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CSDJ - F70001110200020170037601ADJUNTA20180320134521-2018

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Título
CSDJ - F70001110200020170037601ADJUNTA20180320134521-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 23 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado: 700011102000201700376 01

Accionante: ALBEIRO LUIS BOHORQUEZ ORTEGA

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO Resuelve la Sala la CONSULTA respecto de la sanción impuesta de multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, al señor Brigadier General, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por esa Colegiatura el 22 de agosto 2017.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia de tutela de 22 de agosto de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ponencia de la Magistrada, doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÀLVAREZ, tuteló los derechos fundamentales alegados por el accionante ALBEIRO LUIS BOHORQUEZ ORTEGA, en los siguientes términos: 1 Magistrada Ponente Dra. Orlix del Carmen Ricardo Álvarez, en Sala Dual con el Magistrado Dr. Emiro Eslava Mojica.

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700376 01 INCIDENTE DE DESACATO “ (…) SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que convoque a la Junta Médico Laboral al accionante señor ALBEIRO LUIS BOHORQUEZ ORTEGA, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a este pronunciamiento, y se practique la Junta Médica Laboral dentro de los quince (15) días siguientes.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL que en el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, de forma inmediata e integral garantice la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones”.

(Sic a todo lo trascrito).

2. Por auto de 20 de noviembre de 20172, el a quo ordenó requerir a la entidad accionada con el fin de rendir informe de los hechos relacionados en el incidente de desacato interpuesto.

3. Mediante auto de 28 de noviembre de 20173, se ordenó la apertura del incidente de desacato y se corrió traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara frente a los hechos.

4. No obstante haber sido notificado4 en debida forma el Brigadier General Germán

López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante de Personal del Ejército Nacional guardaron silencio frente a los hechos presentados por el accionante. 2 Folio 8 al 9. 3 Folios 15 al 16. 4 Folios 19 al 28. 2 República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO

5. El a quo por decisión de 12 de diciembre de 20175, declaró que el señor Brigadier General GERMÁN GUERRERO LÓPEZ, en calidad de Director de Sanidad Ejército incurrió en desacato.

PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído de 12 de diciembre 2017, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor ALBEIRO LUIS BOHORQUEZ ORTEGA, en el cual se declaró incursó en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, sancionándolo con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2017. Para la Sala a quo, en el caso bajo estudio está demostrado el incumplimiento de la entidad accionada, por cuanto no reposa en el expediente constancia del cumplimiento de la acción constitucional. Hasta la fecha el señor Brigadier General GERMÀN LÓPEZ GUERRERO, Director de

Sanidad del Ejército y el Brigadier general CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante de Personal del Ejército Nacional, han guardado silencio sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela. Por tanto consideró el a quo es procedente dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en relación con la veracidad e imponer la sanción por desacato. 5 Folios 34 y 43 del cuaderno de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700376 01 INCIDENTE DE DESACATO Finalmente, señaló: “Del trámite dado al incidente de desacato se tiene que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN GUERRERO LÓPEZ, no obstante encontrase debidamente notificado del auto que lo requirió para que informara sobre el cumplimiento y del auto que dispuso la apertura del incidente de desacato, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de fecha 22 de agosto de 2017, ni demostró que se entraba imposibilitado para hacerlo. La Sala destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso del funcionario encargado de cumplir con la orden de tutela y la decisión de sancionarlo se edifica en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impertida”.

INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio de 28 de diciembre de 2017 el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO6, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, intervino en el presente trámite constitucional, exponiendo lo siguiente:

1. En cuanto a la prestación del servicio de salud, el señor Albeiro Luis Bohórquez Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92554818 se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las fuerzas Militares, lo cual se verificó en la página SALUDSIS, donde aparece estado activo, de acuerdo a la orden judicial emitida. 6 Folios 46 al 48.

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INCIDENTE DE DESACATO

2. El accionante debe requerir por su cuenta la gestión de las órdenes de conceptos ante los dispensarios o establecimiento de sanidad y asistir a las citas programadas para ello, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 21 de la Ley 352 de 19977.

