CSDJ - F70001110200020170040101ADJUNTA20180219145905-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170040101ADJUNTA20180219145905-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 14 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 700011102000201700401-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve esta Colegiatura en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 20 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 mediante el cual resolvió “DECLARAR que el señor Brigadier General GERMÁN GUERRERO LÓPEZ en calidad de Director de Sanidad Ejército, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de fecha 28 de agosto de 2017”, en consecuencia, le impuso una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la providencia objeto de consulta de la siguiente manera: 1.1. El fallo de tutela cuyo cumplimiento se pretende 1 Magistrado Ponente Orlix Del Carmen Ricardo Álvarez integrando Sala con el Magistrado Emiro Eslava Mojica República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado 700011102000201700401-01
Referencia: Desacato en tutela
Denunciado: Sanidad Militar.
El Consejo Seccional de la Judicatura, el 28 de agosto de 2017 amparó los derechos fundamentales del señor EVE JONY DÌAZ CORENA, en virtud del cual ordenó “al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General López Guerrero que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo dar respuesta a la petición remitida por el accionado en fecha 9 de junio de 2017 en los términos que esta considere siempre que la misma en su contenido este directamente relacionada con el interrogante o la solicitud planteada tal y como lo dispone la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, es decir, independientemente que la respuesta de la administración sea positiva o negativa a los interés del peticionario …” Requerimiento a la accionada: Mediante auto fechado 7 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el incidente de desacato y se dispuso el traslado del escrito de incidente al accionado en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El incidentado guardó silencio frente al requerimiento del cumplimiento de la acción de tutela. Decisión consultada. En providencia del 20 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante el cual resolvió “DECLARAR que el señor Brigadier General GERMÁN GUERRERO LÓPEZ en calidad de Director de Sanidad Ejército, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de fecha 28 de agosto de 2017.” en consecuencia, le impuso una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Consideró al respecto el Seccional a quo: 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Desacato en tutela
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“para el caso que ocupa la atención de la Sala la ausencia de respuesta por parte del incidentado señor Brigadier General Germán López GuerreroDirector de Sanidad del Ejército Nacionalsin lugar a dudas debe considerarse como demostración del desacato de conformidad con la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.” Mediante escrito del 16 de noviembre de 2017 el cual fue allegado de forma extemporánea al expediente, el Brigadier General Germán López Guerrero informó que el derecho de petición del accionante fue respondido mediante oficio Nª 20173381534551 del 16 de noviembre de 2017 que obra a folio 61 del expediente. En consecuencia solicitó la improcedencia del incidente. Mediante oficio Nº 20173392240911 del 15 de diciembre de 2017 el incidentado solicitó revocar la sanción decretada por la primera instancia argumentando el cumplimiento del fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,
cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualqu ier autoridad pública o por los particulares. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas
transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, 4 República de Colombia Rama Judicial
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la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. Por lo tanto, siendo competente para el trámite y decisión de las acciones de tutela, es de entender que al implementarse el grado de consulta2 en el trámite del incidente de desacato, cuando la decisión fuere imponer sanción, le asiste jurisdicción y competencia a esta Sala cuando la misma es adoptada por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de cualquier Consejo Seccional de la Judicatura del país, pues en la estructura jerárquica de esta jurisdicción disciplinaria, se tiene a esta colegiatura superior como órgano límite de la misma. Del asunto en concreto y la solución. La presente providencia centra su análisis en el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2017, por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, representada por el Brigadier German López Guerrero, quien a la fecha presuntamente no había dado respuesta al derecho de petición del señor Ever Jony Díaz Corena. 2 Reza el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior 5 República de Colombia Rama Judicial
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Pues bien, en punto de la naturaleza del desacato como mecanismo enderezado a que las acciones de tutela -así lo subraya la Corte Constitucionalno se queden
“escritas en el papel”3, por razones de método y porque la Colegiatura lo considera de importancia, debe reseñarse lo que sobre la materia literalmente ha trazado la línea jurisprudencial4: “(…) El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, debe precisarse que la figura del desacato ha sido entendida como una medida que tiene un carácter coercitivo5, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales (…)” Para efectos, pues, de que el derecho constitucional alrededor del cual gravita la acción de tutela, no constituya un derecho ilusorio o simbólico, el desacato se convierte en uno de los instrumentos de los que dispone el juez constitucional en aras de la protección efectiva de los derechos fundamentales que han gozado de la protección judicial, mecanismo que consiste en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia. No obstante la existencia de tales medidas coercitivas en contra de quien incumpla la orden judicial emanada del juez constitucional, para el presente caso la Sala anticipa 3 T-086 de 2003, doctor Manuel José Cepeda.
4 T-171 de 2009. 5 Cfr. Sentencia T-188 de 2002. 6 República de Colombia Rama Judicial
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desde este punto, la necesidad de revocar la decisión consultada, en tanto como se observa a folio 63 del expediente mediante oficio Nº 20173381534551 se le dio respuesta al derecho de petición del accionante en los siguiente términos: “en atención a su petición allegada a esta Direcciòn de Sanidad identificada bajo el radicado 20173402164622 por medio de la cual el señor BENITO DUSSAN TRIVIÑO identificado con la cédula de ciudadanía 83.085.372 obrando como apoderado judicial del señor EVER JONY DIAZ CORENA (…)” Así las cosas, y a pesar que la información sobre el cumplimiento de la orden impartida, se allegó con posterioridad a la decisión del incidente, es necesario para esta Colegiatura revocar el fallo consultado, para en su lugar declarar el cumplimiento del amparo concedido por el Consejo Seccional de primera instancia. Es evidente entonces, que en este sentido no puede imputarse responsabilidad alguna al incidentado, por lo tanto, la decisión de primera instancia será revocada. Y en su lugar, se abstendrá de sancionarlo, pues es evidente que la finalidad del desacato se cumplió, adviértase que no se trata de sancionar, sino de lograr el
cumplimiento del fallo, tal como lo ha dejado sentado la Corte Constitucional: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, 7 República de Colombia Rama Judicial
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reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento
procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 20 de noviembre de 2017, mediante el cual declaró “sancionar al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por incurrir en desacato”. Para en su lugar, ABSOLVER al BRIGADIER General GERMAN LÓPEZ Guerrero de la multa de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta en el fallo proferido el 20 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Sucre, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen. 8 República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10