CSDJ - F7000111020002017003730120171012090818-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F7000111020002017003730120171012090818-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 700011102000201700373 01 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través del cual, en primer lugar, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN, y en segundo orden, tuteló el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales y la Sociedad Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Porvenir S.A. – Departamento de Sucre. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN, el 3 de agosto de 2017, a través de apoderado, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad 1 Integrada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (M. Ponente) y ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700373 01 humana, seguridad social y mínimo vital, por hechos que se resumen como sigue: - Manifestó el apoderado que la señora MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN, está afiliada al sistema de seguridad social en pensiones en la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. - Que es beneficiaría del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener más de treinta y cinco años (35) al primero de abril de 1994 y contar con más de 1000 semanas de cotización, ya que laboró como empleado público en el Departamento Administrativo de Seguridad Social de Sucre desde el día 26 de noviembre de 1975 hasta el 30 de agosto de 1976, en el cargo de mecanógrafa y en el Departamento de Sucre desde el 6 de julio de 1977 hasta el 16 de septiembre del año 1984 en el mismo cargo. - Por ser beneficiaría del régimen de transición debe aplicársele lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, que establece que la edad de pensión es de 55 años y se debe acreditar 20 años continuos o discontinuos de trabajo. - Ante la solicitud de pensión presentada en septiembre de 2010, por la señora TAMARA GALVAN, la AFP PROVENIR S.A., negó el reconocimiento pensional informándole que el bono pensional equivalente al trabajo que efectuó en el Departamento de Sucre
(444 semanas de cotización) no se encuentra emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700373 01 - Informó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene a cargo la emisión del bono pensional tipo A de su mandante ya que entre el Departamento de Sucre y la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) existía un contrato interadministrativo en donde CAJANAL se encargaba de recaudar los aportes a pensión de vejez, riesgo y sobrevivencia con vigencia desde el 1 de marzo de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1995. - Por ser CAJANAL una entidad extinta y existir unos tiempos cotizados, es responsabilidad de la Nación asumir el pago del bono pensional de la ciudadana MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN y debe emitirlo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Informó que la emisión del bono pensional al cual tiene derecho la ciudadana TAMARA GALVAN lleva en trámite más de seis (6) años, sobrepasando por mucho los seis (6) meses que ha establecido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 700 del 2001, el Decreto 1513 de 1998.
Asimismo, indicó que su mandante tiene acumulado hasta este
momento 1.574 semanas y un saldo de cuarenta y cuatro millones treinta y tres mil trescientos treinta y un pesos ($44’033.331). - Señaló, que los derechos constitucionales de su prohijada han sido completamente vulnerados por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la AFP PORVENIR, puesto que sean encargado de dilatar y solicitar la realización de trámites administrativos injustificados como lo son el pedir declaraciones juramentadas con ciertos requisitos siendo esto irrelevantes ya que si existió un contrato entre el DEPARTAMENTO DE SUCRE y CAJANAL estableciéndose claramente la obligación de la NACIÓN República de Colombia 4 Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700373 01 y la responsabilidad de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir el Bono pensional. - Concluyó asegurando que la ciudadana MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN, cuenta con 65 años de edad, no está trabajando debido a problemas de salud y a los deterioros físicos por su ya avanzada edad. Esto la ha conllevado a la mendicidad y a someterse a préstamos en las tiendas de abarrotes que ya le han manifestado que no le seguirán entregando comida, complicando a un más su situación.
