CSDJ - F70001110200020170034001ADJUNTA20171108153203-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170034001ADJUNTA20171108153203-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo de revivir los términos de un concurso, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201700340 01 (14438-33) Aprobado según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través del cual NEGÓ el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, legalidad, ingreso a cargos públicos, confianza
legítima y buena fe, invocados por el señor NAPOLEÓN DEL CRISTO
IMBETT GAZABÓN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
CARRERA NOTARIAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano NAPOLEÓN DEL CRISTO IMBETT GAZABÓN, el 24 de julio de 2017, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, legalidad, ingreso a cargos públicos, confianza legítima y buena fe que considera vulnerados por la accionada, por hechos que se resumen como sigue: -Con el fin de acceder a una notaría de mejor categoría y ubicación de la que actualmente ostenta en su calidad de notario de la Notaria única de Sucre, y de acuerdo con la convocatoria dispuesta en el Acuerdo 01 de 2015, que fijó las bases del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial 2015, al cual se inscribió a todas las notarías vacantes, a las creadas y a las que resultaron vacantes dentro del plazo de agotamiento de la lista de elegibles, conforme a dichas reglas. -Superadas todas las etapas del concurso y según el Acuerdo 26 de 2016 que aprueba la lista de elegibles, obtuvo los siguientes puntajes: 1 Integrada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) en Sala Dual con el
MagistradoJAVIER JOSÈ ESPINOSA VERGARA.
Primera Categoría puesto 108 con 75.550 puntos; Segunda Categoría puesto 58 con 77.220 puntos; y Tercera Categoría puesto 32 con
77.951 puntos, lo que conforme a sus planificaciones beneficiaban y hacían posible la aspiración, pudiendo elegir una notaría según los resultados por cada categoría. -Al inicio del concurso, la regla vigente predicaba que los notarios que cumplieran 65 años, por retiro forzoso debían ser retirados del servicio; regla que constituía un pilar fundamental del citado concurso, toda vez que tal retiro derivaba en un importante y significativo número de notarías vacantes, lo que incrementaba dicho listado aproximadamente en más de 70 notarias, esto sin contar que si el que llenaba la vacante era otro notario, la notaria que éste dejaba engrosaba tal listado en un 50% adicional, hecho que aumentaba en 100 notarias el listado de vacantes aproximadamente, más las disponibles, lo cual beneficiaba a los aspirantes según los resultados del concurso, y en su caso particular ampliaba sus posibilidades de acceder a una notaría de mejor categoría y ubicación. -Posteriormente le ofrecieron la Notaría de San Onofre, Sucre de tercera categoría, sobre la cual guardó silencio, en atención a que tenía interés en la Notaría de Lorica, Córdoba, que según la página del concurso y sus reglas se perfilaba a quedar vacante. -Finalmente lo postularon para la Notaría de Lorica, cumpliéndose las proyecciones, la cual aceptó el 30 de marzo de 2017, incluso le solicitaron la documentación para el nombramiento, pero la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, alegó un error, revocando tal postulación y lo declaró “ineficaz” bajo el pretexto que el doctor Manuel Gregorio Herazo, titular de la Notaría de Lorica,
Córdoba, no había tomado posesión del nombramiento realizado para la Notaría Segunda de Buenaventura, y en consecuencia al desistir de dicha postulación en Buenaventura, la Notaria de Lorica ya no estaba vacante. -Lo acontecido anteriormente en la Notaría de Lorica, Córdoba, más la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2017, aumentó en medio del concurso la edad de retiro forzoso a 70 años, impidiendo el engrosamiento de la lista de notarías vacantes, alterando negativamente y de manera intempestiva sus proyecciones, pues la dinámica del concurso sigue en marcha, aun quedando algunas notarias que no satisfacen sus expectativas. - Ante tales hechos, replanteó su situación y presentó dos derechos de petición ante la Secretaría Técnica de la Carrera Notarial, solicitando la postulación para La Notaria de san Onofre, Sucre y en subsidio para la Notaría de San Andrés de Sotavento, las cuales se encontraban vacantes, petición que fue negada, luego solicitó aceptar la Notaría de Plato, Magdalena y en subsidio la de Buenavista, Córdoba, la Notaría de Ayapel, Córdoba, dado que conservaba un mejor derecho sobre los que aún no habían sido postulados que le seguían en la lista.