3. Del cumplimiento de la orden impartida por el Seccional sobre la convocatoria de la Junta Medica Laboral, el protocolo para llevarla a cabo es el siguiente: a) El trámite inicia cuando el interesado acude al establecimiento de sanidad más cercano y diligencia “la ficha médica”, en la cual debe indicar las afecciones que padece o presume padece.

4. Diligenciada la ficha el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, para su calificación ante un médico de la institución, lo cual implica la solicitud de conceptos médicos por parte del accionante.

5. Los conceptos médicos dan una referencia del estado de salud del paciente y deben ser cargados al sistema desde el establecimiento de sanidad donde se realizaron o el usuario los allega a la dirección.

6. Una vez los conceptos sean cargados al sistema se puede efectuar la programación para realizar el examen médico de retiro o la junta médica laboral. 7 Articulo 21 DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y beneficiarios: a) Procurar el cuidado integral de su salud, la de sus familias y la de la comunidad y dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de seguridad industrial y de higiene determine el SSMP. b) Suministrar información veraz, clara y completa sobre el estado de salud y el de sus deberes. c) Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones y la dotación, así como de los servicios. d) Pagar oportunamente las cotizaciones a que haya lugar.

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700376 01 INCIDENTE DE DESACATO Para el caso en concreto, revisado el sistema no se encuentran cargados los conceptos médicos laborales calificados en la ficha médica, por lo cual se ordenó volver a reexpedir las ordenes de concepto por las especialidades de Medicina

Interna, Ortopedia, Urología y Neurología, para darle continuidad al trámite de la junta médico laboral de acuerdo a lo prescrito en el Decreto 1796 de 2000. El accionante mencionó en el incidente haber realizado en su momento los conceptos médicos, por ello la Dirección solicitó en repetidas ocasiones la remisión de los mismos, los cuales fueron allegados en copia vía correo electrónico y de manera incompleta, por tanto y con el fin de darle transparencia e integralidad al trámite en razón a los protocolos establecidos para el cargue de conceptos medico al sistema, se volvieron a reexpedir. Mediante oficio No. 20173391856921 le remitieron al amparado las órdenes de concepto con número de guía RN850519095CO, con el fin de ser gestionadas ante el Establecimiento de Sanidad y de esa forma dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho. De acuerdo con lo expresado considera, la Dirección de Sanidad Ejército ésta cumpliendo con la orden del juez de tutela. Al respecto, cita la Sentencia T-014 de 2019 de la Corte Constitucional, en la cual se señala: “ … El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma allí señalada, La 6 República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO decisión que debe adoptarse dentro de este incidente deberá tener como referente el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca. Así especialmente si la persona o autoridad accionada no ha estado enteramente inactiva, sino que realizó determinadas conductas a partir de las cuales alega haber cumplido con la orden de tutela que le fuera impartida, será entonces a partir del contenido de dicha parte resolutiva que podrá apreciarse la validez del reclamo planteado y/o las explicaciones de la autoridad o persona accionada” Finalizó solicitando la improcedencia y cierre del presente incidente de desacato en atención al trámite efectuado por la Dirección de Sanidad del Ejército frente a lo ordenado por el Juez Constitucional. Y por tanto requiere se exhorte al amparado con el fin de gestionar las órdenes de concepto ante el establecimiento de Sanidad Militar, en aras de continuar con lo fallado. Por su parte el Teniente Coronel CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE, Oficial Gestión Jurídica “DISAN” se pronunció en relación los hechos objeto del presente incidente de la siguiente manera: El procedimiento inicia con la presentación del retirado en la Seccional de Medicina Laboral de esa Dirección o el Establecimiento de Sanidad más cercano, para radicar la ficha médica o pliego de antecedentes del retiro. La Ficha médica consta de ocho folios, en los cuales el retirado plasma las enfermedades o molestias presume padecer y donde consta las revisiones y exámenes médicos por parte de los diferentes especialistas como audiometría, 7 República de Colombia

