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CSDJ - F70001110200020170033601ADJUNTA20171013122543-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170033601ADJUNTA20171013122543-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veintisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 700011102000201700336 01 Aprobado mediante Acta No. 083 de la misma fecha

Accionante: LEANDRO ALBERTO SAMPAYO VERGARA

Accionado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en agosto 8 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido

por LEANDRO ALBERTO SAMPAYO VERGARA contra la PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACIÓN.

1Sala conformada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y ORLIX DEL CARMÉN

RICARDO ÁLVAREZ.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor LEANDRO ALBERTO SAMPAYO VERGARA, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma el accionante, que mediante Resolución 332 de 2015 la Procuraduría

General de la Nación convocó a concurso abierto de méritos para 739 cargos de carrera, pertenecientes a los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo. En el citado acto administrativo se encuentra la convocatoria Nro. 023-2015 para proveer 20 cargos, ubicados en Bogotá, Yarumal, Cartagena, Zipaquirá, Tumaco, San Gil, Bucaramanga, Medellín, Arauca, Florencia, Valledupar, Montería, San José del Guaviare, Santa Marta, Pereira, Cali y Puerto Carreño; Código 1AS, Grado 19, cuyo requisito es título de formación universitaria en derecho, especialización en derecho disciplinario, administrativo, contratación estatal, contratación pública, contratación del Sector Público o Responsabilidad Contractual del Estado o Derecho Público o Derecho contractual Público y experiencia profesional de un año o docente relacionadas con las funciones del cargo y pertenecientes a las siguientes dependencias. Indicó que una vez surtidas todas las etapas de la convocatoria, la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución Nro. 135 de abril 25 de 2017, expidió la lista de elegibles, la cual se encuentra conformada por 69 personas, en dicha lista ocupó el puesto 30 al haber obtenido un puntaje de 76.08. Afirmó que el artículo 3º de la Resolución Nro. 135 de abril 25 de 2017 dispuso “VIGENCIA. La presente lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su publicación y será utilizada de conformidad

con lo previsto en el artículo vigésimo de la Resolución 332 de 2015”. Señaló que en cumplimiento de la Resolución 332 de 2015, artículo vigésimo y Decreto 262 de 2000, específicamente lo regulado en los artículos 190 y 216, la Procuraduría está en la obligación legal de ejecutar los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, iniciando desde el primer puesto y en estricto orden descendente. Adujo que mediante derechos de petición con radicados E2017-5788887 de abril 26 de 2017 y E-2017-638682 de fecha 12 de junio de 2017, solicitó al ente accionado: “ Se informe el número de cargos que a la fecha existen en la planta global de la Procuraduría General de la Nación, en el nivel Asesor, Código 1 AS, Grado 19, cuyo requisito es título de formación universitaria en derecho y especialización en derecho disciplinario, administrativo, contratación estatal, contratación pública, contratación del sector público o Responsabilidad Contractual del Estado o derecho Público o Derecho Contractual Públicos y experiencia profesional de un año o docente relacionadas con las funciones del cargo, que se encuentran en vacancia definitiva, provistos o no, con provisionalidades o encargos, así como la ubicación de los mismos. Igualmente se solicita se informe qué cargos de inferior jerarquía se encuentran en vacancia definitiva, provistos o no, con provisionalidades o encargos y su ubicación. Como consecuencia de la información contenida en la primera petición, proceda la Procuraduría General de la Nación a efectuar los nombramientos

para proveer los empleos objeto de la Convocatoria Nro. 023-2015 u otros iguales a éstos, como lo son los que se encuentran en vacancia definitiva, provistos o no, con provisionalidades o encargos, en el mismo nivel y grado, con las personas que incluyan la lista de elegibles, contenida en la Resolución Nro. 135 de fecha 25 de abril de 2017, teniendo en cuenta el respectivo orden, iniciando desde el primer puesto y en forma descendente hasta el agotamiento de la misma. Una vez se encuentren provistas todas las plazas de los cargos en el Nivel Asesor, Código 1AS, Grado 19, cuyo requisitos es título de formación universitaria en derecho y especialización en derecho disciplinario, administrativo, contratación estatal, contratación pública, contratación del Sector Público o Responsabilidad Contractual del Estado o derecho público o derecho contractual público y experiencia profesional de un año o docentes relacionados con las funciones del cargo, que se encuentren en vacancia definitiva, provistos o no, con provisionalidades o encargos, proceda la Procuraduría General de la Nación a efectuar los nombramientos en empleos de inferior jerarquía de aquellas personas que en estricto orden continúen por nombrar de la lista de elegibles, contenida en la Resolución Nro. 135 de fecha 25 de abril de 2017”. Indicó que en respuesta a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio S.G. Nro. 004759 de julio 14 de 2017 informó que con corte a 14 de julio de 2017 cuenta dentro de su planta de personal con 140 cargos de

Asesor, Grado 19 en vacancia definitiva, indicando que de éstos 5 no han sido provistos y los 135 restantes se encuentran ocupados por personas en provisionalidad y en encargo. Señaló que mediante la convocatoria 023 de 2015 se ofertaron 20 cargos de Asesor 1AS-19, los cuales ya fueron provistos por quienes ocuparon los primeros 20 lugares, estando en la etapa de aceptación y posesión. Refirió que en la respuesta anteriormente mencionada la Procuraduría General de la Nación indicó que una vez se reciban manifestaciones de no aceptación o rechazo de los nombramientos, se procederá a recomponer la lista de elegibles y se realizara nuevos nombramientos en estricto orden de méritos, refiriéndose en todo caso, solo al número de cargos convocados , esto es, 20 dejando a un lado los demás cargos que son del mismo nivel y grado de los ofertados y que se encuentran en vacancia definitiva . Por ello, indicó el accionante que la postura de la accionada según la respuesta a los derechos de petición impetrados, era omitir el deber de proveer los cargos como lo establece la normativa que rige la convocatoria (DL 262 y Resolución 333 de 2015) vulnerando así, las reglas preestablecidas en la convocatoria 023-2015 puesto que el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, antes transcrito, siendo claro en señalar que se deberá utilizar las listas en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos.

La Procuraduría General de la Nación, cuenta a la fecha con una lista de elegibles compuesta por 69 personas para ocupar los 20 cargos ofertados del Nivel Asesor, código 1AS, grado 19 de la Convocatoria 023-2015 o en otros iguales, con los mismos requisitos, razón por la que está en la obligación legal de agotar la lista, nombrando en periodo de prueba en los 140 cargos que ha certificado como vacantes y que se encuentran provistos por personas nombradas en provisionalidad o en encargo. Explicó que aunque la lista de elegibles tiene una vigencia de 2 años contados a partir de la publicación, esto es desde el 25 de abril de 2017, la vulneración a los derechos fundamentales alegados se encuentra configurada, toda vez que la Procuraduría ha señalado en el oficio S.G. Nro. 004759 de julio 14 de 2017 que con la lista de elegibles solo se proveerá los 20 cargos ofertados, excluyendo sin fundamento legal los demás que son del mismo nivel y grado de los ofertados y que se encuentren en vacancia definitiva. Por lo anterior, deprecó que se ordenen a la entidad accionada expedir el acto administrativo de nombramiento en uno de los 140 cargos de Nivel Asesor, código 1AS, Grado 19, cuyo requisitos es título de formación Universitaria en Derecho y Especialización en derecho disciplinario, administrativo, Contratación Estatal, Contratación Pública, Contratación del Sector Público o Responsabilidad Contractual del Estado o Derecho Público o Derecho Contractual Público y experiencia profesional de un año o docente relacionado

con las funciones del cargo; nivel y requisitos iguales a los 20 cargos ofertados mediante la Convocatoria 023-2015.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.

Por auto del 25 de julio de 2017 (fls. 34 vlto) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a la autoridad accionada, para que en el término de veinticuatro (24) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Igualmente a los integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria 023-2015 para que si bien lo consideren también presenten el informe correspondiente. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 35 a 39). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los terceros interesados a la acción de tutela. Procuraduría General de la Nación (fls. 43 a 45) mediante apoderada judicial solicitó desestimar todas y cada una de las pretensiones invocadas por el actor, ya que se han efectuado 20 nombramientos en los 20 cargos ofertados del empleo de Asesor 1AS Grado 19. Se han aceptado la designación en el cargo 10 personas quienes ocuparon los puestos y sedes de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, Regional de Risaralda, Provincial de Bucaramanga, Regional de Magdalena, Regional de Santander, Segunda Distrital, Regional Antioquía, Provincial Tumaco, Regional Cesar y Regional Vichada.

Indicó que no se aceptaron el nombramiento de 5 personas quienes ocuparon los puestos y sedes de las Procuradurías Provincial San Gil, Regional Caquetá, Regional Córdoba, Regional Cesar y Regional Vichada. Existió vencimiento de términos en 5 casos, en los cuales se encuentra en trámite la revocatoria de los actos administrativos de nombramiento en la Procuraduría Provincial Yarumal, Cartagena, Valle del Cauca, Arauca y Guaviare. En atención a lo anterior, indicó que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Procuraduría General de la Nación en tanto que se han hecho nombramientos y posesiones del cargo en mención, conforme a derecho, deprecando se deniegue el amparo. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de Formato de convocatoria Nro. 023-2015 para el cargo Asesor 1AS-19. Copia de citación para la presentación de las pruebas del aspirante Leandro Alberto Sampayo Vergara para el 6 de marzo de 2016. Copia de peticiones de abril 25 y junio 12 de 2017 signadas por el accionante Leandro Alberto Sampayo Vergara ante la Procuraduría General de la Nación. Copia de la contestación de las peticiones mediante oficio SG Nro. 004759 de julio 14 de 2017.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de agosto 8 de 2017 (fls. 52 a 59) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo incoado por el señor LEANDRO ALBERTO