- El Consejo Superior de la Carrera Notarial, al coartarle el derecho de acceder a las notarías de San Onofre, Plato y demás, lo excluyó ilegalmente de la lista de elegibles respecto de dichas notarías, bajo la tesis “que no se pueden revivir las vacantes o términos con los que contó en un principio para pronunciarse acerca de las notarías de
segunda y tercera categoría”, aplicándole injustamente una especie de cosa juzgada inexistente sobre dichas notarías, además desconociendo que no se están reviviendo tales vacantes, toda vez que las mismas existen o existían al momento de la solicitud. - Pese a que se mantiene la opción de la Notaría del Copey (Cesar) de primera categoría, aceptada y a la que había renunciado ante la postulación y aceptación de Lorica, Córdoba, tal alternativa no puede impedir su derecho sobre las notarías de San Onofre Sucre de tercera categoría; Plato, Magdalena de segunda categoría, dado que no se excluyen entre sí, pero de las que se puede posesionar en una sola. Por lo anterior pretende el petente Se amparen mediante el mecanismo subsidiario, residual y transitorio de la acción de tutela, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, legalidad, acceso a cargos públicos por concurso de méritos, buena fe, confianza legítima y en consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial aceptar la postulación para las Notarías de San Onofre, Sucre de tercera categoría; de Plato, Magdalena de segunda categoría, y en subsidios las Notarías de Ayapel, Córdoba de tercera categoría y la de Buenavista, Córdoba de segunda categoría, las cuales para la época de la solicitud se encontraban vacantes y por conservar un mejor derecho. Se ordene la postulación para las Notarías Segunda de Buenaventura y de Segunda Barrancabermeja de primera categoría, y las que resulten vacantes en el transcurso del
concurso por agotamiento de la lista de elegibles, en esa misma categoría, salvo que las mismas estén ocupadas por integrantes de la lista de elegibles, con mejor puntaje. A fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el concurso sigue su dinámica y marcha, y las notarías vacantes se siguen ofertando a los demás concursantes y a la vez agotado, colocándolo en situación de desventaja y de indefensión al ser excluido de la lista de elegibles de las citadas notarías en las que tiene interés, las que sin invocar esta acción jamás serían ofertadas, lo que es igual a que nunca accederá a las mismas. (fls. 110 y anexos fl. 11-69 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto a la doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ, Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien mediante auto del 25 de julio de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando admitirla, notificar al accionante y al Consejo Superior de la Carrea Notarial. (fls. 72 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en fallo proferido el 8 de agosto de 2017, NEGÓ el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, legalidad, ingreso a cargos públicos, confianza legítima y buena fe, invocados por el señor NAPOLEÓN DEL CRISTO IMBETT GAZABÓN contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
Señaló el Seccional de Instancia que el concurso público, fue instituido por el Constituyente como un mecanismo para determinar los méritos y calidades del funcionario, y así evitar que criterios diferentes a él fueran los factores determinantes para el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera administrativa. En cuanto al caso en concreto, se advierte por parte del actor, que la presunta vulneración de los derechos deprecados, se circunscriben a que dentro del trámite de concurso de méritos para acceder a la Carrera Notarial se inscribió en todas las Notarías vacantes, en las que se crearan o las que resultaran vacantes dentro del plazo de agotamiento de la lista de elegibles que vence el 3 de julio de 2018, Acuerdo No. 26 de 2016 aprobó la lista de elegibles con los puntajes referidos en los hechos para cada categoría. Las decisiones de la Secretaría Técnica de negar o conceder las postulaciones del demandante, son actos administrativos que se deben cuestionar ante la jurisdicción natural que es la Contenciosa Administrativa, de acuerdo con el CPACA se cuenta con medidas cautelares que en criterio de la Corte Constitucional incluso resultan más eficaces que la acción de amparo. Se refirió el a quo, al carácter o calidad del perjuicio presuntamente sufrido por el actor, para ser viable la acción de tutela, lo que no se vislumbra, debido a que los planteamientos del actor no son suficientes para establecer que se le hubieren violado los derechos deprecados y con ello se esté causando un perjuicio irremediable que solo pueda ser
conjurado por los efectos de la sentencia de tutela. Asimismo indicó que sobre el perjuicio irremediable, se debe precisar también, que para considerarlo como tal debe ser inminente y grave, lo que haría adoptar medidas urgentes e impostergables, pero no se evidenció una afectación a los derechos fundamentales del accionante, ya que el actor conocía las condiciones de la convocatoria y las condiciones del concurso se han mantenido para él y los demás participantes e integrantes de la lista de elegibles y si bien con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, aumentó la edad de retiro forzoso a 70 años, no se encuentra probado en el expediente que ello hubiere alterado negativamente y de manera intempestiva sus proyecciones tal como ocurrió con la Notaría de Lorica, pues si ello fuere así, tal situación podía ser alegada por todos y cada uno de los integrantes de la lista de elegibles, sin embargo no le es atribuible a la entidad accionada, ya que no era previsible para el momento en que se elaboró la convocatoria en la que participa el accionante. Además indicó la Sala a quo “No se puede dejar de lado el hecho que el actor Napoleón Del Cristo Imbett Gazabón inferir la existencia de un riesgo o peligro actual e inminente, con fundamento en el acto por medio del cual se conformó la lista de elegibles para el mencionado cargo, pues esa decisión es el resultado del agotamiento legítimo de un concurso de méritos público, cuya legalidad no puede estar supeditada a la afectación - o node derechos de terceros, y además constituyen
simples actos de trámite, encaminados de manera clara e inequívoca a cumplir con la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales I y II, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional”. (Folio 79 a 105 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor el 14 de agosto de 2017, impugnó la anterior decisión manifestando que la sentencia es incongruente, y que desconoce el régimen aplicable a los notarios, además omite y deja de examinar los hechos planteados, el acervo probatorio y las normas que se deben aplicar a su caso, pues su exclusión en la lista de elegibles violenta sus derechos fundamentales, además señaló que la entidad accionada le está violando su derecho de petición y de tal hecho no se dice nada en la sentencia. (Folio 110 a 113 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el señor NAPOLEÓN DEL CRISTO
IMBETT GAZABON, quien actualmente es notario de la Notaria Única de Sucre, y de acuerdo con la convocatoria dispuesta en el Acuerdo 01 de 2015, que fijó las bases del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial 2015, al cual se inscribió a todas las notarías vacantes, superó todas las etapas del concurso y según el Acuerdo 26 de 2016 que aprueba la lista de elegibles, obtuvo los siguientes puntajes: Primera Categoría puesto 108 con 75.550 puntos; Segunda Categoría puesto 58 con 77.220 puntos; y Tercera Categoría puesto 32 con 77.951 puntos, lo que conforme a sus planificaciones beneficiaban y hacían posible la aspiración, pudiendo elegir una notaría según los resultados por cada categoría. En virtud de lo anterior, le ofrecieron la Notaría de San Onofre, Sucre de tercera categoría, sobre la cual guardó silencio, en atención a que tenía interés en la Notaría de Lorica, Córdoba. Sin embargo una vez fue ofertada la Notaría de Lorica, la cual aceptó el 30 de marzo de 2017, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, alegó un error, revocando tal postulación y lo declaró “ineficaz” bajo el pretexto que el doctor Manuel Gregorio Herazo, titular de la Notaría de Lorica, Córdoba, no había tomado posesión del nombramiento realizado para la Notaría Segunda de Buenaventura, y en consecuencia al desistir de dicha postulación en Buenaventura, la Notaria de Lorica ya no estaba vacante.
Posteriormente el Consejo Superior de la Carrera Notarial, lo excluyó ilegalmente de la lista de elegibles respecto de dichas notarías, bajo la tesis “que no se pueden revivir las vacantes o términos con los que contó en un principio para pronunciarse acerca de las notarías de segunda y tercera categoría”, aplicándole injustamente una especie de cosa juzgada inexistente sobre dichas notarías, además desconociendo que no se están reviviendo tales vacantes, toda vez que las mismas existen o existían al momento de la solicitud.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.
Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de
procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, ingreso a cargos públicos, confianza legítima y buena fe, por cuanto según afirma fue excluido de la lista de elegibles de notarios pese haber ganado el concurso, actualmente es Notario en la Notaria única de Sucre, considerando que el accionado le está vulnerando sus derechos al negarse a ordenar nuevamente su postulación para las Notarías de San Onofre Sucre, Plato Magdalena, Ayapel o Buena Vista, puesto cuando fue convocado guardo silencio, situación ésta que sobrepasa los postulados de la acción de tutela, pues el actor cuenta con otro mecanismo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde deberá solicitar la nulidad de la decisión adoptada por el Consejo Nacional de Carrera Judicial en el cual le informó que “que no se pueden revivir las vacantes o términos con los que contó en un principio para pronunciarse acerca de las notarías de segunda y tercera categoría”, En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la
acción de tutela se impartan órdenes a la entidad accionada para que ésta proceda a convocarlo nuevamente para Notarias en las cuales guardó silencio, se reitera, es una reclamación que desborda la competencia del Juez Constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. 3.1. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la pretensión del accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos, reglado en este caso por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, para el nombramiento de Notarios, destacándose que el proceso ya terminó y se están nombrando a los elegidos y se pretende la participación en igualdad de condiciones de los aspirantes postulados a acceder a los cargos ofertados. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y
8o. del Decreto 2591/91. (…)”2. (Subrayado fuera de texto) Y recientemente en sentencia T-090/13, del 26 de febrero de 2013, reiteró la Guardiana Constitucional la improcedencia de la acción de tutela contra concursos de méritos, indicando de manera puntual que en estos casos la Convocatoria al “contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso [21], así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles” es la norma que deben seguir los participantes, pues “Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación” agregando además: Precisamente, sobre el tema la Sala Plena de esta Corporación al asumir el estudio de varias acciones de tutela formuladas contra el concurso público de méritos que se adelantó para proveer los cargos de notarios en el país, mediante sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), señaló que (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y
que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa[22]; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido. 4.4. Entonces, a manera de síntesis, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite
del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.” 3.2. Del perjuicio irremediable. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así[1]:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier
tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una pers
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.