CSDJ - F7000111020002017003850120171115171645-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7000111020002017003850120171115171645-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 700011102000201700385 01 Aprobado según Acta No 88 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAPATA en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR por la presunta violación a su derecho fundamental de petición.
HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAPATA radicó acción de tutela el pasado 8 de agosto de 2017, por medio del cual indicó que a través de abogado presentó derecho de petición el 16 de septiembre de 2016 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR2, donde solicitó lo siguiente: Reliquide la asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar del 30% por tener sociedad conyugal vigente y el 5% adicional por cada hijo debidamente registrado.
Envío de los antecedentes administrativos donde se incluyan la liquidación de asignación de retiro, hoja de vida, resolución de asignación de retiro y factores salariales. Informe de las razones por las cuales CASUR no cancela ni tiene en cuenta el factor de subsidio familiar en la asignación de retiro. Se ofreció respuesta por parte de la entidad mediante el radicado ID No. 171570 del 19 de diciembre de 2016, en donde expresó que el memorial petitorio carece de debida presentación personal ante autoridad competente, de conformidad con 1 Sala conformada con la Honorable Magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez (Ponente) y Emiro Eslaya Mojica. 2 Con radicado R-00213-2016040617. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201700385 01
Tutela Segunda Instancia el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil y Estatuto del Abogado.
2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente indicó que se le había vulnerado su derecho fundamental de petición, pues de conformidad con el artículo 24 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 9 de la Ley 1437 de 2011, no se podía exigir autenticación de las firmas, solicitando en consecuencia que se ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR resolver en el término de 48 horas la petición presentada el 16 de septiembre de 2016.
ACTUACIONES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de auto adiado el 9 de agosto del presente año3, admitió la acción de tutela, tuvo como pruebas las allegadas al plenario, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR para que rindiera informe respecto de la presente acción. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez corrido el traslado a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho a la contradicción, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR no ofreció respuesta de fondo a las pretensiones del accionante. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en fallo proferido el 18 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado al derecho fundamental por incumplirse el requisito de la inmediatez pues la respuesta mediante el oficio radicado No E-00002-2016006362-CASUR ID 195846 visible a folio 11 del c.o.,” a través de la cual se le informa que el memorial petitorio carece de la debida presentación personal ante autoridad competente…,” esa respuesta es la que considera el accionante como violatoria de su derecho de petición y la misma data del 19 de diciembre de 2016, de lo que se colige que desde la fecha de la presunta vulneración alegada por el accionante han transcurrido más de siete (7) meses, sin que obre en el expediente de tutela prueba siquiera sumaria que permita inferir la existencia de una justa causa que explique la inactividad del actor o de su apoderada judicial para la
presentación de la correspondiente solicitud de tutela, pues extraña a esta Sala que precisamente actuando 3 Fls 124 (anverso) del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia a través de apoderada judicial, ésta no ejerciera la acción de tutela desde el mismo momento en que consideró vulnerado el derecho de petición del señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAPATA. Finalmente, se observa la ausencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela, ya que no se logró demostrar una afectación inminente a los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior el apoderado del accionante, arguyendo luego de precisar los hechos de su acción que no se le había dado una respuesta de fondo a su petición, además del perjuicio irremediable por esa precisa situación pues no ha podido emprender la respectiva acción judicial por sus derechos laborales.
CONSIDERACIONES
1.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de
tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron 3 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada mediante abogado por el señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, quien actuó en causa propia, en contra de la Caja de Retiros de Sueldos de la Policía
Nacional CASUR al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, pues en la solicitud radicada ante esa entidad no se le ofreció respuesta de fondo con fundamento en la falta de autenticación del poder otorgado al profesional. Con fundamento en ello, el accionante presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando se proteja su derecho fundamental de petición por no haberse ofrecido una respuesta a su solicitud. En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Corte Constitucional. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de su derecho fundamental invocado por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia 1.1.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el señor RODRÍGUEZ ZAPATA presentó mediante profesional del derecho, el 16 de septiembre de
2016 derecho de petición bajo el radicado R-00213-2016040617 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, presentando varias solicitudes en su calidad de pensionado de la Policía Nacional, razón de fondo que posibilita hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad que podría estar violando su derecho fundamental citado, por lo que esta Sala considera que efectivamente este requisito ha sido superado. 1.1.2. Inmediatez Se destaca para la Sala que respecto del requisito de inmediatez se ha indicado lo siguiente por parte de la
Corte Constitucional:
3. Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela,
igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza4. La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia T743 de 2008 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 4 Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que
dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.5(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.6 Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. En Sentencia T056 de 2014 se decidió el caso de un ciudadano quien sufrió un accidente laboral y solicitó la protección de sus derechos fundamentales con el fin de ordenar a la ARL Liberty Seguros S. A., el pagó de las incapacidades, la prestación de asistencia médica y remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero, le fue negada por las instancias judiciales al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En dicha oportunidad la Corte considero que “no puede ser mirado bajo el criterio de la inmediatez, ni aun en el evento de haber transcurrido un tiempo importante desde la fecha del accidente, pues la falta de ese dictamen ha causado una perturbación de los derechos
aludidos, que permanece en el tiempo…” De lo anteriormente citado, puede concluirse entonces que la acción de tutela siempre debe ser interpuesta dentro del término razonable desde el cual se presentó la violación a sus derechos. A juicio de esta Sala, en el caso bajo estudio, la mayoría de las argumentaciones esbozadas por el accionante, no pueden ser de recibo por esta Superioridad, pues se reitera, la tutela no puede ser tomada tampoco como una tercera instancia para rebatir sus inconformidades, y menos cuando ésta tuvo su momento para interponer los recursos o exponer sus inconformidades, aun cuando la acción de tutela tiene unas características y unos requisitos propios para ser adelantados, siendo uno de ellos, cumplirse con el principio de inmediatez. 5 Ver entre otras, las Sentencias T1110 de 2005, T593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. 6 Ver entre otras, las Sentencias T593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012, T-172/13 y T-844 de 2013. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia De otra parte, no puede el accionante bajo este mecanismo excepcional de tutela,
revivir términos o tratar de corregir la incuria en que incurrió, más cuando es evidente el análisis juicio, ponderado, razonable efectuado por la accionada al momento de emitir la providencia objeto de reproche, no observándose ninguna actitud caprichosa o anómala que conlleve a que se configure un defecto procedimental o vía de hecho, y menos una vulneración al debido proceso. Por lo anterior el principio de inmediatez no se cumple por cuanto el accionante radicó el 16 de septiembre de 2016 el derecho de petición y sólo el 8 de agosto de 2017 radicó la tutela, superando los 6 meses como requisito de Ley. Así las cosas, no cabe duda que la presente acción constitucional deviene improcedente, debiendo, entonces, confirmar el fallo impugnado. 1.1.3. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que la accionante no cuenta con otro mecanismo para solicitar la protección de su derecho de petición, además porque el mismo reviste el carácter de fundamental de conformidad con la Ley 1437 de 2011. 1.2. ASUNTO DE FONDO Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claridad que el señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAPATA presentó a través de apoderado judicial el 16 de septiembre de 2016 derecho de petición bajo el radicado R-002132016040617 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, quienes ofrecieron mediante el radicado ID No. 171570 del 19 de diciembre de
2016, en donde expresó que el memorial petitorio carece de la debida presentación personal ante autoridad competente, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil y Estatuto del Abogado. Entones, el verdadero problema jurídico consiste en determinar si CASUR con el oficio remitido respondió de fondo el derecho de petición presentado de conformidad con las exigencias de la jurisprudencia constitucional del derecho de petición. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia En ese sentido, ha sido uniforme la Corte Constitucional indicando que se entiende por la respuesta de fondo a un derecho de petición: (…)
4. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las
decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”7. A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula
ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio 7 Sentencia T-012 de 1992. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no
hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”8 Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.9 Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. (…)10 Ahora bien, respecto de la autenticación de documentación se ha indicado lo siguiente: (…)
5. El requisito de la autenticación para la reclamación de recursos públicos 5.1. De conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, la autenticación es un trámite procesal cuya función es la de imprimir seguridad jurídica a los documentos, 8 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 9 T-173 de 2013.
10 Sentencia T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos.
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Tutela Segunda Instancia actos, contratos, negocios y declaraciones hechas por los particulares.11 Esta solemnidad resulta relevante cuando se trata de documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, sobre los cuales se exige para su validez y nacimiento a la vida jurídica, el cumplimiento de esta formalidad.12 En relación con las disposiciones que consagran el requisito de la autenticación, se tienen los artículos 73 al 78 del Decreto 960 de 1970,13 34 y 35 del Decreto 2148 de 198314 y 25 y 36 del Decreto 019 de 2012.15 Concretamente el artículo 244 del Código General del Proceso16 establece que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” Así mismo, el artículo 78 del Decreto 960 de 1970 señala que: “la autenticación solo procede respecto de documentos de que no emanen directamente obligaciones, no equivale al reconocimiento, tiene el valor de un testimonio fidedigno, y no confiere al documento
mayor fuerza de la que por si tenga.” Finalmente, el artículo 14 del Decreto 2148 de 1983 dispone que: “el poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley.” (…) La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, Igualmente expresa: 11 Sentencia C-952 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), concretamente el concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y de Registro. 12 Decreto 019 de 2012: “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública”, Artículo 36. “El artículo 24 de la ley 962 de 2005, quedará así: Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma. Los documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.” 13 “Por el cual se expide el Estatuto de Notariado.”
14 “Por el cual se reglamentan los Decretos 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973.” 15 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública.” 16 Ley 1564 de 2012. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia (…) Artículo 9°. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido: (…)
3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija. (…) Siguiendo con lo anterior, el decreto anti tramites -Decreto 019 de 2012-, claramente indica lo siguiente:
(…)
25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de
pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el
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