actualizaciones a los puntajes arrojados por el Sisben, por cuanto existe otra vía judicial efectiva.

Si bien se ha reconocido que el Sisben es una herramienta adecuada para lograr la focalización del gasto social y permitir el acceso de la población más vulnerable a los servicios de salud, dicho instrumento evidencia falencias relacionadas con la indebida evaluación de los posibles beneficiaros, al no incluir todos los factores que pueden afectar su real condición, lo que va en contravía, no solo del derecho a la salud, pues en algunos casos el resultado de la encuesta impide al sujeto su acceso al mismo, sino, también, del derecho fundamental al habeas data, en razón a que se consagra una información que no es verdadera. A la luz de lo anterior, corresponde al juez constitucional bien sea ordenar la realización de una nueva encuesta individual en la que se incluyan todos los aspectos que influyen en la situación de la persona o, directamente la clasificación en el Nivel 1 de Sisben, dadas las circunstancias de cada caso. Se advierte igualmente que no se está en presencia de una persona que padezca alguna discapacidad física o

mental o que requiera atención médica inmediata o la prestación permanente de servicios de salud o que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar la atención médica que necesita. El actor se limita a decir que el puntaje está errado y que ello perjudica a su núcleo familiar en materia de vivienda, salud y educación. Si bien se cuenta con el certificado catastral que indica que el actor no posee bienes, se aportó certificación en la que consta que se encuentra afiliado al régimen de salud como beneficiario a través de MANEXKA E.

P. S. como se certificó el 6 de mayo de 2013, por parte de la directora de aseguramiento de dicha entidad.

Por otro lado, las solicitudes que el actor presentó ante el Sisben le fueron atendidas en forma oportuna. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia Finalmente, se argumenta que no se evidencia que se esté frente a un perjuicio irremediable ni para el actor ni para su núcleo familiar que conlleve su protección por vía de la acción constitucional.

VI. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito el ciudadano JORGE DE LA OSSA SALCEDO presentó impugnación contra el fallo de 3 de agosto de 2017, exponiendo como argumentos los siguientes: El fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes del caso, se niega a garantizar el goce pleno de sus derechos, se funda en consideraciones inexactas y se hace

una interpretación errónea de los principios que rigen la procedencia de la acción. Reitera que es errado e injusto el puntaje del Sisben arrojado por la oficina municipal y el DNP, adicionalmente, como lo certificó el Instituto Agustín Codazzi 2577-919207-26820-0 de 28 de junio de 2017 y la Alcaldía Municipal de Sincelejo el 23 de abril de 2003, no posee vivienda y por ello requiere que se baje el puntaje para poder acceder a uno de los programas de vivienda, agregando que no cuenta con los recursos para atender los requerimientos médicos. El fallo desconoce que se trata de víctimas de la violencia y población desplazada, condición que los hace especialmente vulnerables, conforme a la Resolución 2014-391282 de 17 de febrero de 2014 por la cual se le incluyó junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas y se reconoció el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sobre las respuestas que dio a sus peticiones por la oficina del Sisben de Sincelejo, expone que estas contienen argumentos poco cimentados.

VII. CONSIDERACIONES

a. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es 4 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia b. Juicio de procedibilidad

El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUIS DE LA OSSA SALCEDO contra el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y la DIRECTORA DEL SISBEN OFICINA DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la a la salud y vida digna como consecuencia del puntaje que se le otorgó en la visita el 29-12-2016, correspondiente a 58.50 puntos, lo que le afecta el acceso a la salud, educación y vivienda, junto con su núcleo familiar. En consecuencia, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la realización del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de recurso de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.

  1. Legitimidad En la acción de tutela se observa que existe legitimidad en el accionante, toda vez que el señor JOSÉ LUIS DE LA OSSA SALCEDO, es quien eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos junto con su núcleo familiar, razón suficiente que lo faculta para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que podrían estar afectando o desconociendo sus derechos fundamentales, por lo que se satisface este requisito. ii. Inmediatez Se destaca que los hechos que dieron origen al recurso de amparo están relacionados con la calificación que

le fue otorgada por el Departamento Administrativo de Planeación asignándole un puntaje de 58.50 el 29 de diciembre de 2016, lo que dio lugar a sucesivas peticiones de revisión, la última de estas con fecha 22 de mayo de 2017, por lo que se estima como razonable el plazo, acorde a los criterios esbozados por la Corte Constitucional, cumpliéndose así el requisito de inmediatez en la presente acción. iii. Subsidiariedad Para esta Colegiatura, siguiendo la misma cuerda de análisis efectuada por el juez constitucional de primera instancia, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que el accionante cuenta con otros medios a disposición para solicitar el reconocimiento de sus derechos, por lo tanto, este requisito no se supera haciendo improcedente la acción constitucional. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia c. Estudio del caso concreto Como se ha precisado, la acción de tutela que presentó el ciudadano JORGE

