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CSDJ - F70001110200020170042402ADJUNTA20200227115554-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170042402ADJUNTA20200227115554-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 700011102000201700424 02 Discutido y aprobado según Acta No.17 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS.

ASUNTO Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA El ciudadano José Enrique Montijo Villegas interpuso queja disciplinaria el 4 de septiembre de 20172, contra el doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS, indicando que el día 10 de agosto del 2017 celebró contrato de prestación de servicios con el abogado, para realizar trámite de pago de comparendos y gestión de traspaso a persona indeterminada de unos “Motoscarros” y éste se comprometió a realizarlo en el término de 10 días a

partir de la fecha del contrato, para lo cual abonó un valor de $1.400.000, sin que la fecha de la queja se hubiere efectuado algún trámite; aclarando que tuvo que realizar el pago de los comparendos, toda vez que iban generando intereses por mora diariamente. Con su escrito de queja no aporto documentos. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr. Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Dr. Mauricio Andrés Coronel Sossa. 2 Folio 1 C.O. Abogado en consulta Radicación 700011102000201700424 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 92.512.359, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 166498, vigente3.

La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 749149 del 5 de octubre de 2017, acreditó que el doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS, no registra sanciones disciplinarias4.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 7 de septiembre de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con base en la queja disciplinaria y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor

MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS y fijo fecha de audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional para el 8 de noviembre de 2017. b. Actuaciones y antecedentes surtidos al interior del proceso disciplinario No. 700011102000201700424 - 01 Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En su momento en fecha 8 de noviembre de 20176, se dio inicio a la primera audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, asistiendo el 3 Folio 4 del C.O. 4 Folio 16 del C.O. 5 Folio 4 del C.O. 6 Folios 15 a 17 del C.O. 2 Abogado en consulta Radicación 700011102000201700424 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS, el quejoso y el

Agente del Ministerio Público. Acto seguido, el instructor procedió a dar lectura de la queja presentada por el ciudadano José Enrique Montijo Villegas, la cual se corrió traslado al investigado. Seguidamente, tal como se verifico en los antecedentes de la presente actuación el doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS, rindió su versión libre quien manifestó, por un lado, ciertamente existió un contrato con el quejoso y lo que debía hacer era “bajarle” de precio cuatro comparendos de unos Motoscarros en el Atlántico, que continuaban a nombre de él aun cuando ya los había vendido, luego realizar el traspaso a persona indeterminada de los mismos bienes, cobrándole para el efecto la

suma de $1.400.000. Que el trámite de los comparendos consistió básicamente en obtener una rebaja en el valor de los mismos, por lo cual se comprometió a que los comparendos de Motoscarros que figuraban por la suma de $2.200.000 bajaran a $1.400.000 pesos. Para lo anterior, primero lo asesoró en algunos trámites con respecto al RUNT, sobre la cédula en Sincelejo, impuestos en Montería, e incluso le dio unos formularios. Sin embargo, encargó al señor Giovanni Pérez, un “tramitador” para que le “bajara” los comparendos, labor que se efectúa en Sincelejo, le entregó $1.200.000, sin que hubiera adelantado la gestión, aun cuando le advirtió que lo estaba perjudicando, teniendo en cuenta que ya había hecho contrato con el quejoso. Le puso una fecha máxima para la realización de la labor encomendada, so pena de imponerle denuncia ante la Fiscalía por abuso de confianza, a lo cual, el tramitador le aseguró que le devolvería la plata a finales de mes. Infirió “(…) no le he devuelto la plata porque no me la han devuelto”. De lo acaecido le comunicó al quejoso, asegurándole que le pagaría la plata, sostuvo: “(…) como la persona me quedó mal a mí, en este momento yo he quedado mal porque la persona a mí me quedó mal, pero en ningún 3 Abogado en consulta Radicación 700011102000201700424 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento he querido perjudicar (…) en esta Sala estoy yo, no porque yo

