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CSDJ - F70001110200020170035401ADJUNTA20171114103602-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170035401ADJUNTA20171114103602-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201700354 01

Accionante: Lilia Rósala Contreras.

Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo de 14 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre1, resolvió NEGAR la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, trabajo, seguridad social y petición, de la ciudadana LILIA ROSALA CONTRERAS; por haber sido aparentemente transgredido por la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR).

I. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional fueron expuestos por la accionante de la siguiente forma2: Antes de promover la accion de tutela, presentó petición ante la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, solicitando la pensión de sobreviviente que se encontraba en cabeza de su compañero permanente, señor Feliz Gregorio Ozuna Trejo, quien falleció el 31 de mayo de 2016. 1 Con ponencia de la Sala Dual, Magistrados Orlix del Carmen Ricardo Álvarez y Emiro Eslava Mojica.

2 Folios 1 al 4. Co.1.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 700011102000201700354 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia La respuesta a su petición se expidió en la Resolución No. 8756 del 22 de noviembre de 2015, “negando su reclamo”, fue notificada a través de correo electrónico, pero estando incompleta, sin registrarse todo su texto.

Como consecuencia de la negación de su derecho a reconocerle la pensión de sobreviviente por la entidad encargada de hacerlo, promovió acción de tutela, a la que el Brigadier General Jorge Alirio Barón Leguizamón, Director General de la Policía, y el Subdirector de prestaciones sociales, al contestar al Juzgado Tercero Penal del Circuito, quien conoció de la accion con radicado 2016-00058, aportara la Resolución, en los mismos términos en que le fue enviada, es decir, sin que estuviera completo todo su texto. Entregó un escrito ante la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, el 04 de mayo de 2017, en donde se le negó la expedición de la Resolución autenticada o informal, aduciendo la entidad que no era posible concederla, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los documentos involucran derechos a la privacidad, intimidad de las personas incluidas en las hojas de vida, historia laboral y los expedientes pensionales entre otros.

En la misma comunicación le indicaron en el inciso 2°, parte final que por disposición de la Ley 1712 de 2014, existen excepciones al acceso a la información, a pesar de que el solicitante es beneficiario, considerando que nada impide la entrega de dicha Resolución, puesto que fue compañera permanente del señor Félix Gregorio Ozuna Trejo. Con esa decisión de la entidad accionada se le desconocen derechos fundamentales tales como la vida, seguridad social, trabajo, protección a la mujer y a las personas de la tercera edad, en el entendido de que vivió con el señor Félix Gregorio Ozuna Trejo por más de 20 años. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 700011102000201700354 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Finalmente, como pretensión única, solicitó que se le ordenara a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, en un término de 48 horas, proceda a expedir la Resolución No. 8765 del 22 de noviembre de 2016, con todos sus folios, autenticada o copia informal completa.

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 1° de agosto de 20173, se admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 se dispuso notificar la admisión de la solicitud a la ciudadana Lilia Rosalba Contreras. De igual forma, se ordenó a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, para que

dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del respectivo oficio, rindieran la información y explicaciones debidas, presentando informe detallado sobre los hechos en que se fundamenta la presente acción.

III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL:4 Por intermedio de la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, doctora Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, se procedió a dar respuesta sobre los hechos presentados en la accion de tutela, como a continuación se expone: Indicó, que mediante oficio No. E-01524-201712346-CASUR, ID 238689 de fecha del 13 de junio de 2017, si bien no se le concedió lo solicitado en el derecho de petición radicado bajo el No. R-02164-201714777-CASUR, ID 227768 de fecha 05 de mayo de 2017, puesto que el doctor Luis Gómez Meza no aportó el poder con las formalidades de ley (presentación personal), para solicitar el documento a nombre de la señora accionante, por tanto, se le explicó que debía hacer llegar el poder con la finalidad de enviarle copia con la Resolución solicitada. 3 Folio 30, Co 1. 4 Folio 36 al 42. Co.1. 3

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

Conforme a lo anterior, manifestó que dicha petición se sustentó en lo expresado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho de petición, señalando en el numeral tercero, que los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, tienen carácter de reservados. Además, mencionó, que de acuerdo con la Ley 1712 de 2014, articulo 18, “Excepciones al acceso a la información” literal B, “El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad”, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se abstendrá de resolver toda petición que involucre información o entrega de copias de documentos relacionados con los expedientes prestacionales o de asignación de retiro de sus afiliados, a menos que los solicitantes sean única y exclusivamente el titular de la prestación o sus beneficiarios, apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Finalmente, resaltó que la entidad ha cumplido con los ordenamientos normativos y jurisprudenciales, dando trámite a las solicitudes impetradas, solicitando declarar la improcedencia, puesto que no se le ha vulnerado derecho fundamental al accionante.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA Se emitió la decisión constitucional el 14 de agosto de 20175, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, resolvió NEGAR la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos

fundamentales a la vida, mínimo vital, trabajo, seguridad social y petición, de la ciudadana LILIA ROSALA CONTRERAS; por haber sido aparentemente transgredido por la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR). 5 Folios 78 al 84. Co.1. 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Al respecto, el juez de primera instancia consideró declarar la improcedencia del amparo constitucional bajo los siguientes argumentos.

Señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se pudo evidenciar que la entidad accionada dio respuesta mediante oficio E-01524201712346-CASUR, ID 238689 de fecha del 13 de junio de 2017, remitido al accionante el 22 de junio de 2017, por correo certificado 472 a la dirección aportada. Manifestó que, en dicha respuesta se le informó al accionante que la solicitud elevada no es posible concederla, en atención a que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, historia laboral y los expedientes pensionales entre otros. Además, puso de presente, que la entidad le indicó que se abstendrá de resolver toda petición que involucre información o entrega de copias de documentos relacionados con los expedientes prestacionales o de asignación de retiro de sus afiliados, a menos que los solicitantes sean única y

exclusivamente el titular de la prestación o sus beneficiarios, apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información, informándole así al accionante que para seguir con el trámite correspondiente debe aportar el poder bajo las formalidades de ley.

IV. IMPUGNACIÓN.

Procedió la accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente6: 6 Folios 88 al 90. Co.1. 5

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Indicó, que sí no se le expidió la solución que necesita, esto es, la Resolución en su texto completo, la sentencia no se podría proferir (ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho), e inclusive la demanda no se podría admitir, de allí la necesidad de que se ordené a CASUR que expida completa la Resolución No. 8765 del 22 de noviembre de 2016, no en los términos de su poder “porque allí no se me está diciendo porque se me niega el derecho que estoy reclamando y es fundamental y determinante para lograr la pensión de sobreviviente” Finalmente, señaló que es una mujer de la tercera edad y que no tiene ingreso alguno para subsistir.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la

Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse

que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.8 8 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia CASO CONCRETO Descendiendo a la plataforma fáctica que ocupa la atención de esta Sala, el accionante manifestó que, antes de promover la accion de tutela, presentó petición ante la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, solicitando la pensión de sobreviviente que se encontraba en cabeza de su compañero permanente, señor Feliz Gregorio Ozuna Trejo, quien falleció el 31 de mayo de 2016.

Señaló que, la respuesta a su petición se expidió en la Resolución No. 8756 del 22 de noviembre de 2015, “negando su reclamo”, además de que, fue notificada a través de correo electrónico, pero estando incompleta, sin registrarse todo su texto. Indicó que, como consecuencia de la negación de su derecho a reconocerle la pensión de sobreviviente por la entidad encargada de hacerlo, promovió acción de tutela, a la que el Brigadier General Jorge Alirio Barón Leguizamón, Director

General de la Policía, y el Subdirector de prestaciones sociales, al contestar al Juzgado Tercero Penal del Circuito, quien conoció de la accion con radicado 201600058, aportara la Resolución, en los mismos términos en que le fue enviada, es decir, sin que estuviera completo todo su texto. Puso de presente, que entregó un escrito ante la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, el 04 de mayo de 2017, en donde se le negó la expedición de la Resolución autenticada o informal, aduciendo la entidad que no era posible concederla, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los documentos involucran derechos a la privacidad, intimidad de las personas incluidas en las hojas de vida, historia laboral y los expedientes pensionales entre otros. Resaltó que, con esa decisión de la entidad accionada se le desconocen derechos fundamentales tales como la vida, seguridad social, trabajo, protección a la mujer y a las personas de la tercera edad, en el entendido de que vivió con el señor Félix Gregorio Ozuna Trejo por más de 20 años. 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia El juez de tutela declaró la improcedencia de la acción de tutela, puesto que se dio respuesta, y, además, se le informó a la accionante que la solicitud elevada no es posible concederla, en atención a que involucran derechos a la privacidad e

intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, historia laboral y los expedientes pensionales entre otros. Posteriormente, manifestó que la entidad le indicó a la libelista que se abstendrá de resolver toda petición que involucre información o entrega de copias de documentos relacionados con los expedientes prestacionales o de asignación de retiro de sus afiliados, a menos que los solicitantes sean única y exclusivamente el titular de la prestación o sus beneficiarios, apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información, informándole así al accionante que para seguir con el trámite correspondiente debe aportar el poder bajo las formalidades de ley. Sobre esta decisión, la ciudadana Lilia Contreras de Lazaro presento el recurso de impugnación, sustentando su inconformidad, al manifestar que, sí no se le expidió la solución que necesita, esto es, la Resolución en su texto completo, la sentencia no se podría proferir (ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho), e inclusive la demanda no se podría admitir, de allí la necesidad de que se ordené a CASUR que expida completa la Resolución No. 8765 del 22 de noviembre de 2016, no en los términos de su poder “porque allí no se me está diciendo porque se me niega el derecho que estoy reclamando y es fundamental y determinante para lograr la pensión de sobreviviente” Una vez estudiada las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este

trámite tutelar, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria MODIFICARÁ la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, conforme a los argumentos jurídicos que se plantean a continuación: 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En primer lugar, es menester mencionar que la acción de tutela es en sentido estricto un derecho subjetivo público de la persona o individuo, del cual emana la acción procesal de rango constitucional de tutela y el proceso judicial correspondiente, que tiene por objeto proteger derechos constitucionales fundamentales de la persona, ante un agravio o amenaza de agravio por un acto u omisión de una autoridad pública (administrativa o jurisdiccional), o de un particular.9

Ha definido la Corte Constitucional la naturaleza de este mecanismo de amparo de la siguiente manera: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del

interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”10 Por tanto, ha manifestado desde sus inicios el máximo Tribunal Constitucional respecto a la acción de tutela, que su esencia radica en la protección inmediata 9 Patiño Beltrán Carlos Augusto. Acciones de Tutela, Cumplimiento, Populares y de Grupo. Editorial Leyer. Tercera edición. Pág. 9. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de sus derechos fundamentales, en consecuencia, cómo ha establecido ya la decantada jurisprudencia en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de

tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos. Conforme a lo anterior, de lo aportado por la entidad accionada, es pertinente señalar que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le indicó a la accionante que, respecto a la asignación mensual de retiro figuró en la hoja de servicio No. 0347 del 06 de marzo de 1980, el vínculo matrimonial del causante con la señora Nidia Isabel Pérez Hernández, el cual fue disuelto; señalando, que en los escritos radicados bajo los Nos. 153326-2016, 1669354 de 2016 y 180683 de 21 de octubre de 2016, no se aclaró las direcciones de convivencia entre la libelista y la causante, además de indicarle que debía anexar el carné de servicios médicos, siendo su deber aportar la escritura de la Unión Marital de Hecho. Posteriormente, la entidad le manifestó que con el poder aportado por el abogado Gómez Meza, conferido por la señora Contreras, no reunió los requisitos legales, toda vez que no se realizó la presentación personal por parte del apoderado; como también, le puso de presente el análisis realizado al expediente, evidenciándose que la mencionada señora no convivió de manera estable, ininterrumpidamente con el causante, los últimos cinco años de vida a este, tal como lo exige la norma especial, situación que no logró demostrar, toda vez los escritos de respuesta fueron evasivos. Asimismo, la entidad accionada en la Resolución 8765 del 22 de noviembre de

2016, le indicó que en contra de la Resolución solo procede recurso de apelación, el cual debía estar sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ejecutoriándose la decisión el 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 28 de diciembre de 2016, ya que no se presentó recurso alguno por parte del apoderado de la accionante.

Sin embargo, a pesar de que la entidad accionada ha cumplido con sus deberes y ha sido diligente con los mismos, observa que ya sea por error humano o yerro a la hora de imprimir el documento, conforme a lo aportado por la accionante, se evidenció que el documento que contestó la petición llegó incompleto a la destinataria, esto es, la Resolución 8765 del 22 de noviembre de 2016, toda vez que la página número 2 no fue impresa, quedando inconclusa la respuesta, observándose que, como consecuencia de dicho descuido, no fue clara la contestación enviada por CASUR. Por tales razones, se ordenará a la entidad que envíe nuevamente la Resolución No. 8765 del 22 de noviembre de 2016, fundamentando esta decisión en la presunción de buena fe, principio constitucional consagrado en el artículo 83, el cual por medio del desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha

decantado que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, indicando que la accionante señaló que es una persona de la tercera edad, siendo deber de esta Sala garantizar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, y para dicha concreción, es necesario evitar el desgaste que puede generar lo engorroso de los trámites para un adulto mayor que al momento no cuenta con apoderado, y que constituye como requisito sine qua non para iniciar los trámites correspondientes para presentar demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En conclusión, se actuará de forma preventiva, en favor del derecho de petición de la accionante, y se adicionará la orden expuesta en mención, confirmando las disposiciones restantes, en cuanto a que no existió vulneración al derecho a la 13

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia vida, seguridad social, mínimo vital y al trabajo de la ciudadana Lilia Rosalba

Contreras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida del 14 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre11, resolvió NEGAR la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, trabajo y seguridad social de la ciudadana LILIA ROSALA CONTRERAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la decisión proferida por el a quo, respecto al derecho de petición, ordenando a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, que, en un término de 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, proceda a enviar nuevamente la Resolución No. 8765 del 22 de noviembre de 2016, a la accionante Lilia Rosalba Contreras.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 11 Con ponencia de la Sala Dual, Magistrados Orlix del Carmen Ricardo Álvarez y Emiro Eslava Mojica. 14

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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