LUIS DE LA OSSA SALCEDO contra del DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, LUIS FERNANDO MEJÍA Y LA DIRECTORA DEL SISBEN DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, CAROLINA MARTÍNEZ CERVERA, su sustenta en el hecho de no haber realizado la rebaja

en el puntaje arrojado en la última encuesta del SIBEN, quedándole en 58.50 puntos, manifestando el actor que la encuesta se realizó con datos erráticos, sesgados e injustos, y que como consecuencia del puntaje otorgado no ha podido acceder a programas de vivienda, salud y educación. Para dilucidar el asunto se hace necesario precisar que el Sisben, para que se usa, como se obtiene el puntaje, cuál es el papel del Departamento Nacional de Planeación, cuál es el rol de los municipios y que papel cumplen las entidades que administran los programas sociales. Al respecto, encontramos que la página web del Departamento Nacional de Planeación2 se resuelven los interrogantes planteados, de la siguiente manera: El Sisbén es el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales que, a través de un puntaje, clasifica a la población de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas”. El Sisbén se utiliza para identificar de manera rápida y objetiva a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad para focalizar la inversión social y garantizar que esta sea asignada a quienes más lo necesitan. El puntaje se calcula automáticamente dentro del aplicativo del Sisbén a partir de la información reportada por el hogar en la encuesta y es un valor entre cero (0) y cien (100). A diferencia de la versión anterior del Sisbén, actualmente no existen niveles. El puntaje no se modifica a voluntad o criterio del encuestador o del administrador del Sisbén en el municipio, ni a solicitud de una autoridad local, una entidad o persona interesada. 2 https://www.sisben.gov.co/sisben/Paginas/C%C3%B3mo-opera-el-Sisb%C3%A9n.aspx

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Tutela Segunda Instancia El Departamento Nacional de Planeación (DNP) es el encargado de definir la metodología del Sisbén y de orientar a los municipios para su implementación. Igualmente, el DNP se encarga de consolidar y publicar la base nacional certificada en la cual se valida el puntaje asignado a cada persona registrada en el Sisbén. Los municipios son responsables de la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos del Sisbén. Es decir, son ellos los encargados de registrar cambios en la base, como el ingreso de personas a la misma o la actualización de su información. Las entidades que administran los programas sociales son las encargadas de establecer los requisitos que deben cumplir las personas para acceder a estos, incluyendo el puntaje en el Sisbén. Son igualmente responsables de identificar a sus beneficiarios finales con base en su presupuesto y en su capacidad para atender a la población. Por lo anterior, estar incluido en la base del Sisbén no garantiza el acceso a los programas. Lo primero que emerge de esta conceptualización es el Departamento de Planeación Nacional no cumple funciones operativas, encargándose solamente de definir la metodología aplicable al Sisbén y brindar información a los municipios sobre su implementación. El segundo aspecto relevante tiene que ver con el puntaje, el calcula de manera automáticamente dentro del aplicativo que maneja el Sisbén a partir de la

información que es reportada por los hogares en la encuesta. El tercero de los puntos de mayor interés, pone de manifiesto que son los municipios los encargados de la implementación, actualización y operación de la base de datos del Sisbén. Esto es, que son los municipios los que tienen la carga de registrar en la base de datos el ingreso de personas y la actualización de su información. Finalmente, se extrae de lo anterior, que no es el Sisbén el que establece los requisitos que deben cumplir las personas para acceder a los programas sociales ni el puntaje exigido, sino que esta función está en cabeza de las entidades que 8 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia los administran, advirtiéndose que el estar incluido en el Sisben no garantiza el acceso a los programas. Razón le asiste al Departamento Nacional de Planeación cuando afirma en la contestación de la acción de tutela, que la competencia para revisar y actualizar los datos del sistema es de competencia del municipio y que tampoco interviene en la asignación del puntaje el cual se obtiene automáticamente como resultado de los datos de la encuesta que son ingresados a nivel municipal. Entonces, si el accionante no se hallaba conforme con el puntaje obtenido, lo que debía hacer era presentar a la alcaldía una solicitud de revisión o actualización de sus datos y los de su núcleo familiar y como bien lo señala el propio accionante,