Por lo anterior, pretende que: - Se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al jefe de
la Oficina de Bonos Pensionales, que se emita y se pague el Bono Pensional al cual tiene derecho la ciudadana MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN. - Se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., reconozca y pague en el plazo de 48 horas la pensión de mi mandante por cumplir con los requisitos de Ley. Aportó poder y copia de extracto de pensiones de la señora MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN emitido el día 11 de julio del año 2017 por la AFP PORVENIR S.A.; certificado de tiempo laborados en el Departamento de Sucre emitido por la Oficina de Recursos Humanos; Petición del 26 de Octubre del 2010; Oficio del 08 de Noviembre de PORVENIR S.A con Radicado 0200001079112500; Oficio 04 de Febrero Radicado 0200001128004000; Oficio del Ministerio de Hacienda y República de Colombia 5 Rama Judicial
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Crédito Público, radicado 2-2015-024639. (fls. 1 a 42 c.1ª Instancia y CD). 2.- Mediante auto del 8 de agosto de 2017, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la petente y a las entidades accionadas, así como a la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, para los fines previstos en el artículo 13 y 16 del
Decreto 2591 de 1991 (fl. 45 y anverso c.1ª Instancia). 3.- En medio magnético, el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO Director Jurídico de la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, dio respuesta a la acción constitucional, deprecando se desvinculara a su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo referente a la expedición del bono pensional. Explicó que esa Unidad, dio respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 8 de marzo de 2017, por Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías, a través del cual se solicitó soportes de pago de aportes pensionales de la señora MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN, ello en comunicación No. 201716400837051 del 22 de marzo de la presente anualidad, “por lo que nos encontramos ante una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO” (sic). Señaló además, que una vez revisadas las bases de datos y los aplicativos dispuestos en esa Unidad, así como de los archivos dejados en custodia por parte de las entidades que se encuentran liquidadas o en proceso de liquidación, en relación al caso en concreto de la señora MYRIAM LEONOR TÁMARA GALVAN, no se encontró registro alguno que indique que haya obtenido algún derecho pensional con esa entidad República de Colombia 6 Rama Judicial
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o entidades a cargo de la misma; por lo que es evidente que su representada no está vulnerando derecho alguno a la accionante. Continuó su exposición indicando que la actora pretende el reconocimiento de su pensión vejez la cual está a cargo de PORVENIR S.A. y la expedición de un bono pensional a cargo del MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Afirmó además, que la Corte Constitucional en desarrollo jurisprudencial, ha señalado que no basta con que la parte accionante considere la afectación de su derecho fundamental, sino que debe existir un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la actuación que el particular considera violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo anterior, consideró necesario comprobarse el vínculo real de la entidad vinculada frente al hecho generador de la violación del derecho, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia T462 del 20 de septiembre de 1996. Reafirmó que la “presente acción de tutela, en contra de la UGPP, se TORNA IMPROCEDENTE, frente a esta Unidad, pues la petición incoada por el accionante va dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y PORVENIR, son las citadas entidades las que resulta ser la competente para pronunciarse sobre los hechos y argumentos manifestados por el accionante, la competente para dar contestación a las pretensiones solicitado por el accionante, lo que nos permite concluir así, la inexistencia del nexo causal entre el hecho y la violación de derecho con la UGPP.
De lo anterior se observa que esta Unidad no ha violado al accionante derecho fundamental alguno, pues se reitera que lo pretendido con el derecho de petición y del cual esta Unidad dio traslado es competencia MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y PORVENIR razón por la cual no existe en esta Unidad solicitud que esté pendiente por resolver, por ende, es viable considerar que el derecho sólo se viola o amenaza a partir de circunstancias que han sido ocasionadas por vinculación directa y específica entre las conductas de personas e República de Colombia 7 Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700373 01 instituciones y la situación materia de amparo judicial, situación que no se ha presentado entre la actora y la UGPP, como entidad accionada.” (Sic).
Advirtió que de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, se desprende la “imposibilidad de la UGPP para, resolver el objeto de la presente acción sin contar con la competencia para decidir y que del mismo modo, la orden de amparo judicial en este sentido, hace nacer para la Unidad que represento una obligación de imposible cumplimiento, descritas en el Art. 1518 de nuestro Código Civil, al establecer como un requisito del objeto de las obligaciones que si el mismo "...es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas
costumbres o al orden público” (Sic). Adicional a lo expuesto, informó que la UGPP es una entidad que tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con prestación definida del orden nacional causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le correspondía la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad. De otro lado, reseñó que con la expedición de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010) se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, estableciéndose como una de sus obligaciones República de Colombia 8 Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700373 01 principales ".../) El reconocimiento de derechos pensiónales, tales como pensiones v bonos pensiónales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a
cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de los cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y consignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (...)" Agregó el versionista, que según normatividad vigente, el Bono Pensional es un título valor mediante el cual se garantiza el cómputo de todos los tiempos laborados con anterioridad a la selección de cualquiera de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993; estos constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y se emite a nombre de la persona que estaba afiliada pero que se le entrega directamente al ISS y a los fondos privados, toda vez que tienen la finalidad exclusiva de financiar las pensiones de quienes se trasladaron al Seguro Social y a los Fondos Privados de Pensión. Asimismo, indicó que la expedición del bono pensional fue trasladada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, dicha facultad fue asumida por la Nación, en cabeza de dicha Cartera Ministerial, razón por la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, no está facultada para proceder a la emisión del Bono en mención, y mucho menos para inhibirse de emitir el mismo.
