CSDJ - F70001110200020170034901ADJUNTA20171013120126-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170034901ADJUNTA20171013120126-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 700011102000201700349 01 Aprobado mediante Acta No. 084 de la misma fecha
Accionante: ELOISA ISABEL ÁLVAREZ SIERRA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Sucre1, mediante la cual NO TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por la señora Eloísa Isabel Álvarez Sierra contra
EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS.
1Sala conformada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MÓJICA (Ponente) y ORLIX DEL CARMÉN
RICARDO ÁLVAREZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora Eloísa Isabel Álvarez Sierra por intermedio de apoderada judicial presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, petición y dignidad humana.
Deprecó se ordenara al Director General de la Policía Nacional proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en
favor de su poderdante, la cual fue causada tras el fallecimiento de su hijo el Teniente Sailer Plazas Álvarez en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el expediente Nro. 70001-33-31-004-2011-00512-01, que confirmó la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 del Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo que señaló: “PRIMERO: DECLARESE la nulidad parcial de la Resolución Nro. 01865 del 16 de noviembre de 2010 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Eloísa Isabel Álvarez Sierra, así como la nulidad total de las resoluciones 00089 de enero de 2011 y Nro. 01638 del 16 de mayo de 2011.
SEGUNDO: CONDENASE en consecuencia a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a reconocer y pagar a la señora Eloísa Isabel Álvarez Sierra el equivalente al 50% de la pensión de sobrevivientes tras el deceso del Teniente Sailer Plazas Álvarez a partir del 23 de junio de
2010…”
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridades accionadas.
Mediante auto de julio 28 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Sucre avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional para que, en el término de 24 horas, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 53 a 60). 2.2. Intervención de la entidad demandada. El Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional (fls 61 a 63) indicó que se verificó en el sistema de turno de pago que se lleva en esa jefatura que la señora ELOÍSA ISABEL ÁLVAREZ SIERRA presentó cuenta de cobro bajo radicado 106715 de septiembre 19 de 2015 mediante la abogada Patricia Ramona Urzola Badel, asignándosele el turno de sustanciación 175-16, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 359 de 1995, “Hace falta la Sentencia de primera instancia del 3/10/2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo” para constituir cuenta de cobro y poder asignar turno de pago”. Por ello, esa jefatura mediante oficio Nro. S-2017-037101-SEGEN-ARDEJGUDEJ-1.10 del 08 de agosto de 2017, requirió nuevamente a la accionante para que aportara el referido documento con el propósito de realizar el trámite pensional en el menor tiempo posible, como quiera que los que adjuntó son simples fotocopias. Afirmó que dicho oficio fue enviado por correo electrónico a la dirección roxanaturizo@hotmail.com aportada directamente por la accionante para efecto de notificaciones. Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción por hecho superado. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela.
En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia proferida en julio 24 de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el expediente Nro. 7001-33-31-004-2011-00512 01. Copia de la sentencia proferida en octubre 3 de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo. Copia de respuesta del Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del 7 de agosto de 2017 dirigido a la abogada Roxana Turizo Arrieta. Acuse de recibo del correo roxanaturizo@hotmail.com.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de agosto 10 de 2017 (fls 69 a 74) el a quo resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados como quiera que la parte accionante no ha cumplido con su deber de allegar la documentación requerida ante la Policía Nacional a efectos que se siga el trámite de ley y dicha desidia de la parte actora no se le puede imputar a la accionada y menos cuando no existen pruebas del perjuicio irremediable.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de agosto 23 de 2017 la apoderada de la actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia por la excusa presentada por la Policía Nacional no es válida dado que conocía de su contenido al ser notificado del mismo.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256
numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para lograr el cumplimiento cabal de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo del 3 de octubre de 2014 y por el Tribunal Administrativo de Sucre del 24 de julio de 2015 en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nro. 70001-33-31-004-2011-00512 01; y, en consecuencia, establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela para hacer cumplir una sentencia judicial, la subsidiariedad de la acción frente a los mecanismos ordinarios de defensa
