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CSDJ - F70001110200020170033801ADJUNTA20171013122144-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170033801ADJUNTA20171013122144-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veintisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 700011102000201700338 01 Aprobado mediante Acta No. 083 de la misma fecha

Accionante: ELIAS RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ

Accionado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en agosto 3 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano ELIAS RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

1Sala conformada por los Magistrados ORLIX DEL CARMÉN RICARDO ÁLVAREZ (Ponente) y JAVIER

JOSÉ ESPINOSA VERGARA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor ELIAS RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ mediante apoderada solicitó la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al afirmar que impetró ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, derecho de petición de

carácter particular solicitando que se reliquidara la asignación de retiro, donde se le incluyera el SUBSIDIO FAMILIAR de 30% por ser casado y el 5% por cada hijo que registra en la base de datos de la Policía Nacional. Lo anterior de conformidad con los parámetros señalados en el “decreto 1212 y 1213”. Adujo que dicha petición fue radicada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el día 16 de septiembre de 2016 con radicado Nro. RDD213-2DIBD4DBIB, a la cual se le anexó poder debidamente conferido y autenticado por el señor ELIAS RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ. Luego de transcurrido más del tiempo concedido por la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta al derecho de petición, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, mediante comunicación del 19 de diciembre de 2016, en respuesta la entidad indica que “el memorial petitorio carece de debida presentación personal ante autoridad competente, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…”. Por ello indicó que la Caja de Sueldos de Retiro vulnera su derecho de petición al no dar respuesta de fondo a la petición invocada por cuanto exige un requisito no contemplado en la ley, como es la exigencia de realizar presentación personal del derecho de petición por la apoderada del actor. Deprecó se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO “CASUR” y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada el 16

de septiembre de 2016 por el señor ELIAS RAFAEL JIMÉNEZ GÓMEZ.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada.

Por auto del 25 de julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Sucre, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que, en el término de 24 horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 15 a 18). 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia del derecho de petición de septiembre 16 de 2016 signado por la apoderada del señor ELIAS RAFAEL JIMÉNEZ GÓMEZ ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls 7 a 10). - Copia del oficio de la contestación del derecho de petición del 19 de diciembre de 2016 por parte del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de agosto 3 de 2017 (fls. 21 a 28) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia por no cumplirse con el requisito de inmediatez ya que la respuesta que el actor considera violatoria de su derecho de petición data del 19 de diciembre de 2016 y por ende desde la fecha de la presunta vulneración alegada por el

accionante han transcurrido más de 7 meses sin que obre justificación de no haberla interpuesto con antelación. Aunado a la ausencia de perjuicio irremediable. Escrito posterior a la sentencia de primera instancia. Mediante escrito del 1º de agosto de 2017 el Subdirector de Prestaciones Sociales José Alirio Chocontá indicó que mediante oficio Nro. 250987 del 28/07/2017, resolvió de fondo la petición en el sentido de manifestarle las razones legales por las cuales no era procedente reliquidar la asignación de retiro en los términos de la petición, así: “Me permito informarle, que revisado su expediente prestacional del señor intendente (r) ELÍAS RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ se constató que con base en lo certificado en la hoja de servicios Nro. 8632720 del 30/11/2004 expedida por la Policía Nacional, esta Entidad le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 26/01/2005 tomando para la liquidación de la prestación el sueldo y partidas computables establecidas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 del 2004 y 1858 de 2012, normas de carácter especial mediante las cuales se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquida la asignación mensual de retiro al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 01 de enero de 2005, previsto en el presente decreto las siguientes:

1. Sueldo básico.

2. Prima de retorno a la experiencia.

3. Subsidio de alimentación.

4. Duodécima parte de la prima de servicio

5. Duodécima parte de la prima de vacaciones

6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal del retito.

En concordancia con el Parágrafo único del Artículo 49 del decreto 1091 de 1995 y 23.2 del decreto 4433 de 2004. Por lo anterior, la prestación se encuentra reconocida y liquidada de conformidad con la norma vigente a la fecha de retiro y lo certificado en la Hoja de Servicios, no siendo procedente reliquidar su asignación de retiro con los decretos 1213 de 1990 y 1212 de 1990, teniendo en cuenta que el primero es de aplicación al personal de agente y el segundo a los oficiales y suboficiales, y el peticionario se retiró en el grado de Intendente”. Adujo que se anexó fotocopias de la documentación solicitada así: i) Hoja de servicio ii) Resolución Nro. 000665 del 8 de febrero de 2005 iii) Liquidación de la asignación mensual de retiro. Indicó que dicho oficio se remitió a la doctora ROXANA TURIZO ARRIETA en la calle 100 Nro. 25 A24 Barrio Las Colinas de SincelejoSucre, se anexó planilla de envió por la empresa de correos 4-72. Por ende, deprecó se declarara el hecho superado.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de agosto 11 de 2017 impugnó la decisión el accionante al

señalar que si bien era cierto habían transcurrido más de 6 meses, también lo es que se ha vulnerado un derecho constitucional y esta vulneración aún permanece en el tiempo, no contándose con otro mecanismo idóneo para obligar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a que se pronuncie respecto a la petición del señor ELIAS RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ya que con una argumentación en la falta de un requisito no determinado en la Ley 1755 de 2015, niega pronunciarse y estamos ante una vulneración que se perpetua en el tiempo.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico, y metodología a seguir para resolverlo.

La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la carencia actual por hecho superado, ante los nuevos elementos probatorios aportados por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional en escrito posterior a la sentencia de primera instancia. 3.- La Sala Declarara la Improcedencia por Hecho Superado. Conforme al artículo 1 del Decreto 2591 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, se precisó que toda persona podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Ahora bien, al interponer la acción de tutela ELIAS RAFAEL JIMÉNEZ ALEXANDER OROZCO tenía como propósito esencial que se le diera contestación de fondo a la petición con radicado en la entidad accionada ID C Nro. 171569 del 16 de septiembre de 2016, por medio del cual solicitó la reliquidación de la asignación mensual de retiro por concepto de subsidio familiar y copia de los documentos que conforman el expediente prestacional. Finalidades del amparo, que en el trámite de la acción de tutela se lograron

materializar, concretadas, conforme a las probanzas allegadas, mediante oficio E-02658-201716640-CASUR ID 251721 informó que se dio contestación al accionante por oficio Nro. 250987 del 28 de julio de 2017 al resolver de fondo lo peticionado, así como anexó fotocopias de la documentación solicitada, lo cual le fue comunicado a la apoderada de la accionante doctora ROXANA TURIZO ARRIETA en la Calle 100 Nro. 25ª- 24 Barrio Las Colinas-Sincelejo, anexándose la planilla correspondiente. Lo anterior denota que cesó la causa que generó la acción del amparo, razón por la cual, conforme al precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema la Corte Constitucional2 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los 2Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225

de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” Fenómeno jurídico, precisado también en Sentencia SU – 225 de 2013, donde la Alta Corporación Constitucional sostuvo que: “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado (…)”. Para la Sala, conforme al acervo probatorio, se han satisfecho las pretensiones del accionante, al superarse la vulneración a sus derechos constitucionales, dando lugar a la procedencia de la carencia actual de objeto, conforme a los lineamientos antepuestos.

Bajo este contexto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia impugnada proferida el 3 de agosto de 2017 pero por los argumentos expresados por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 3 de agosto de 2017 que declaró improcedente la acción de tutela del señor ELIAS RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ pero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.-REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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