quiera sino porque la persona no me ha querido devolver la plata, yo asumo la plata porque yo fui el que le firmó a él (…)”. Aseveró que el trámite efectuado no lo realizó como abogado sino como comerciante. En la misma sesión, el señor José Enrique Montijo Villegas procedió a ampliar y ratificar la queja, en la que se pudo corroborar de acuerdo a los antecedentes de la presente actuación que ciertamente el quejoso contrató con el disciplinable, mediante contrato de prestación de servicios el 10 de agosto de 2017 en el que constó por escrito del cual aportó copia. Agregó que después se esperó algunos días, sin que se efectuara el trámite, por lo cual le hizo varias llamadas al abogado, pero conforme pasaban los días se le iba dificultando la comunicación pues no le contestaba, incluso le escribió un correo al que no respondió. Aseguró que el togado sí le había informado del intermediario contratado el cual había quedado mal, razón que lo llevó a incumplir con la gestión, aun así, le dio más días para llevarla a cabo, hasta que dejó de atenderle las llamadas, y por ello esperó un mes más hasta interponer la presente queja. En sesión de fecha 19 de febrero de 20187, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó en ese momento con la asistencia del quejoso el doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS y el Agente del Ministerio Público. En dicha diligencia tal como se corroboró en los antecedentes de la presente actuación el Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien

expuso desconocer los motivos por el cual no se pudo escuchar el testimonio de Giovanni Pérez que se había decretado en audiencia pasada, aun cuando se acercó a su casa para solicitarle rindiera testimonio en la fecha señalada por el Despacho. Manifestó que la versión del testigo resultaba crucial para su derecho a la defensa, en tanto él le entregó el trámite y es necesario que así lo corrobore y anuncie si le entregó o no la plata, “(…) para que vea que yo nunca que querido hacer uso de las cosas que no son mías”. 7 Folio 21 a 22 del C.O. 4 Abogado en consulta Radicación 700011102000201700424 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguido, fue interrogado por el representante del Ministerio Público, e informó que el tramitador Giovanni Pérez le habría avisado que la gestión no se pudo realizar puesto que la persona que hacía eso, “no le hizo la vuelta”, sin embargo no ha interpuesto aun la denuncia penal, porque él quedó en devolverle el dinero. El a quo ordenó citar de nuevo al testigo para que compareciera a la próxima sesión, previniéndolo que si no comparece sería ordenado a conducir por intermedio de la Policía Nacional.

En sesión de fecha 9 de marzo de 20188, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó con la asistencia del quejoso, el disciplinable y el declarante Giovanny Manuel Pérez Iglesias. Acto seguido el Magistrado procedió a hacer traslado a la queja para lo de su conocimiento. En esa sesión el señor Giovanny Manuel Pérez Iglesias, bajo la gravedad

de juramento manifestó de acuerdo a lo verificado con los antecedentes de la presente actuación que ciertamente se comprometió con el disciplinable para llevar a cabo unos trámites por unos comparendos ante las oficinas de Tránsito; el abogado le entregó $1.200.000 no $1.400.000, y procedió a enviar $1.000.000 de pesos a su colega de trabajo, señor Julio Hernández también tramitador en Barranquilla, para que realizara la gestión, sin embargo, éste no le contestó el teléfono pues siempre se iba a buzón de voz, no lo encontró ni siquiera, cuando fue hasta Barranquilla “para hacerle cacería”. Aun así, le dijo al abogado investigado que le devolvería el dinero, comprometiéndose a entregar $200.000 pesos cada quince días, a lo cual no accedió el disciplinado. Posteriormente, llegaron al acuerdo que le diera la oportunidad de gestionar otro trámite para ir pagando, porque “ahora mismo la cuestión está mala”. Explicó que nunca firmó contrato con el disciplinado, solamente con su palabra debe responder al señor por el trámite a gestionar, que consistía en bajar los comparendos, es decir una vez que el comparendo está en la plataforma del SIMIT, el gestor que se encuentra en Barranquilla se consigue un porcentaje para bajarlos. “(…) uno consigue un descuento, a 8 Folio 25 a 29 del C.O. 5 Abogado en consulta Radicación 700011102000201700424 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO uno se lo dejan más barato, con un descuento y uno se gana algo también”.