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Al respecto, reiteró que el trámite de reconocimiento del bono pensional debe adelantarlo directamente la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el interesado o en su defecto a la que estuvo afiliada por última vez. Por tanto, una eventual orden a emitir bono pensional en contra de esa Unidad, representaría una obligación de imposible cumplimiento. Anexó copia del Radicado No. 201716400837051 (fl. 55 c.1ª Instancia y CD). 4.- En oficio No. 2-2017-025270 del 10 de agosto de 2017, el doctor CIRO NAVAS TOVAR, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó se desestimara la acción de tutela, por cuanto la historia laboral reportada hasta la fecha por la AFP PORVENIR, la NACIÓN no era el emisor del bono pensional de la señora MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN y solo participa en el mismo como cuotapartista. Reseñó además, que ante esa entidad no se ha radicado derecho de petición alguno por parte de la accionante. Adicional a lo anterior, señaló que la AFP PORVENIR nunca ha efectuado la solicitud de Emisión y Redención (pago) del Bono Pensional de la señora MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN por medio del
Sistema de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda. Asimismo, adujo que era probable que dicho trámite no haya sido efectuado por parte de la referida AFP porque la tutelante no ha aprobado la Liquidación Provisional que ésta debió presentarle, aceptación con la cual la AFP quedaba facultada para solicitar correctamente la Emisión y Redención del bono pensional. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Lo anterior “suponemos que se debe a la inconformidad que puede tener la señora MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN con la información que actualmente se encuentra registrada en la misma, concretamente con el mensaje de error ‘BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN’, que se registra a raíz del ingreso por parte de la AFP PORVENIR de los tiempos laborados por la referida señora al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE (26/11/1975 al 30/09/1976) y de la GOBERNACIÓN DE SUCRE (06/07/1977 al 16/09/1984) (Entidades que ‘supuestamente’ cotizaron a CAJANAL durante los periodos de tiempo antes reseñados) y que impide establecer la entidad o entidades que deben responder por dichos lapsos de tiempo.” (Sic).
Bajo este entendido, aseguró, que de lo que se trataba en este caso es de poder establecer si "EN REALIDAD'' los referidos empleadores efectuaron como lo afirma la Gobernación de Sucre, los aportes a CAJANAL durante los periodos en que la accionante laboró ante dichas entidades (26/11/1975 al 30/09/1976) y (06/07/1977 al 16/09/1984) para que así la Nación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, pueda entrar a "ASUMIR" los mismos en el bono pensional que reclama la señora
MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN.
