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CSDJ - F70001110200020170042401ADJUNTA20181116113152-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170042401ADJUNTA20181116113152-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 700011102000201700424 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA ABOGADO

MILCIADES RAFAEL SIERRA

VANEGAS ASUNTO Sería del caso proceder a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, sancionó al doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 3°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que tendrá que declararse. 1Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Dra. Orlix del Carmen Ricardo Álvarez.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES La presente investigación se inició en la queja presentada por JOSE

ENRIQUE MONTIJO VILLEGAS el 4 de septiembre de 2017, en que puso de presente que el día 10 de agosto del 2017 celebró contrato de prestación de servicios con el abogado, para realizar un trámite de pago de comparendos y gestión de traspaso a persona indeterminada de los Moto-Carros con placas 112ABX, 113ABX y 169 ABX en un plazo de 10 días a partir de la fecha del contrato, para lo cual abonó un valor de $1.400.000 pesos, sin que hasta la fecha se hubiere efectuado algún trámite; aclarando que tuvo que realizar el pago de los comparendos, toda vez que iban generando intereses por mora diariamente. (fl. 1 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según lo reportado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 92512359, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 166498, vigente, como consta en certificado No. 264705 expedido el 5 de octubre de 2017 (fl. 7 c.o 1ª instancia). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 749149 de 5 de octubre de 2017, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 6 c.o 1ª instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Mediante auto 7 de septiembre de 2017, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de noviembre del mismo año.

2. En la fecha y hora programada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del señor JOSÉ ENRIQUE MONTILLO VILLEGAS (quejoso), el doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS (disciplinado) y el Representante del Ministerio Público.

Manifestó el profesional del derecho en versión libre haber contratado con el quejoso para “bajarle” de precio 4 comparendos de unos moto-carros en el Atlántico, que continuaban a nombre de él (aun cuando ya los había vendido), y luego para realizar el traspaso a persona indeterminada de los mismos bienes, cobrándole para el efecto $1.400.000. El trámite de los comparendos consiste básicamente en obtener una rebaja en el valor de los mismos, por lo cual se comprometió a que los comparendos de los moto carros que figuraban por $2.200.000 pesos bajaran a $1.400.000 pesos. Para lo anterior, primero lo asesoró en algunos trámites con respecto al RUNT, sobre la cédula en Sincelejo, impuestos en Montería, e incluso le dio unos formularios.

Sin embargo, encargó al señor Giovanni Pérez, un “tramitador” para que le “bajara” los comparendos, labor que se efectúa en Sincelejo, le entregó $1.200.000, sin que hubiera adelantado la gestión, aun cuando le advirtió que lo estaba perjudicando, teniendo en cuenta que ya había hecho contrato con el señor MONTILLO VILLEGAS. Le puso una fecha máxima para la realización de la labor encomendada, so pena de imponerle denuncia ante la Fiscalía por abuso de confianza, a lo cual, el tramitador

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le aseguró que le devolvería la plata a finales de mes. Infirió “(…) no le he devuelto la plata porque no me la han devuelto” (11:34 CD).

De lo acaecido le comunicó al quejoso, asegurándole que le pagaría la plata, sostuvo: “(…) como la persona me quedó mal a mí, en este momento yo he quedado mal porque la persona a mí me quedó mal, pero en ningún momento he querido perjudicar (…) en esta Sala estoy yo, no porque yo quiera sino porque la persona no me ha querido devolver la plata, yo asumo la plata porque yo fui el que le firmó a él (…)” (9:3510:03 CD) Aseveró que el trámite efectuado no lo realizó como abogado sino como comerciante. Acto seguido se pronunció el señor JOSÉ ENRIQUE MONTIJO VILLEGAS en ampliación de queja, sostuvo que contrató con el togado,

mediante contrato de prestación de servicios el 10 de agosto de 2017 que constó por escrito del cual aportó copia. Después se esperó algunos días, sin que se efectuara el trámite, por lo cual le hizo varias llamadas al abogado, pero conforme pasaban los días se le iba dificultando la comunicación pues no le contestaba, incluso le escribió un correo al que no respondió. Aseguró que el togado sí le había informado del intermediario contratado el cual había quedado mal, razón que lo llevó a incumplir con la gestión, aun así, le dio más días para llevarla a cabo, hasta que dejó de atenderle las llamadas, y por ello esperó un mes más hasta interponer la presente queja. Se decretó como prueba: oír en testimonio al ciudadano Giovanni Pérez.

