CSDJ - F7000111020002017004230120171204095915-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7000111020002017004230120171204095915-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 700011102000201700423 01 Aprobado según Acta de Sala No (99) de la misma fecha REF. Tutela de ALFREDO RAMOS SANTO contra
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL –
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL CASUR.
ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 15 de septiembre del 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio del cual decidió Tutelar el derecho fundamental de Petición invocado por el señor ALFREDO RAMOS SANTO, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 01 de septiembre de 2017, el señor ALFREDO RAMOS SANTO, instauró acción de tutela2 con el fin de que le fuera amparado sus derechos fundamentales de petición, la vida, mínimo vital, salud y bienestar, a la asistencia médica, igualdad, debido proceso, y defensa, dentro de la petición que elevara, para que se le reconociera y pagara una asignación de retiro.
HECHOS Fueron resumidos por el a quo así: “Manifiesta el señor accionante que el día 27 de julio de 2017, envió por Servientrega derecho de petición con recibido en la Policía Nacional de Colombia el 25 de Julio de 2017 y hasta la fecha del 1 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica integrando sala con el Magistrado Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. 2 Fls. 1 a 9. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 700011102000201700423 -01
Referencia: Tutela de Alfredo Ramos Santo.
Decisión: confirma 1° de septiembre de 2017, no había recibido respuesta alguna, por lo que afirma que los términos para dar respuesta se encuentran más que vencidos.
Lo que solicitó, “…acudo a usted ejerciendo mis derechos Constitucionales y Legales, para que de acuerdo a su criterio a consideración, estimen lo visible para el caso que nos ocupa; se me expida copia autentica del Acto Administrativo y/o Resolución por medio del cual se me reconoce el tiempo de servicio por haber laborado en calidad de miembro del nivel ejecutivo de la policía Nacional de Colombia, desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 20 de junio de 2017, tal y como lo certifica la Jefe Grupo Administrativo hojas de vida de la Dirección de Talento Humano, Teniente. DIANA PAOLA GÓMEZ GÓMEZ, de fecha del 20 de junio de 2017, por medio del cual hace
constar: “que el señor IT. ALFREDO JOSÉ ROMAN SANTOS, identificado con C.C. No 18.856.905, presta sus servicios en la Policía Nacional desde el día 17 de febrero de 1997 y a la fecha tiene un tiempo de servicio de 20 años, 4 meses 3 días; De igual manera se le de aplicación a lo establecido en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 y Decreto No 1858 de fecha 06 de septiembre de 2012 artículo 2; que a la presente solicitud se le de aplicación en las voces de la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el término del que disponen las entidades ya sea públicas o privadas para contestar solicitudes en ejercicio de un Derecho fundamental de petición es de quince días hábiles, atendiendo a que esta NO vulnera mis derechos de seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y mi estabilidad ya que cuento con unos hijos menores y en edad escolar; que lo correspondiente a la liquidación y demás prestaciones a las que tengo derecho, sean realizadas y canceladas dentro de los términos que para ello fijan las normas y los reglamentos internos de la institución…” sic folio 61 adverso c.o. ACTUACIÓN PROCESAL La Acción de Tutela correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, correspondiente por reparto al Magistrado Emiro Eslava Mojica, que en auto de fecha 04 de septiembre de 2017, dispuso admitir la tutela, se integró el contradictorio por activa al señor Alfredo Ramos Santo, y, por pasiva, con la Policía Nacional – Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional CASUR, se corrió traslado a las
accionadas para que enviaran un informe detallado de los hechos relacionados,. Fl 12 a 23 c.o.
PETICIÓN
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MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 700011102000201700423 -01
Referencia: Tutela de Alfredo Ramos Santo.
Decisión: confirma El accionante solicita se le dé respuesta al derecho de petición del 24 de julio de 2017.
FALLO IMPUGNADO En decisión del 15 de septiembre de 2017, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual decidió Tutelar el derecho fundamental de Petición invocado por el señor ALFREDO RAMOS SANTO, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR y ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición formulada por la accionante y declaró la Carencia Actual de Objeto por hecho superado, con relación a la Dirección General de la Policía Nacional. Consideró que en la respuesta que diera la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se observa que ha dado contestación a lo solicitado por el señor accionante, mediante oficio No s2017-032290/APROP-GRURE-1.10 del 17 de agosto de 2017, situación diferente ocurre con la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional CASUR, quien fue vinculada como parte dentro de
este trámite tutelar, a la fecha de proferir la decisión, no ha presentado el informe requerido por el Juez Constitucional…” sic a lo transcrito fl 9 y 10 c.o. LA IMPUGNACIÓN Al notificársele el anterior fallo al accionante, lo impugnó y sustentó dentro del término legal a través de escrito fechado el 21 de septiembre de 2017. Deprecó su impugnación en los mismos términos en que sustentó la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Alfredo Ramos Santo.
Decisión: confirma De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus 4 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: confirma funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se
encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto Lo que se trata es determinar si al señor Alfredo Ramón Santos, le fueron vulnerados sus derechos invocados, por parte de las entidades accionadas, por la solicitud que hiciera encaminadas a que se le reconociera y pagara la asignación de retiro. Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: confirma “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de
los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, cumplió con dar respuesta a la petición que incoada el señor Alfredo Ramos Santos, esto mediante oficio No s-2017-032290/APROP-GRURE-1.10 del 17 de agosto de 2017, por medio del cual remitió por competencia a la Caja de
Sueldo y Retiro de la Policía Nacional CASUR, razón por la cual, el a quo con acierto declaró la Carencia Actual de Objeto – Hecho superado. No existe ninguna duda que efectivamente se presentó una vulneración al derecho reclamado por el accionante fue por la omisión de CASUR, situación que entraremos a demostrar por los siguientes aspectos: 6 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: confirma De conformidad con lo planteado por la Dirección de Talento Humano, fue remitida dicha petición por competencia a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional CASUR, sin que a la fecha medie respuesta alguna, como tampoco se evidencia prueba que permita afirmar que ya le ha dado contestación a la solicitud que incoara el accionante, por lo cual no se tiene entonces ninguna respuesta clara, concreta y de fondo brindada al aquí tutelante, y esta Sala, comparte la postura del a quo, al conceder el amparo del derecho fundamental de petición con relación a la Caja de
Sueldo de Retiro de la Policía Nacional CASUR. En armonía con lo que se acaba de exponer, oportuno resulta recordar lo dicho por la Corte Constitucional: “…Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si
determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza…”3. Con fundamento en estas razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, porque se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo proferido el 15 de septiembre del 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre4, por medio del cual decidió Tutelar el derecho fundamental de Petición invocado por el señor ALFREDO RAMOS SANTO, dentro de la 3 Setencia T-490 de 1998. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica integrando sala con el Magistrado Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: confirma acción de tutela interpuesta contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAJA
DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, atendiendo las consideraciones atrás vertidas.
SEGUNDO: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: confirma
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9