previstos para su cumplimiento y, el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4
En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” Ahora bien, respecto a la procedencia del amparo para reclamar el cumplimiento de sentencias en la cual se reconoce obligaciones de dar o de hacer, ha dicho la Corte Constitucional que en principio es IMPROCEDENTE, “salvo que el interesado se encuentre en un estado de vulnerabilidad tal, que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.”6 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4Sentencia T030 de 2015 5Sentencia T480 de 2011 6Sentencia T560A– de 2014 Sobre el particular, indicó esa Corporación que “El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.”7 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. 7Sentencia T005 de 2015 Partiendo de lo pretendido por el accionante, estamos frente a una sentencia judicial de la que se deriva una obligación de hacer, si se tiene en cuenta que la orden contenida en la sentencia que profirió en primera instancia el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, siendo confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Sucre, se declaró la nulidad parcial de la Resolución Nro. 01865 del 16 de noviembre
de 2010 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Eloísa Isabel Álvarez Sierra, así como la nulidad total de las resoluciones 00089 de enero de 2011 y Nro. 01638 de mayo 16 de 2011 y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a reconocer y pagar a la accionante el equivalente al 50% de la pensión de sobrevivientes tras el deceso del Teniente Sailer Plazas Álvarez a partir del 23 de junio de 2010. Si bien es cierto, que la Corte Constitucional, ha señalado que procede la tutela de manera general cuando se trate de solicitudes de cumplimiento de sentencias judiciales de las que se deriven obligaciones de hacer, no es menos cierto que en la sentencia T-005-2015 citada anteriormente, señaló que ello no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contenga dicho tipo de obligación, por cuanto la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre debe prevalecer, razón por la cual, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse la existencia de un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, máxime que en el caso concreto, la parte accionante no ha dado cumplimiento al requisito contemplado en el Decreto 0768 de 1993 y el Decreto 818 de 1994 que establecen:
“Artículo 1º. INFORMACIÓN PREVIA AL PAGO DE OBLIGACIONES
DINERARIAS DERIVADAS DE SENTENCIAS CONDENATORIAS A CARGO
DE LA NACIÓN. Una vez comunicada una sentencia al organismo que resultare condenado, éste dentro del término de 3º días previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, procederá a expedir la resolución mediante la cual se adopten medidas para su cumplimiento, entre las cuales dispondrá el envío de copia de la providencia debidamente autenticada por la Secretaría del Tribunal respectivo a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto de la realización de los pagos a que hubiere lugar… Artículo 3º SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Para tales efectos allegará a su solicitud: a) Modificado por el art. 2 Decreto 818 de 1994. Copia autentica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria”. Así las cosas, se evidencia que la carga probatoria corresponde a la accionante, lo cual no existe al interior del expediente de tutela y por ende su omisión sigue dando pie para que la accionada omita dicho cumplimiento, por ende compete a la parte interesada allegar la respectiva copia de la
sentencia de acuerdo a los requisitos de ley y la accionada proceda a la asignación de turno para el pago de la sentencia. De otro lado, se tiene que la apoderada del aquí accionante para justificar la procedencia de la presente acción de amparo, señaló frente al perjuicio irremediable que la accionante dependía del sustento de su hijo fallecido, lo cual no fue demostrado siquiera sumariamente a pesar que aportó una copia de denuncia penal por violencia intrafamiliar. De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.8 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.9–lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Ahora bien, la accionante como se dijo anteriormente, no acreditó un perjuicio irremediable e inminente, que se torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional. En este orden de ideas, se modificará la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, del 10 de agosto de 2017, en la cual no accedió al amparo instaurado por ELOÍSA ISABEL ÁLVAREZ SIERRA, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA. 8 Sentencia T290 de 2011 9Corte Constitucional Sentencia SU-813 de 2007
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, el fallo proferido el 10 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, mediante el cual NO ACCEDIÓ al amparo constitucional promovido por la señora ELOÍSA ISABLE ÁLVAREZ SIERRA, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial