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CSDJ - F70001110200020170035402ADJUNTA20180418114757-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170035402ADJUNTA20180418114757-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 09 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 25

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado: 700011102000201700354 02

Accionante: LILIA ROSALBA CONTRERAS Accionada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR ASUNTO Resuelve la Sala la CONSULTA respecto de la sanción impuesta de multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, al doctor JOSÉ ELIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ en su condición de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por esta Colegiatura el 11 de octubre de

2017.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia de tutela de 11 de octubre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante LILIA ROSALBA CONTRERAS, en los siguientes términos: 1 Magistrada Ponente Dra. Orlix del Carmen Ricardo Álvarez, en Sala Dual con el Magistrado Dr. Emiro Eslava Mojica.

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700354 02 INCIDENTE DE DESACATO “ (…) SEGUNDO: MODIFICAR la decisión proferida por el a quo, respecto al derecho de petición, ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia proceda a enviar nuevamente la Resolución No. 8765 de 22 de noviembre de 2016, a la accionante Lilia Rosalba Contreras”.

2. Por auto de 12 de enero de 20182, el a quo ordenó requerir a la entidad accionada con el fin de rendir informe de los hechos relacionados en el incidente de desacato interpuesto.

3. Mediante auto de 19 de enero de 20183, se ordenó la apertura del incidente de desacato y se corrió traslado al señor Brigadier General JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON, Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y al doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHONCONTÁ, Subdirección de Prestaciones Sociales de CASUR para que se pronunciaran frente a los hechos.

4. Habiendo sido notificados en debida forma el doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONATÁ CHOCONTÁ, Subdirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional – CASUR se pronunció frente a los hechos de la siguiente manera: Para el accionando no existe el referido incidente de desacato, pues esa Caja dio cumplimento al fallo de tutela con los oficios ID 286801 y 286802 de 05 de febrero de 2017, enviados por la oficina de correo 472, entregados en la oficina del despacho y

de la accionante, según guía 472 No. RN871110261CO y RN871110275CO. Como prueba aportó copia de los referidos oficios y guías. 2 Folio 15 al 16. 3 Folios 15 al 16. 2 República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO

5. El a quo por decisión de 2 de Febrero de 20184, declaró incurso en desacato al doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, en calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –

CASUR. PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído de 2 de Febrero de 2018, resolvió el incidente de desacato promovido por la señora LILIA ROSALBA CONTRERAS, en el cual se declaró incursó en desacato al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, sancionándolo con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2017. Para la Sala a quo, en el caso bajo estudio está demostrado el incumplimiento de la entidad accionada, por cuanto la orden impartida por esta Colegiatura en el fallo de tutela de 11 de octubre de 2017, fue la de remitir la copia de la Resolución No. 8765

de 22 de noviembre de 2016 a la accionante de manera completa, pues la enviada le faltaba la segunda página, situación que persiste, en tanto se remitió de nuevo la copia de la Resolución a la señora Contreras sin la página segunda. Hasta la fecha el doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se encuentra vinculado de manera debida a la presente actuación y otorgó respuesta a los hechos objeto del incidente, sin embargo no logró demostrar el cumplimiento de la 4 Folios 88 al 100 del cuaderno de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700354 02 INCIDENTE DE DESACATO orden impartida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, señaló: “La Sala destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso del funcionario encargado de cumplir la orden de tutela y la decisión de sancionarlo se edifica en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida. En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que el doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, en su condición de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, incurrió en desacato,

en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 11 de octubre de 2017.” INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio de 19 de febrero de 20185, el doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ en su condición de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, intervino en el presente trámite constitucional, exponiendo lo siguiente:

1. La Caja dio cumplimiento al fallo de tutela con los oficios ID 286801 y 286802 de 05 de diciembre de 2017, enviados por la oficina de correo 472 y entregados en la dirección del despacho y de la accionante, de acuerdo con la guía 472 No. RN871110261CO y RN871110275CO. 5 Folios 103 al 115

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INCIDENTE DE DESACATO

2. Al ser notificado del fallo sancionatorio de nuevo remitió el oficio ID No. 286802 de 5 de diciembre de 2017, a la dirección de la accionante y se anexaron tres (03) folios, los cuales contiene todo el texto de la Resolución 8765 del 11 de noviembre de 2016. Para probar lo anterior remitió copia de la misma.

De acuerdo con lo expresado solicitó revocar la sanción impuesta de manera equivocada, pues considera haber cumplido en debida forma con el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción6. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 6 Inciso 2º. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700354 02 INCIDENTE DE DESACATO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700354 02 INCIDENTE DE DESACATO las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del incidente de desacato.

Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una

sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700354 02 INCIDENTE DE DESACATO en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su

caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700354 02 INCIDENTE DE DESACATO “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos7: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva

de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si 7 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700354 02 INCIDENTE DE DESACATO adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto

administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. 10 República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio

Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de

tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato surge ante el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela proferida por 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700354 02 INCIDENTE DE DESACATO esta Sala el 11 de octubre de 2017, en la cual se concedió la protección constitucional del derecho de petición de la accionante LILIA ROSALBA CONTRERAS. Al respecto, se lee en la sentencia referida: “ (…) SEGUNDO: MODIFICAR la decisión proferida por el a quo, respecto al derecho de petición, ordenando a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia proceda a enviar nuevamente la Resolución No. 8765 de 22 de noviembre de 2016, a la accionante Lilia Rosalba Contreras”. Lo anterior, le permite a esta Sala concluir que la orden de la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2017, está dirigida a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, la cual tenía un término de 48 horas para remitir a la accionante copia integral de la Resolución No. 8765 de 22 de noviembre de 2016.

Dentro de la última respuesta dada por el doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, Subdirector de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se observa como esa entidad, una vez fallado por el a quo, remitió copia completa de la Resolución en comento, la cual consta de tres folios8. Así las cosas, en aplicación de los medios de prueba obrantes en el expediente, se debe concluir que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, remitió de manera completa la Resolución, es decir a la fecha no se encuentra incurso en incumplimiento. Por lo anterior, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida el 2 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora LILIA 8 Folio 111 al 112 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700354 02 INCIDENTE DE DESACATO ROSALBA CONTRERAS contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur, en el cual se sancionó multa cinco (5) salario mínimo legal mensual vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2017 por esta Sala, al doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 2 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora LILIA ROSALBA CONTRERAS contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la cual se sancionó multa de cinco (5) salarios mínimo legal mensual vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor José Alirio Chocontá Chocontá, en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR y en su oportunidad devolver el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial

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