SAMPAYO VERGARA, al considerar que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad , toda vez que existe otro mecanismo judicial al cual el accionante pueda acudir para evitar que se consume la amenaza a sus derechos, como lo es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además no se acreditó de manera sumaria la configuración de un perjuicio irremediable.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito (fls.64 a 67), el actor impugnó la providencia de primera instancia, al disentir con los considerandos expuestos por el a quo, al indicar que lo solicitado es la protección de derechos fundamentales al no nombrarlo en un cargo de los 140 que existen en la planta global de la Procuraduría. Que la norma que rige el concurso de méritos para proveer cargos de carrera autoriza que la lista de elegibles sea para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo u otros iguales y para el caso en concreto las normas que rigieron la convocatoria 023-2015 fueron el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 332 de 2015, encontrándose que en el artículo vigésimo de la mencionada resolución: “….las listas de elegibles tendrán vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y será utilizada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000” En ese orden, el nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contras las actuaciones administrativas al interior de un concurso de méritos adelantando por la accionada, así mismo si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante por cuanto, en su sentir, ese Órgano de Control no ha dado cumplimiento a la Resolución Nro. 332 de 2015 que rige la Convocatoria 023-2015, al no utilizar toda la lista de elegibles vigente para proveer, no solo las vacantes de los cargos que fueron ofertados mediante la Convocatoria 023-20158 sino además los 140 cargos que se encuentran en vacancia definitiva en igual nivel y grado de los

ofertados y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Medio de defensa judicial excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable;3 observándose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4

En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4Sentencia T030 de 2015 5Sentencia T480 de 2011 marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra actuaciones

administrativas, en especial, contra actos administrativos en concursos de méritos la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia 8 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es así como precisó la Alta Corporación Constitucional9: “La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían 6 Sentencia T290 de 2011 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T090 de 2013, T064 de 2013, T030 de 2015 9 Sentencia T957 de 2001. implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad. Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular

(…)”. Para la Corte Constitucional, tratándose de actuaciones administrativas de convocatorias de selección para el ingreso, permanencia y estímulos en la función pública, existen dos subreglas a observar, de procedencia del amparo constitucional, “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.”10 10 Sentencia T090 de 2013. En el caso objeto de estudio, conforme al acervo probatorio, resulta claro que, el accionante no ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio, tampoco acreditó la existencia de perjuicio irremediable e inminente, que torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional; pues

no es suficiente con enunciarlo, es menester aportar prueba sumaria que permita inferir la materialización del agravio, situación probatoria que no se aporta, más aún cuando no ha ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, siendo su inconformidad que la entidad accionada cumpla lo dispuesto en la Resolución 332 de 2015 norma que rige la Convocatoria 023 de 2015, sin evidenciarse que a la fecha hubiese hecho uso de los medios y acciones disponibles para la protección de sus derechos, al disponer de otros mecanismos como la acción de cumplimiento que trae el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 146 que señala: “ Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Aunado a lo anterior, adujo el accionante que la lista de elegibles tiene una vigencia de dos años a partir de la publicación, esto es a partir del 25 de abril de 2017, la vulneración a los derechos fundamentales se encontraba configurada, toda vez que la accionada ha señalado en el oficios S.G. Nro. 004759 de julio 14 de 2017, que con la lista de elegibles solo se proveerá los 20 cargos ofertados, excluyendo sin fundamento legal los demás que son del mismo nivel y grado que están en vacancia definitiva y en este punto tal y como lo indicó la instancia dichas decisiones al interior del concurso público de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la justicia contencioso administrativa, por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho en la cual se puede solicitar medidas cautelares que resultan idóneas y eficaces para la protección de derechos fundamentales. En este orden, encuentra esta Superioridad, que el actor puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho11, procedimiento contencioso en el cual podrá solicitar medidas cautelares, que tienen como propósito ser “(i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, (…) con objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer; (iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.”12 Sobre el particular, el órgano de cierre Constitucional ha señalado en Sentencia T643 de 2014: “(…) que las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son… la subsidiariedad: (…), puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos

ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación 11Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 12Sentencia T733 de 2014 de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” Finalmente se ha de manifestar al actor que la protección se reclama para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual no está demostrado, no obstante pese a que existe un número mayor de personas que aspiraron a los 20 cargos de Asesor vacantes o en provisionalidad, si bien el actor cumple con los requisitos para ocupar el cargo, pero en la lista ocupo el puesto número 30, por ello, el hecho de que nombren a quien resulte favorecido en la lista de elegibles, es decir los 20 primeros puestos, no es seguro que todos acepten el cargo ofertado ya que según la contestación de la accionada solo han aceptado la designación del cargo 10 personas, y por ello se procederá a recomponer la lista de elegibles. Por ende existe una mera expectativa ante un posible daño o menoscabo, ya que al momento en el cual otros concursantes que hubieren quedado en mejor posición que el actor rechazaran o no aceptaran el cargo se procederá a nombrar nuevamente los cargos que hubieren ocupado los concursantes elegidos con aquellos que sigan en la lista de elegibles en

estricto orden de mérito. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Superioridad, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre en agosto 8 de 2017, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante LEANDRO ALBERTO SAMPAYO VERGARA contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los argumentos de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido en agosto 8 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo invocado por LEANDRO ALBERTO SAMPAYO

VERGARA, contra LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO. - Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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