Recordó que en este caso, se trataba de recursos públicos los cuales la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está en la "obligación" de defender y bajo esta premisa, “NO puede ser aceptable desde ningún punto de vista, que por el simple hecho que una entidad "manifieste en una certificación'' que hizo aportes a Caianal (sin que exista prueba de ello), la Nación se vea avocada a responder v/o a asumir los mismos dentro de un bono pensional. librando con ello de toda responsabilidad al empleador que NO HA LOGRADO COMPROBAR que efectivamente realizó República de Colombia 11 Rama Judicial
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los pagos por concepto de aportes a pensión de sus trabajadores ante la entidad de previsión que "asegura" haberlos realizado , ” más aún, si se tenía en cuenta que ni la Gobernación de Sucre ni mucho menos el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, no aparece registrada en la información entregada en su momento por CAJANAL, como empleadores que efectuaron aportes ante esa entidad de previsión. Esta es la razón por la cual esta oficina se ve en la "obligación" de solicitar el envío de los soportes de oaao a Caianal para poder eventualmente "entrar a responder" por los tiempos laborados por la señora MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN ante estas instituciones, en el bono pensional al cual tenía derecho como afiliada a la AFP PORVENIR.” (Sic). Al respecto, aclaró que si bien era cierto, como lo manifestó el apoderado judicial de la accionante en uno de los apartes del escrito de tutela, el Departamento de Sucre suscribió un contrato interadministrativo con CAJANAL para el pago de aportes ante dicha entidad de previsión, también lo era que dicho contrato por sí solo, sirve para acreditar la "AFILIACION" de dicho Ente Territorial a la referida Caja de Previsión, pero de ninguna manera podía utilizarse para demostrar pagos a pensión por parte del Departamento de Sucre, menos aún, cuando, dentro de la información entregada a esa oficina por CAJANAL antes de su liquidación “NINGUNA DE LAS ENTIDADES ANTES
MENCIONADAS (GOBERNACION DE SUCRE y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE),
aparecen registradas como cotizantes a la referida Caia. por lo que esta oficina "presume" que a pesar de la existencia del referido contrato, los empleadores en mención NO CUMPLIERON con la obligación de Pago de Aportes a Pensión de sus trabajadores ante la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL". siendo por lo tanto IMPOSIBLE el que la Nación pueda entrar a responder por estos tiempos, hasta tanto no se demuestre el PAGO de las cotizaciones a pensión.” (Sic). República de Colombia 12 Rama Judicial
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De otra parte, precisó que esa Oficina no tenía competencia para determinar la prestación a la cual podría acceder la señora MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN, dado que ello compete por ley, a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentra afiliada la señora en mención, en este caso, a la AFP
PORVENIR.
Informó además, que conforme a la historia laboral reportada hasta la fecha por la AFP PORVENIR, el Emisor del Bono Pensional de la señora MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN es el Departamento de Sucre y adicionalmente, participa como contribuyente la Nación, “información que puede variar en el momento en que se clarifique cuál es la entidad que debe responder por los tiempos” (Sic). En vista de lo expuesto, deprecó se rechazara la acción de amparo, dado que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada
jurisprudencia, este mecanismo de carácter "PREFERENTE Y SUMARIO" no podía ser utilizado para obtener el reconocimiento de derechos de carácter "ECONOMICO", como lo es el que persigue la accionante y que no era otro que el "RECONOCIMIENTO, EMISION Y PAGO DE
UN BONO PENSIONAL A SU FAVOR" (Sic).
En este orden de ideas, consideró que la acción de tutela resultaba a todas luces improcedente, dado que por medio de ésta se pretende obtener el reconocimiento, emisión y pago de un Bono Pensional, derecho que como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no podía ser objeto de estudio a través de este mecanismo constitucional, más aún, “sin que previamente la Administradora de Fondos de Pensiones AFP PORVENIR haya dado cumplimiento a los trámites establecidos en la lev, relacionados con el PROCESO DE RECONSTRUCCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL v adicionalmente. NO HAYA ADELANTADO EL TRÁMITE República de Colombia 13 Rama Judicial
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CORRESPONDIENTE ENCAMINADO A DETERMINAR LA ENTIDAD QUE DEBE RESPONDER POR LOS TIEMPOS LABORADOS POR LA SEÑORA MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN AL SERVICIO DE LA GOBERNACION DE SUCRE v del
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE),
empleadores que "supuestamente" realizaban los aportes a pensión de sus trabajadores a CAJANAL. para posteriormente poder elevar la respectiva solicitud de emisión v redención del beneficio en mención.” (Sic). Explicó que es requisito legal esencial para liquidar, emitir y redimir el bono pensional de la señora TÁMARA GALVAN que, la AFP PORVENIR, en cumplimiento de las obligaciones que la ley le asignó en el trámite de los bonos pensionales, ingrese al sistema interactivo que alimenta las bases de datos de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud correcta de emisión y redención del bono pensional reportando la historia laboral verificada y certificada de la tutelante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el articulo 22 del Decreto 1513 de 1998, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilados en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Reseñó que la Nación en este caso, presta el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para el cálculo del bono pensional. Además, que el Departamento de Sucre, en su calidad de Emisor del bono pensional, debe informar mediante el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que reconoce su participación y confirma la liquidación del bono pensional. Al punto, aseguró que el Departamento de Sucre nunca ha informado mediante el Sistema que mediante algún acto administrativo ha emitido y
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700373 01 redimido el bono pensional de la señora MIRYAM LEONOR TÁMARA
GALVAN.
