🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020170038401ADJUNTA20171108153042-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020170038401ADJUNTA20171108153042-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000 201700384-01 (14467-33) Aprobado según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 18 de agosto de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través del cual decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor

JOSÉ MARÍA PACHECO MUTIS contra la CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La apoderada judicial del señor JOSÉ MARÍA PACHECO MUTIS, interpuso el 8 de agosto de 2017, acción de tutela deprecando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente

vulnerado por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, narrando los siguientes hechos:  Afirmó la apoderada del ciudadano JOSÉ MARÍA PACHECO MUTIS, que con fecha 16 de septiembre de 2016, presentó ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, derecho de petición el cual fue radicado bajo el número R-00213-2016040621 – CASUR, solicitando: “1.- Que se reliquide la asignación de retiro del señor JOSÉ MARÍA PACHECO GÓMEZ donde se le incluya el SUBSIDIO FAMILIAR del 30% por ser casado (tener cónyuge) y el 5% por cada hijo que registra en la base de datos de la Policía Nacional, lo anterior de conformidad con los parámetros señalados en el decreto 1212 y 1213 de 1990. 2.-Se le envié los antecedentes administrativos, donde se incluye la liquidación de su asignación de retiro, hoja de servicios, resolución de asignación de retiro, factores salariales tenidos en cuenta para su asignación de retiro. 1 Integrada por los Magistrados ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ (ponente) y EMIRO ESLAVA MOJICA. 3.- Se me informe las razones de la entidad CASUR, para no cancelar ni tener en cuenta el factor del subsidio familiar en la asignación de retiro. - (...)"  Agregó la apoderada del actor que luego de transcurrido más del término concedido por la Ley 1755 de 2015, la accionada mediante comunicación sin fecha, en

oficio ID-No.-17575, dio respuesta indicando que el memorial carecía de presentación personal ante autoridad competente, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto del Abogado.  Por lo anterior consideró la abogada que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, vulneró el derecho de petición de su representado pues no dio respuesta de fondo a la solicitud, pidiendo un requisito que la ley no contempla, pues de conformidad con los artículos 24 de la Ley 962 de 2005 y 9 de la ley 1437 de 2011, se presume que las firmas de los particulares son válidas y no se puede exigir presentación personal cuando la ley no lo imponga. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Por consiguiente el demandante constitucional, elevó la siguiente pretensión principal: Se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y/o a quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada por la apoderada del señor JOSÉ MARÍA PACHECO MUTIS el 16 de septiembre de 2016. La apoderada del actor allegó como pruebas de sus afirmaciones copia del derecho de petición con constancia de recibido, la respuesta de la accionada y poder conferido a la doctora ROXANA TURIZO ARRIETA (fls. 5 a 11 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante proveído del 22 de junio de 2017 la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando algunas pruebas y notificar a la entidad accionada (fls. 14 y 14 vto. c.o. 1ª

instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la apoderada judicial del señor JOSÉ MARÍA PACHECO MUTIS contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que en el caso materia de estudio que si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate y por tanto debe ser promovida oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos, porque de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es, como ya se indicó, proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen O vulneren, pues su propósito es proporcionar una protección urgente, rápida y oportuna. Citó la Sala Seccional la sentencia T-900 de 2004, para indicar que a fin de determinar la razonabilidad la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. Y puntualizó que en los únicos dos casos en que es no exigible de manera estricta el principio de inmediatez en interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, para concluir que ninguna de las especiales situaciones señaladas de manera precedente se encuentran demostradas en el presente caso. Lo anterior, por cuanto el actor presentó a través de apoderada judicial petición ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, la cual fue recibida en esa entidad el día 16 de septiembre de 2016, siendo radicada con el N° 171567 de 2016, y recibiendo respuesta mediante oficio radicado N° E-00003-2016006360CASUR ID 195844, del 19 de diciembre de 2016, a través de la cual se le informó "que el memorial petitorio carece de la debida presentación personal ante autoridad competente...", respuesta que considera el accionante violatoria de su derecho de petición, “de lo que se colige que

desde la fecha de la presunta vulneración alegada por el accionante han transcurrido más de siete (7) meses, sin que obre en el expediente de tutela prueba siquiera sumaria que permita inferir la existencia de una justa causa que explique la inactividad del actor o de su apoderada judicial para la presentación de la correspondiente solicitud de tutela, pues extraña a esta Sala que precisamente actuando a través de apoderada judicial, ésta no ejerciera la acción de tutela desde el mismo momento en que consideró vulnerado el derecho de petición del señor

JOSÉ MARÍA PACHECO GÓMEZ”.

