CSDJ - F70001110200020170041301ADJUNTA20171025161547-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170041301ADJUNTA20171025161547-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700413 01 Aprobado según Acta Nº 88 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el accionante Edwin Antonio Ibáñez Hernández, contra la decisión proferida el 04 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre. HECHOS El ciudadano Edwin Antonio Ibáñez Hernández interpuso acción de tutela con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales a la educación y/o igualdad, y cualquier otro derecho que el juez constitucional considere vulnerado. 1 Sala conformada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Manifestó que el 22 de agosto de 1996 ingresó a la Policía Nacional, como estudiante en la
Escuela de Carabineros Rafael Núñez, siendo egresado el día 25 de octubre siguiente con el grado de patrullero, y actualmente ostenta el cargo de Intendente, prestando sus servicios en la Subestación de Policía Rincón del Mar, jurisdicción del municipio de San Onofre. Explicó que en el año 2014, se encontraba laborando en la Estación de Policía de Sincelejo, y para el mes de febrero del mismo año, inició sus estudios universitarios en la Corporación Universitaria del Caribe (CECAR) en el programa de Derecho en la jornada nocturna; para lo cual, aseguró, solicitó el debido permiso mediante comunicación oficial dirigida al Comandante del Departamento de la Policía de Sucre. Que en el año 2015 cuando finalizaba el tercer semestre, fue trasladado a la Estación de Policía del municipio de Guaranda, sin tener en cuenta su condición de estudiante, razón por la cual tuvo que aplazar sus estudios profesionales. Indicó que una vez se encontraba en Guaranda, su esposa Lefy Maria Quintero Ayala, quien laboraba como docente nivel básica primaria en la institución educativa de dicha municipalidad, fue objeto de amenazas contra su vida e integridad física por parte de grupos armados ilegales, aseveró en “represalia a los planes operativos dirigidos por el suscrito contras las estructuras criminales del Clan del Golfo”. Que después de tales amenazas su familia, esposa e hijos fueron incluidos en el Registro Nacional de Victimas, a través de la Resolución No. 2016-108637 del 09 de junio de 2016 FUC, y se autorizó por parte de la Gobernación de Sucre el traslado de ella por su condición
de desplazada a la Institución Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Corozal – Sucre. Señaló que pese a la situación descrita, el Comando del Departamento de Policía de Sucre, bajo el mando del señor Coronel Julio César Sánchez Molina, ordenó nuevamente su traslado a la Subestación de Policía del Corregimiento de Rincón del Mar jurisdicción del municipio de San Onofre, cuando aseguró pudieron dejarlo en unidad más cercana, desde República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA donde “podría cumplir con mi servicio policial, brindar seguridad apoyo a mi familia por la situación de amenaza que vulnera su integridad física e incluso sus vidas, además podría seguir continuando con mis estudios Universitarios”.
Precisó que mediante comunicación oficial S-2017-029592 DITRE-SUBRI del 20 de julio de 2017, solicitó al señor Coronel Comandante del Departamento de la Policía de Sucre, permiso para continuar los estudios en el programa de derecho – cuarto semestre, pero que mediante comunicación oficial S-2017-033587-DESUC del 07 de agosto 2017, se respondió su solicitud desfavorablemente por extemporaneidad de la misma, por lo que consideró no se estudió de fondo su caso por el Cómite de Gestión Humana y Cultura del Departamento, afectando con esto su derecho al goce efectivo a la educación y se afectada tanto su familia,
como su economía por el crédito que solicitó para dicho efecto. Pidió se amparen sus derechos fundamentales y como medida provisional se ordene de manera inmediata, el traslado a la Estación de Policía de Morroa, donde puede cumplir con sus laborales policiales, continuar con sus estudios y estar más cerca de su núcleo familiar para brindarles protección. Además solicitó se ordene al señor Comandante del Departamento de Policía de Sucre, Coronel Julio Cesar Sanchez Molina, o quien haga sus veces, que de manera inmediata, autorice el permiso para continuar con sus estudios de derecho en cuarto semestre. Que se tenga en cuenta se encuentra matriculado y que el requisito de extemporaneidad alegado, constituye una barrera administrativa, argumento que resulta contrario a la jurisprudencia de las altas cortes2. Junto con el escrito allegó pruebas documentales, entre otros, copia de las comunicaciones oficiales, los traslados, registro de matrícula, liquidación de la misma, histórico de notas, horario de clases3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 1 a 10 cuaderno original 3 Folios 11 a 29 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1. El Magistrado Ponente, a través de auto del 23 de agosto de 2017, avocó conocimiento de la acción y ordenó radicarla.
2. Nuevamente al despacho, por proveído del día siguiente, el Magistrado la admitió, resolvió
negar las medidas cautelares, dispuso tener como pruebas los documentos allegados por la parte accionante y ordenó notificar al Departamento de la Policía de Sucre, para que enviara informe detallado sobre los hechos relacionados en el escrito tutelar.
3. Mediante oficio No. S-2017 036014 del 25 de agosto de 2017, el Comandante del Departamento de Sucre, Coronel Julio César Sánchez Molina, pidió prórroga de setenta y dos horas para dar respuesta de fondo y congruente.