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700376 01 INCIDENTE DE DESACATO odontología, laboratorio clínico y médico general, y ellos certifican el estado de salud del valorado. El pliego de antecedentes es calificado por parte de los médicos integrantes de la Junta Medico Laboral, quienes determinan con base en el expediente médico laboral y la historia clínica, si el retirado se encuentra apto o no para el retiro. Cuando el retirado no es apto para el retiro, es decir no presenta patologías que ameritan la realización de la Junta Medico Laboral, los médicos integrantes de la Junta Médica requieren un concepto de especialista. En el momento en el cual son cargados los conceptos al sistema se puede proceder a programar fecha para la realización del examen médico de retiro o la junta médica laboral. Respecto al caso del accionante, sostuvo: “Una vez verificado su expediente médico laboral se evidencia que tiene ficha calificada el día 21 de mayo de 2014 mediante la cual se solicitaron los conceptos por medicina Familiar y/o medicina interna: Ortopedia, Urología y Neurología. Por lo anterior se envía solicitud concepto médico (en original) por dichas especialidades. Finalmente, se le exhorta a iniciar el trámite anunciado, ya que es responsabilidad activa personal e intransferibles la realización de este”. (Sic a todo lo transcrito) Por su parte, en relación con los servicios médicos, el accionante se encuentra ACTIVO en el sistema.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción8. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e 8 Inciso 2º. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700376 01 INCIDENTE DE DESACATO interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 10 República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO

2. Del incidente de desacato.

Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior.

La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700376 01 INCIDENTE DE DESACATO “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y

ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos9: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala

Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: 9 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700376 01 INCIDENTE DE DESACATO “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la

orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el 13 República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso

concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato surge ante el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, de 22 de agosto de 2017, en la cual se concedió la protección constitucional a los derechos del accionante ALBEIRO LUIS BOHORQUEZ ORTEGA. Al respecto, se lee en la sentencia referida: 14 República de Colombia Rama Judicial

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TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL que en el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, de forma inmediata e integral garantice la prestación del servicio de salud al actos hasta que esté en óptimas condiciones”. (Sic a todo lo trascrito).

Lo anterior, le permite a esta Sala concluir que la orden de la sentencia de tutela de 22 de agosto de 2017, está dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, la cual tenía un término de 48 horas para la convocatoria de la Junta Médica Laboral y 15 días para llevarla a cabo, y de determinarse que las enfermedades padecidas por el accionante fueran por causa o con ocasión del servicios, garantizar las prestación del servicios de salud, hasta cuando se encuentre en óptimas condiciones. Dentro las respuestas dadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, junto con las pruebas aportadas dentro del plenario, se evidencia lo siguiente: El accionante señor ALBEIRO BOHORQUEZ ORTEGA, se encuentra activo en el subsistema de salud de las fuerza Militares. 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr., Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700376 01 INCIDENTE DE DESACATO Frente a la ficha médica y ante la imposibilidad de obtener los conceptos médicos

practicados por el accionante, pues los mismos fueron remitidos a la Dirección de Sanidad en copia vía correo electrónico de manera incompleta, por oficio No. 2017339185921 le remitieron al señor BOHORQUEZ ORTEGA las órdenes de concepto con número de guía RN850519095CO10, para ser diligenciadas ante el Establecimiento de Sanidad y poder dar cumplimiento al fallo constitucional. No obra en el expediente prueba por parte del accionante de haberse practicado los exámenes ordenados o en su defecto haber allegado a la Dirección de Sanidad los que había enviado con anterioridad pero en copia, mediante correo eléctrico e incompleto con los cuales no era factible continuar con el trámite. Los conceptos médicos como ya se vio son necesarios y fundamentales para la realización de la Junta Medico Laboral, pues en ellos lo especialistas dan un concepto sobre el estado de salud del paciente. Así las cosas, en aplicación de los medios de prueba obrantes en el expediente, se debe concluir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha realizado las acciones pertinentes para el cumplimiento del fallo, siendo ahora el señor ALBEIRO LUIS BOHORQUEZ ORTEGA, quien debe realizarse los exámenes con los especialistas. Por lo anterior, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor ALBEIRO LUIS BOHORQUEZ ORTEGA contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el cual se sancionó multa cinco (5) salarios mínimos legales mensuales

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