🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F7000111020002017003610120171011164516-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F7000111020002017003610120171011164516-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el tres (3) de octubre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 84 del 4 de octubre de 2017

Expediente No. 110011102000201700361-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 15 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor Edgar

Eduardo Mullett Monterroza contra el Parqueadero Avenia Argelia y la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 12 Local de Sincelejo. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “El 30 de abril de 2016 en hechos confusos sufrí un accidente a la altura de la Calle 38 del barrio la Esperanza de la ciudad de Sincelejo frente a la avenida que se encuentra próxima al concesionario de chevrolet cercano a la empresa POSTOBON S.A. en los hechos un carro se me atravesó ocasionando que me cayera en la moto sufriendo fractura de FÉMUR DERECHO Y FRACTURA DE PELVIS dicha motocicleta es de mi propiedad y cuenta con las siguientes generalidades, MARCA HONDA, LINEA SPLENDOR NXGES PLACA, QRW

99D COLOR BLANCO VERDE, MODELO: 2015, CHSIS (…) y motor N° (…).

2. La policía de tránsito llegó al lugar de los hechos y realizó inmovilizaciones pertinentes de ambos vehículos dejando mi vehículo a disposición de la Fiscalía Local Doce de Sincelejo asignándole al caso el radicado 7000160010342016-01189.

1 Con ponencia del Magistrado Javier Andrade González. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201700361-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz

Decisión: Confirma

3. Por las lesiones causadas como no fue mi culpa, sino responsabilidad del conductor del

otro vehículo cursa una denuncia por las lesiones sufridas dado que no hubo acuerdo extraprocesal alguno.

4. El día 7 de abril de 2017 a través de oficio N° 568 el Juez Víctor Mercado del Castillo concede a través de su despacho JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL la ENTREGA PROVISIONAL DE LA MOTOCICLETA de mi propiedad, sin restricción alguna cuya orden fue impartida al JEFE DE BIENES DE LA FISCALÍA Y/O ADMINISTRADOR DEL

PARQUEADERO ARGELIA.

5. Al dirigirme al parqueadero en cuestión para hacer efectiva la orden me informa el administrador del establecimiento que debo pagar un valor de $5.000 mil pesos por día, lo que equivale aproximadamente a más de dos millones de pesos.

6. En la actualidad no cuento con un empleo estable, siendo mi motocicleta la única fuente de ingresos para mi familia, conformada por mi madre y un sobrino menor de edad que depende íntegramente de mi por lo que considero que en mi situación es un abuso por parte de los accionados generarme un cobro tan excesivo por el asunto en cuestión cuando inicialmente las circunstancias accidentales que motivaron a todo este asunto no son atribuciones a mi persona.”.

ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del auto del 3 de agosto de 2017, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por el accionante.

FISCAL 12 LOCAL DE SINCELEJO.

Luego de hacer un relato de las actuaciones llevadas a cabo en la correspondiente investigación, se procedió a manifestar que en la carpeta no obra documento alguno que evidencie que los

Policías de Tránsito dejaron a disposición del despacho el vehículo del accionante. Los oficios hacen referencia al traslado del vehículo al parqueadero Argelia pero ninguna autorización por parte de la Fiscalía se ha expedido al momento.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201700361-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz Decisión: Confirma En fallo del 15 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor Edgar Eduardo Mullett Monterroza contra el Parqueadero Avenia Argelia y la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 12 Local de Sincelejo.

La primera instancia fundamentó su decisión de la siguiente manera: “Advierte el despacho que cuando el actor solicita la entrega del vehículo sin ningún condicionamiento, se está refiriendo al pago del parqueadero que según sus cuentas asciende a la suma de dos millones de pesos $2.000.000 aproximadamente pues la entrega de la motocicleta ya fue ordenada por el Juez de conocimiento como bien lo hace saber el accionante y como se encuentra probado en el expediente de tutela, en audiencia del 7 de abril de 2017, en ese entendido no se hace procedente analizar de fondo el caso

estudiado por cuando no se cumple con el presupuesto denominado afectación de derechos fundamentales ya que se ventila una controversia económica que no tiene relevancia constitucional”. IMPUGNACIÓN El accionante, interpuso la apelación manifestándolo en la parte correspondiente a la notificación sin especificar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201700361-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz Decisión: Confirma fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de

inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la

expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201700361-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz Decisión: Confirma competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. En el presente caso la acción de tutela va dirigida a la devolución de la motocicleta propiedad del accionante, la cual fue retenida y luego puesta en disposición del

parqueadero Argelia de la Ciudad luego de un accidente de tránsito. El vehículo ciclomotor se identifica como MARCA HONDA, LINEA SPLENDOR NXGES PLACA, QRW 99D COLOR BLANCO VERDE, MODELO: 2015, CHSIS (…) y motor N° (…). Afirma el actor que en la actualidad no cuenta con un empleo estable, siendo su motocicleta la única fuente de ingresos para mi familia, conformada por mi madre y un sobrino menor de edad que depende íntegramente de mi por lo que considero que en mi situación es un abuso por parte de los accionados generarme un cobro tan excesivo por el asunto en cuestión cando inicialmente las circunstancias accidentales que motivaron a todo este asunto no son atribuciones a mi persona.” La procedibilidad de la acción de tutela, están establecidas en el Decreto 2591 de 1991 siendo las siguientes: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201700361-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz

Decisión: Confirma

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto Claramente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, la Corte resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de

sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201700361-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz Decisión: Confirma configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional (…)”.

Como puede verse, la solicitud del actor no adquiere la relevancia constitucional del caso pues claramente la entrega de la motocicleta ya fue ordenada por el Juez de conocimiento como bien lo hace saber el accionante y como se encuentra probado en el expediente de tutela, en audiencia del 7 de abril de 2017, consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una

decisión judicial, únicamente porque el actor considera que el cobro del parqueadero es discutible. En efecto, por estas circunstancias el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales, no obstante lo anterior, dicha decisión ni siquiera ha sido puesta en conocimiento del Juez Penal Juez Natural de la Causa impetrada. Circunstancia anterior que hace a todas luces improcedente la presente acción de tutela, pues el actor cuenta con esa herramienta procesal que el ordenamiento jurídico le concede para cuestionar el cobro del parqueadero. En efecto, debe recordarse que esta acción no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, tal como reiteradamente lo ha consignado la Guardiana de la Constitución: “…Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial… Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso…” 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201700361-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz Decisión: Confirma Así las cosas, la acción de amparo también se torna improcedente en lo que a estos aspectos se refiere.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 15 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor Edgar Eduardo Mullett Monterroza contra el Parqueadero Avenia Argelia y la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 12 Local de Sincelejo. SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201700361-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz

Decisión: Confirma

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

Consultar sobre este documento ...