4. Posteriormente el día 30 de agosto siguiente, se dio respuesta solicitando se declare la improcedencia del amparo, pues no se demostró el perjuicio irremediable, además que no se le vulneró ningún derecho fundamental, ya que el actor no presentó su solicitud de estudio dentro de los términos establecidos en el Poligrama 259 SUBCO-GUTAH del 09-05-2017, ya que la misma fue allegada el 20 de julio de 2017, cuando el plazo se venció el 15 de junio. Y que a 57 funcionarios que presentaron dentro de los términos la solicitud, les fue aprobada, siendo valorados en igualdad de condiciones, como consta en el Acta No. 147/SUBCOGUTAH 2.25 del 21-06-2017 que trata de la reunión del Comité de Gestión Humana del
Departamento de Policía Sucre. Señaló el Comandante que el accionante tenía a su disposición procedimientos internos establecidos que no fueron agotados dentro de los términos establecidos. Allegó copia de los documentos donde se evidencian los hechos narrados4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folios 34 a 62 del cuaderno original
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de providencia del 04 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Departamento de
Policía de Sucre por el ciudadano Edwin Antonio Ibáñez Hernández. Considero la instancia que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que existe otro mecanismo judicial, al cual puede acudir para evitar que se consume la amenaza a sus derechos, además que no se acreditó la configuración de perjuicio irremediable. Indicó la Sala que el actor tuvo a su alcance los mecanismos internos establecidos, de los cuales tuvo conocimiento, pero estos no fueron utilizados dentro del término, por lo que la solicitud de permiso de estudios no fue autorizada por extemporánea al presentarla el 20 de julio de 2017, entonces no pudo ser estudiada por el Comité de Gestión Humana ya que fue realizado en el mes de junio de 2017, mientras que 57 miembros que cumplieron a cabalidad, les fue otorgado el permiso de estudio. En cuanto al traslado y el permiso solicitado por el accionante, dijo la instancia que los que tengan naturaleza de acto administrativo, expedidos y regulados mediante las formalidades
legales que rigen las actuaciones administrativas, se debe controvertir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque tiene como motivos las necesidades del servicio en términos de seguridad y convivencia ciudadana en todo el territorio nacional, según lo establecidos en la resolución 4581 del 07 de septiembre de 2006, por la cual se establece el sistema de ubicación laboral de la Policía Nacional. Así las cosas, concluyó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por cuanto los uniformados al momento de su ingreso voluntario, permiten a la Policía, a través de relaciones especiales de sujeción, cumplir las disposiciones del mandato institucional, donde prevalece el interés general sobre el particular. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para finalizar, manifestó que si bien manifestó el accionante que la protección se reclama para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el mismo no se encontró demostrado.
LA IMPUGNACIÓN El ciudadano Edwin Antonio Ibáñez Hernández impugnó el fallo proferido indicando que la Sala de instancia no analizó su caso de una forma proporcionada, sino que sólo se centró en traer apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que se refieren en general a la excepcionalidad de la tutela y a que existen otros medios de defensa judicial. Sin embargo insistió que frente al permiso no se tuvieron en cuenta las barreras
administrativas que le fueron impuestas, para poder acceder al derecho al goce efectivo de la educación, como lo es la extemporaneidad alegada. Después de citar apartes de la respuesta del Comandante del Departamento de Sucre y de lo concluido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre al respecto, concluyó que no se había realizado un análisis de fondo y adecuado para su caso en particular, esto es su afectación, real, material y actual de los derechos fundamentales a la educación e igualdad. Consideró igualmente que la instancia no se percató que la Policía Nacional, al momento de realizar el traslado no tuvo en cuenta su condición de estudiante de la Corporación Universitaria del Caribe “CECAR”, imposibilitándole la asistencia a clases, lo que afectó la continuidad de sus estudios los cuales inició en el primer semestre del año 2014, con el debido permiso del Comando del Departamento de Sucre, mismo que le fue renovado para el año 2015, con lo cual se le puso en riesgo de perder los semestres que hasta el momento había cursado, vulnerándose de esta manera el goce efectivo de la educación y el derecho a la igualdad. Trajo a colación un caso similar desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T175 de 2016 y una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal dentro del radicado STP9779-2017, frente a lo cual concluyó que el medio de control de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA nulidad y restablecimiento del derecho, en lo relacionado con el traslado no es un medio adecuado, eficaz, idóneo, pues lo que se discute es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de un acto administrativo.
Solicitó se revoque la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, y en su lugar se amparen los derechos fundamentales incoados, ordenando se autorice el permiso de continuidad de estudios y el traslado al municipio de Morroa (Sucre) u otra unidad policial con cercanía a la ciudad de Sincelejo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya
se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”5.
5 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para
dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.6 (Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.7 Los primeros han sido reiterados desde años atrás por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, así: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la
acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 7 C-590 de 2005 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de
1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe
pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”8 (Negrillas y Subrayado fuera de texto) Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten 8 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.
Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un
determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.
Caso concreto: Afirma el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales a la educación e igualdad habida cuenta que fue trasladado de lugar de trabajo, sin tener en
cuenta que se encontraba estudiando y finalizando el tercer trimestre de la carrera de derecho en la Corporación CECAR, además que le fue negado el permiso de estudios, lo que le impone trabas administrativas, para poder continuar con los mismos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como se dijo lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate.
Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente
extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y j
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