En esas condiciones, indicó que faltaba como elemento fundamental del trámite legal vigente, la manifestación previa y escrita, la declaración de la señora TAMARA GALVAN, ante la AFP PORVENIR donde se encuentra afiliada en pensión, de la aceptación del valor de la Liquidación, lo que implicaba que estaba de acuerdo con la historia laboral contenida en dicha liquidación, la fecha de corte correcta del bono pensional y el salario base con el que se calculó. Además la accionante deberá efectuar una declaración juramentada ceñida a lo prescrito por el Inciso 1° del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, sobre la Liquidación Provisional y Emisión de Bonos. Así, en el evento que la señora la señora MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN hubiese aceptado la Liquidación Provisional de su bono pensional, podría la AFP PORVENIR haber solicitado por el Sistema el Reconocimiento, Emisión y Redención al Emisor del Bono Pensional (Departamento de Sucre), así como al Cuotapartista Contribuyente en el Bono Pensional, la Nación, el reconocimiento y pago de la cuota parte a
su cargo. En consecuencia, a la fecha no se ha cumplido el trámite necesario exigido por las normas vigentes: artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, concordados con el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilados en el Decreto 1833 de 2016 República de Colombia 15 Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700373 01 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, para poder emitir y redimir el bono pensional de la demandante.
Al igual, recalcó que “Dado que las obligaciones que corresponden tanto a la GOBERNACION DE SUCRE como al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE, según la información ingresada en el sistema interactivo por la AFP PORVENIR con base en las certificaciones que para el efecto expidió la GOBERNACION DE SUCRE, deben ser asumida por la Nación por encontrarse efectuando aportes a CAJANAL antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es preciso señalar que la GOBERNACION DE SUCRE, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE o la AFP PORVENIR deben remitir a esta oficina los soportes que demuestren que las entidades en mención efectivamente realizaron el pago de las cotizaciones por sus empleados a CAJANAL, dado que la ley 100 de 1993 en
su artículo 121 estableció que en materia de bonos pensiónales, la Nación asume los tiempos cotizados a CAJANAL.” (Sic). Lo anterior, ya que “si bien es cierto y como se desprende de las certificaciones expedidas por la GOBERNACION DE SUCRE, la entidad en mención ASEGURA que los empleadores antes relacionados efectuaron el pago de los aportes a pensión de sus trabajadores ante CAJANAL durante los periodos comprendidos entre el 26/11/1975 al 30/09/1976 y del 09/07/1977 al 16/09/1984, también lo es que no por este solo hecho, se debe "ASUMIR" que dichas entidades efectivamente realizaron el pago de los mismos, dado que existen casos en los cuales los empleadores a pesar del descuento realizado a sus trabajadores por concepto de aportes a la seguridad social, NUNCA afiliaron a los mismos al sistema, ni mucho menos realizaron los aportes respectivos. Es por esto que en casos como el que nos ocupa, no basta con la afirmación de las entidades en el sentido de "ASEGURAR" que el pago por concepto de "Aportes a la Seguridad Social" se efectuó ante la mencionada entidad de previsión, sino que debe constatarse el pago efectivo de los mismos, más aún, cuando al consultar la base de datos de las entidades que cotizaban a CAJANAL y que se encuentran asumidas por la Nación, se evidenció que ni la GOBERNACION DE SUCRE ni mucho menos el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE, se encuentran registradas como entidades cotizantes a dicha entidad de previsión durante los periodos antes indicados.” (Sic).
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Finalmente, deprecó se integrara al proceso como Litis consorcio necesario al Departamento de Sucre, en su calidad de “presunto” Emisor del bono pensional de la ciudadana MIRYAM LEONOR TÁMARA GALVAN, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Lo anterior, dado que dicho ente territorial podría verse afectado de manera directa con la decisión que se adoptara al momento de proferir el fallo dentro de la presente acción constitucional. (fls. 57 a 77 c.1ª Instancia). 5.- La Directora de Litigios de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., doctora DIANA MARTÍNEZ CUBIDES, en
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