Y con relación al perjuicio irremediable consideró la Sala Seccional que para ser viable la presente acción, dicho perjuicio debe ser irremediable e inminente, lo que para el caso, no se vislumbra, pues los simples planteamientos del actor -sin pruebas que respalden su dichono son suficientes para establecer que se le hubieren violado el derecho deprecado y con ello se esté causando un perjuicio irremediable que solo pueda ser conjurado por los efectos de la sentencia de tutela “sobre todo cuando alega el accionante que su derecho se encuentra en suspenso pues requiere la respuesta de fondo para el ejercicio de las acciones legales que correspondan”. (fls. 21 a 28 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del señor JOSÉ MARÍA PACHECO MUTIS, presentó el 22 de agosto de 2017 escrito mediante el cual impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Sucre, afirmando que si bien es cierto al momento de impetrar la acción de tutela han transcurrido más de seis meses, también lo es que a su representado se le sigue vulnerando el derecho de petición, y no existe otro mecanismo para lograr que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, se pronuncie respecto de la solicitud del señor JOSÉ MARÍA PACHECO MUTIS, pues con la argumentación de que a la solicitud le faltaba un requisito omitieron pronunciarse, perpetuando la omisión en el tiempo, lo cual le causa un perjuicio irremediable, pues no puede iniciar la acción judicial pertinente para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales. Solicitó además tener en cuenta la sentencia T-584 de 2011, sobre el término razonable para interponer la acción de tutela, cuando a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo, la vulneración es continua y actual. (fls. 33 a 37 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,

literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas

características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se

declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s)

fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.

“3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante mediante apoderada judicial, pretende a través de la presente acción de tutela, que se proteja su derecho fundamental de petición, por cuanto con fecha 16 de septiembre de 2016 presentó ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, derecho de petición el cual fue radicado bajo el número R-00213-2016040621 – CASUR, pero no fue respondido, pues la accionada solamente le remitió al señor JOSÉ MARÍA PACHECO MUTIS

un oficio donde le indicaba que el memorial carecía de presentación personal ante autoridad competente, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto del Abogado. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura que el a quo estableció que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez y por ello no supera el test de procedibilidad, que permitiría el estudio del caso por este Juez Constitucional, decisión que se considera ajustada a los postulados jurisprudenciales señalados por la Guardiana de la Constitución, en tanto, el actor pretende la respuesta a una solicitud presentada el 16 de septiembre de 2016, mediante la cual que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, le reliquidara el sueldo teniendo en cuenta otros factores, le enviara sus antecedentes administrativos y le informara porque no le cancelaba ni tenía en cuenta el factor del subsidio familiar en su asignación de retiro, respecto de la cual la accionada en oficio del 19 de diciembre de 2016, le manifestó a la apoderada del accionante que el memorial carecía de presentación personal ante autoridad competente, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto del Abogado (fl. 6 c.o. 1ª instancia), circunstancia que a todas luces no cumple con el requisito de inmediatez, y al ser la tutela un mecanismo de protección inmediato quien acude a ella debe hacerlo de manera pronta y oportuna, por ello al

dejar transcurrir más de 8 meses el actor para efectuar su reclamo, desvirtuó su naturaleza y finalidad. De otra parte, destaca la Sala que en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, circunstancia que al parecer no fue advertida por la apoderada del señor JOSÉ MARÍA PACHECO MUTIS, quien en su argumento de impugnación indica que la acción de tutela es el camino viable para evitar un perjuicio irremediable, pues el no haber obtenido respuesta de fondo, no le ha permitido emprender la correspondiente acción judicial. En suma, en el caso concreto advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4.

“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

“Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para

interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual,

inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”6 Y si bien jurisprudencialmente se ha establecido que para determinar la razonabilidad la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los 5 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 T-635 de 2004 accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado, y además que en los únicos dos casos en que no exigible de manera estricta el principio de inmediatez en interposición de la tutela, es cuando se demuestre que vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, y cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, tal yu como lo concluyó la Sala Seccional, ninguna de las especiales situaciones señaladas de manera precedente se encuentran demostradas en el presente caso.

Así las cosas, al no existir dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza de la apoderada del actor para interponer la acción de tutela, considera la Sala que la acción impetrada desconoció el principio de la inmediatez, al incoar la acción de amparo 8 meses después de la expedición del oficio que presuntamente vulnera sus derechos, principio que es in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...