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3. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 19 de febrero de 2018, se llevó a cabo la diligencia con la comparecencia del quejoso, el representante del Ministerio Público y el disciplinado. Adujo el doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS que no conoce los motivos por los cuales el testigo citado, Giovanni Pérez no asistió a la diligencia, aun cuando se acercó a su casa para solicitarle rindiera testimonio en la fecha señalada por el Despacho. Manifestó que la versión del testigo resultaba crucial para su derecho a la defensa, en tanto él le entregó el trámite y es necesario que así lo corrobore y anuncie si le entregó o no la plata, “(…) para que vea

que yo nunca que querido hacer uso de las cosas que no son mías” (7:56 CD). Interrogado por el representante del Ministerio Público, informó que el tramitador Giovanni Pérez le habría avisado que la gestión no se pudo realizar puesto que la persona que hacía eso, “no le hizo la vuelta” (8:35 CD), sin embargo no ha interpuesto aun la denuncia penal, porque él quedó en devolverle el dinero. Se ordenó citar de nuevo al testigo para que compareciera a la próxima sesión, previniéndolo que si no comparece sería ordenado a conducir por intermedio de la Policía Nacional.

4. El 9 de marzo de 2018 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del representante del Ministerio Público, el quejoso, el testigo citado y el disciplinado. El señor Giovanny Pérez aseveró que en efecto se comprometió con el abogado para llevar a cabo unos trámites por unos comparendos ante las oficinas de Tránsito; el abogado le entregó $1.200.000 no $1.400.000, y procedió a enviar $1.000.000 de pesos a su

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO colega de trabajo, señor Julio Hernández también tramitador en Barranquilla, para que realizara la gestión, sin embargo, éste no le contestó el teléfono pues siempre se iba a buzón de voz, no lo encontró ni siquiera, cuando fue hasta Barranquilla “para hacerle cacería”. (10:40

CD). Aun así, le dijo al doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS que le devolvería el dinero, comprometiéndose a entregar $200.000 pesos cada quince días, a lo cual no accedió el disciplinado. Posteriormente, llegaron al acuerdo que le diera la oportunidad de gestionar otro trámite para ir pagando, porque “ahora mismo la cuestión está mala” (10:11 CD). Explicó que nunca firmó contrato con el disciplinado, solamente con su palabra debe responder al señor por el trámite a gestionar, que consistía en bajar los comparendos, es decir una vez que el comparendo está en la plataforma del SIMIT, el gestor que se encuentra en Barranquilla se consigue un porcentaje para bajarlos. “(…) uno consigue un descuento, a uno se lo dejan más barato, con un descuento y uno se gana algo también” (12:5013:00 CD). Aclaró el disciplinando que el trámite consistía en bajar unos comparendos, y luego hacer el traspaso a persona indeterminada de los moto-carros. El Magistrado sustanciador procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, encontrando que el abogado disciplinado podría estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional dispuesta en los numerales 1º y 3º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al haber vulnerado el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º. En efecto, en lo referente a la falta consagrada en el primer numeral, el togado incurrió en un descuido, y en cuanto a la falta del numeral 3º, reprochó que en su actuación como abogado, participó de manera negligente en la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado, cual era pagar los comparendos.

No quedó duda de su actuación como abogado, pues así constó del contrato de prestación de servicios membreteado con su nombre y referencia a su tarjeta profesional, y de la misma versión del disciplinado quien aseguró que con posterioridad al pago de los comparendos, procedería como asesor profesional a efectuar los trámites pertinentes en cuanto al traspaso a persona indeterminada. En tal sentido, lo procedente era haber remitido al cliente a un gestor de tránsito y no hacerse cargo como profesional del derecho de materializar tal gestión; lo debido era acercarse de manera personal a alguna de las oficinas de tránsito donde se realizaría el trámite o lo sumo gestionar el mismo de manera certera o segura con una persona que podría efectivamente, dar los resultados esperados. Así las cosas, adujo que no tiene sentido recibir un dinero para que lo entreguen a otra persona, y esa persona a otra y así sucesivamente, pues ello puede diluir el dinero entregado por el cliente, como en efecto ocurrió, con la esperanza del cliente para obtener resultados, cuando lo cierto es que el abogado tiene la obligación de realizar de manera personal y directa las gestiones, y si encomienda la labor a un tramitador, desde luego estaba en la obligación de hacer un seguimiento y determinar si ese tramitador dentro de los parámetros de la ley, cumpliría con el mandato que se le estaba encargando; conducta endilgada a título

de culpa. Así las cosas, no podía enervarse la responsabilidad del disciplinado bajo el argumento que entregó el dinero a otro tramitador, porque de allí surgiría una cadena de entregas para excusarse, cuando el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dinero se lo entregaron directamente al abogado para cumplir con la gestión encomendada.