fueron varias las peticiones que radicó ante la Alcaldía. Al respecto, la Alcaldía de Sincelejo en su escrito de contestación indicó que realizó encuesta al núcleo familiar del actor, quien presentó solicitud de revisión, programándose nueva visita que se cumplió el 27 de diciembre de 2016, la que dio lugar al puntaje publicado en la página del Sisbén. Con posterioridad, el actor presentó impugnación mediante oficio de 2 de marzo de 2017, emitiéndose respuesta el 18 del mismo mes y año. Sin embargo, el señor De La Ossa radicó una nueva petición el 22 de mayo, la cual se respondió el 23 del mencionado mes. De lo anterior emerge con claridad que al actor se le garantizó el derecho de impugnación y que la entidad competente resolvió sus solicitudes, por lo que al no hallarse conforme con estas, lo que procedía era acudir a los medios de control que la ley establece. De ahí que la Corte Constitucional en sentencias como la T-547 de 2015, haya señalado que la acción de tutela no es el mecanismo para discutir las modificaciones o actualizaciones a los puntajes arrojados por el Sisben, por cuanto existe otra vía judicial efectiva. Como se advirtió en fallo de primera instancia, en razón a que no se está en presencia de una persona que padezca alguna discapacidad física o mental o que requiera atención médica inmediata o la prestación permanente de servicios de salud o que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar la atención médica que necesita, la acción de tutela se torna improcedente. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia No debe perderse de vista, que el actor se encuentra afiliado al régimen de salud como beneficiario a través de MANEXKA E. P. S., lo que refuerza la idea de la inexistencia de un perjuicio irremediable que conlleve la necesaria protección por vía constitucional. Si bien el actor manifestó que el puntaje otorgado perjudicaba a su núcleo familiar en materia de vivienda, salud y educación, lo cierto es que el hallarse inscrito en el Sisbén no confiere necesariamente el acceso a dichos programas. Como lo advierte la Dirección Nacional de Planeación los requisitos que deben cumplir las personas para acceder a los programas sociales y el puntaje exigido, es responsabilidad de las entidades que los administran y no del Sisbén. Es claro entonces, como pone de presente la primera instancia, que el actor cuenta con recursos judiciales ordinarios a los cuales puede acudir para hacer valer sus derechos, en concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reglado en Lay 1437 de 2011 – “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”. Es decir, que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para atacar la legalidad de los actos administrativos a los cuales alude el actor, pues como bien lo señala el artículo 103 del mencionado código, “los procesos que se adelanten

ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley…”. A su turno, el artículo 138 del mismo estatuto, consagra que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”. Supone lo anterior, que siendo la tutela un el mecanismo idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos aludidos por el actor no es la tutela sino el medio de control de legalidad de los actos administrativos denominado nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre esta consideración es importante señalar que la Corte Constitucional en Sentencia T-030/15, precisó el alcance de la acción de tutela en los siguientes términos: 10 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad

administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Tal como lo demuestra la jurisprudencia de la Corte, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral. Particularmente, tratándose de los procesos de responsabilidad fiscal, se ha reconocido reiteradamente la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante también se ha sostenido que el amparo constitucional puede proceder excepcionalmente si se acreditan los elementos característicos del perjuicio irremediable. Conviene destacar que el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos estipula en su artículo 25.1 sobre la protección judicial, que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Desde el inicio de sus funciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el alcance del art. 25 de la Convención, tanto en casos contenciosos como en opiniones consultivas, indicando, entre otras cosas, que: “...el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra 11 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia actos que violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes ”3 “…la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley”.4 “…para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”.5 “…no basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos”.6 “…los recursos deben ser idóneos para proteger la situación jurídica infringida y capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos”.7 3 Cfr. Corte IDH, Caso Castillo Páez, sentencia de 3 de noviembre de 1997, párrs. 82-83; Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre

de 1997, párr. 65; Caso Blake, sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 102; Caso Paniagua Morales y otros, sentencia de 8 de marzo de 1998, párr. 164; Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 184; Caso Durand y Ugarte, sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 101; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 112; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 150, entre otros. 4 Cfr. Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 89; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 111; Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr. 52; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párr. 23, entre otros. 5 Cfr. Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 102; Caso Cantoral Benavides, sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 164; Caso Ivcher Bronstein, sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 136; Caso de la Comunidad

Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 113; Garantías judiciales en estados de emergencia, (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párr. 24, entre otros. 6 Cfr. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 64 y 66; Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrs. 67 y 69; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989, párrs. 88 y 91; Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párr. 36. 7 Cfr. Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 111; Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de

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