Se pronunció el disciplinado refiriendo que le devolvería la plata a su cliente, asegurando no haber actuado de mala fe.

5. El 20 de abril de 2018 se celebró audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinado y el quejoso. Manifestó el disciplinado en sus alegatos, haber puesto su tarjeta profesional en el documento firmado para darle veracidad, y aceptó haber cometido un error al confiar en un tercero y por eso a veces se debe asumir la responsabilidad en ese caso, pues él se comprometió a algo y quedó mal, por lo que le quedaron mal, estando en todo su derecho el quejoso para denunciar ante esta Jurisdicción lo acaecido, sin negarse en ningún momento. De todas maneras, el dinero debe cancelarlo y pedirle disculpas por el error cometido, por confiar en su gestión, aun cuando su intención no fue causarle daño ni a él ni a nadie.

SENTENCIA CONSULTADA El 26 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA con CENSURA, al

encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Advirtió la primera instancia, que un profesional del derecho con un mínimo de experiencia no podía entregarle los dineros que había recibido de su cliente a un tramitador, sin tener la seguridad que en verdad este último

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumpliría el encargo que se le había encomendado, lo que exigía la celosa diligencia al profesional del derecho; siendo lo debido haber adelantado la gestión de manera directa y personal, y ante cualquier imposibilidad o por la voluntad de hacer más eficiente la gestión, ahí sí debía recurrir a un tramitador, aunado a que estaba obligado a asegurar que los dineros entregados realmente se destinarían al pago de los comparendos, en todo caso para asegurar que en el evento de falta de diligencia del tramitador, los dineros serían devueltos para cumplir con lo acordado con el poderdante.

Es decir, que el abogado sin ninguna precaución hizo entrega del dinero al tramitador cuando la diligencia le obligaba a acudir de manera directa a la tesorería de la oficina de tránsito a depositar oficialmente el pago de los comparendos. Se tiene que no se justifica su actuar en que entregó los dineros a un tramitador, porque ello implicaría que esa Sala abriera la puerta para justificar de manera simple el mal manejo de los recursos entregados por el cliente, pues bastaría con traer ante la judicatura un testigo que

corroborara que sí se le entregaron los dineros, y él lo entregó a otro, y ese otro no dé ninguna solución, cuando en realidad el abogado debía acercarse ante pagaduría a cumplir el mandato encomendado. Imputó el comportamiento a título de culpa, pues no quedaba duda que se presentaba una negligencia en la administración de los recursos que le fueron confiados para el cumplimiento del mandato. Al respecto de la graduación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la negligencia del abogado, porque la ciudadanía pierde la confianza en ese coadyuvante del servicio público de administración de justicia al ver que una diligencia que se pactó con un abogado para que se tuviera mayor seguridad al cumplirse, fracasa porque el abogado no cumplió con la elemental obligación de acudir ante la oficina de tránsito a realizar el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandato, el perjuicio causado al cliente, pues debió hacer una erogación adicional para realizar la diligencia sin que hasta el momento el abogado le haya hecho devolución del dinero, así como la carencia de antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

2. Caso concreto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, sería del caso que la Sala procedería a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos

impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. No obstante como se indicó al inicio de esta providencia advierte esta Superioridad, que nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° Ibídem2, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Al respecto, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 9 de marzo de 2018, el Magistrado sustanciador procedió a 2 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectuar la calificación jurídica de la actuación, encontrando que el abogado

disciplinado podría estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional dispuesta en los numerales 1º y 3º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al haber vulnerado el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º. En efecto, en lo referente a la falta consagrada en el primer numeral relacionado, indicó que el togado incurrió en un descuido, y en cuanto a la falta del numeral 3º, reprochó que en su actuación como abogado, participó de manera negligente en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado, cual era pagar los comparendos. Posteriormente, el 26 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, sin efectuar mayores disquisiciones al respecto de la falta que fuere endilgada en la formulación de cargos sobre el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, es decir sin concretar reproche o absolución alguna frente a la falta referida, incurriendo así en una vulneración de garantías superiores por falta de motivación. Al efecto, las faltas endilgadas están contempladas en el Estatuto Deontológico del Abogado de la siguiente manera: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

2. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado.” Así pues, encuentra esta Sala que la inconsistencia puesta de presente se circunscribe a la ausencia de motivación respecto a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de la cual como ya se indicó, no hubo pronunciamiento alguno, con dicha omisión se incurrió ostensiblemente en una vulneración del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia constitucional3 al respecto ha indicado: “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. (…)” Pacíficamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el pliego de cargos constituye el eje fundamental del cual se debe ceñir toda la actuación

en los aspectos fácticos y jurídicos, so pena de vulnerar el principio de congruencia. 3 Sentencia T-214/2012.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es acá, en donde surge la inconformidad que conlleva a esta Colegiatura a declarar la nulidad de la actuación, al estructurarse una clara incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. Esta Sala ha sostenido4 que sin lugar a dudas, el pliego de cargos es el instrumento que determina el diálogo procesal entre la autoridad disciplinaria y el encartado, es por ello, que su estructuración debe ser muy clara respecto a la imputación fáctica y jurídica con el fin, de que no se presenten ambigüedades sobre la vinculación de los hechos, las pruebas y las normas infringidas so pena de afectar la defensa del procesado.

La congruencia entre el pliego de cargos y el fallo es tridimensional, es decir, personal, fáctica y jurídica, cuando no se presenta esta congruencia frente a los tres aspectos referidos se configura un defecto fáctico y aunado a ello, una violación al debido proceso del disciplinado. Deviene claro entonces, que resulta imperioso declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó al doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS con CENSURA, al encontrarlo

disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 3°de la Ley 1123 de 2007, al advertirse una causal de nulidad que tendrá que declararse. Dicha situación resulta ser necesaria, a fin de salvaguardar importantes principios rectores tales como el de legalidad, y el derecho a la defensa. Al respecto, ha manifestado la Corte Constitucional5: 4 Sentencia 2012-00518, de 13 de junio de 2013. 5 Corte Constitucional en Sentencia C390/02, mayo 22 de 2002 Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentaría.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El principio de legalidad, que se puede definir como la sumisión del poder público al orden jurídico, es consustancial al Estado de Derecho (C.P. Art 1°) y rige las actuaciones de las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, constituyendo así una de las principales garantías del particular frente al Estado que irradia todo el texto constitucional: el artículo 4° consagra que "la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales;" el artículo 6° estatuye que "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones;" el artículo 121 señala que "ninguna autoridad del Estado

podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; el artículo 122 dispone que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento;" el 123 consagra el deber de los servidores públicos de ejercer "sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento," y el artículo 209 lo consagra como uno de los principios orientadores de la función administrativa. Asimismo, dicho principio hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (C.P. Art. 29), según el cual "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio," y encuentra sustento en instrumentos internacionales ratificados por Colombia tales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (Arts. 9, 10, 11) o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 9-34, 14 y 15) (negrilla fuera del texto). El principio de legalidad en materia punitiva o sancionadora está integrado, a su vez, por dos aspectos: (i) el de reserva legal, según el cual sólo el legislador está facultado para establecer las conductas punibles, las respectivas penas o sanciones administrativas y los procedimientos que han de seguirse para efectos de su imposición; y (ii) el de tipicidad, que "implica no sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO predeterminadas," de conformidad con el principio nulla poena sine lege. Así pues, el legislador debe describir de manera clara y precisa los elementos que demarcan tanto la conducta punible que da lugar a la sanción, como la sanción misma. Sobre esta última, el particular debe conocer de antemano todos sus aspectos que la configuran: la clase de sanción, el término dentro del cual puede imponerse, la cuantía, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento aplicable. Los anteriores factores, se insiste, deben estar consagrados en una ley preexistente al respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo, con lo cual se garantiza no sólo el debido proceso de la persona conminada al pago de una multa, sino la seguridad jurídica que debe irradiar el ordenamiento jurídico, especialmente en materia sancionatoria.

La predeterminación normativa de las sanciones constituye entonces una importante garantía para los ciudadanos en la medida en que les permite conocer con antelación las consecuencias de las conductas consideradas por el legislador como punibles”. (Negrillas fuera de texto). No puede dejarse de lado, lo expuesto por la Corte Constitucional en cuanto a la vulneración del principio de congruencia6 situación que igualmente concurrió en el sub judice: “En varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia del principio de congruencia en materia penal, también denominado de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia, como elemento integrante del debido proceso, en tanto garantía indispensable para la efectividad del derech

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