Aclaró el disciplinando que el trámite consistía en bajar unos comparendos, y luego hacer el traspaso a persona indeterminada de los moto-carros. Calificación jurídica provisional. En su oportunidad en sesión del 9 de marzo de 20189, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la falta consagrada en el artículo 37 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto fue negligente al interior del trámite de pago de comparendos y gestión de traspaso a persona indeterminada de Motoscarros, infringiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Resaltando en lo referente a la falta consagrada en el primer numeral, que el togado incurrió en un descuido, y en cuanto a la falta del numeral 3º, reprochó que en su actuación como abogado, participó de manera negligente en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado, cual era pagar los comparendos. En dicha calificación ciertamente el Magistrado expuso entre otras cosas que no hay duda de su actuación como abogado, pues así constó del contrato de prestación de servicios membreteado con su nombre y referencia a su tarjeta profesional, y de la misma versión del disciplinado quien aseguró que con posterioridad al pago de los comparendos, procedería como asesor profesional a efectuar los trámites pertinentes en cuanto al traspaso a persona indeterminada. En tal sentido, lo procedente era haber remitido al cliente a un gestor de tránsito y no hacerse cargo como profesional del derecho de materializar tal gestión; lo debido era acercarse de manera personal a alguna de las oficinas de tránsito donde se realizaría el trámite o

lo sumo gestionar el mismo de manera certera o segura con una persona que podría efectivamente, dar los resultados esperados. 9 Folio 25 a 29 del C.O. 6 Abogado en consulta Radicación 700011102000201700424 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Audiencia de Juzgamiento. En su momento, en sesión del 20 de abril de 201810, el doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS procedió a rendir sus alegatos de conclusión quien manifestó en su defensa que en pro de ayudarle al quejoso puso su tarjeta profesional en el documento firmado para darle veracidad, y aceptó haber cometido un error al confiar en un tercero y por eso a veces se debe asumir la responsabilidad en ese caso, pues él se comprometió a algo y quedó mal, por lo que le quedaron mal, estando en todo su derecho el quejoso para denunciar ante esta Jurisdicción lo acaecido, sin negarse en ningún momento. De todas maneras, el dinero debe cancelarlo y pedirle disculpas por el error cometido, por confiar en su gestión, aun cuando su intención no fue causarle daño a nadie. Sentencia Consultada de Primera Instancia. El 26 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió sentencia mediante la cual resolvió: “PRIMERO. Declarar disciplinariamente responsable al abogado MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS, por haber sido hallado autor a título de culpa al haber infringido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 y estar incurso en

la falta del artículo 37-3 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. Imponer al abogado SIERRA VANEGAS como sanción la Censura o reproche público por la falta cometida por el abogado y que se establece en el artículo 41 de la Ley 1123 del año 2007. TERCERO. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior de instancia.”. Decisión de Segunda Instancia de fecha del 31 de octubre de 2018. 10 Folio 38 del C.O. 7 Abogado en consulta Radicación 700011102000201700424 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No habiéndose apelado la sentencia de Primera Instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo. En ese orden de ideas, se resolvió entre otras cosas: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD a partir de la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó al doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la

falta consagrada en el artículo 37 numeral 3°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, conforme las motivaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMÍTASE a la Corporación de Primera Instancia las presentes diligencias, para lo de su cargo.”.

Lo anterior, por cuanto se consideró que en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Sustanciador procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, encontrando que el abogado disciplinado podría estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional dispuesta en los numerales 1º y 3º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al haber vulnerado el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º. Sin embargo, el 26 de abril de 2018 la Seccional de origen cuando profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, sin efectuar mayores disquisiciones al respecto de la falta que fuere endilgada en la formulación de cargos sobre el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, es decir sin concretar reproche o 8 Abogado en consulta Radicación 700011102000201700424 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO absolución alguna frente a la falta referida, incurriendo así en una vulneración de garantías superiores por falta de motivación.

c. Pruebas allegadas. - Queja, ampliación y ratificación de la misma. - Copia del contrato de prestación de servicio No.001, suscrito por el quejoso y el disciplinable autenticado en la Notaria Única del Circuito de Sucre el 10 de agosto de 2017, con el objeto de que el investigado realice los trámites para el pago de comparendos dejándose constancia de hacerle entrega por la suma de $1.400.000.11 - Versión libre y alegatos de conclusión del disciplinable.

  • Testimonio de Giovanny Manuel Pérez Iglesias.

d. Continuación con el proceso disciplinario No. 700011102000201700424 – 02. Una vez arribadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y en cumplimiento a lo resuelto por esta Superioridad en decisión del 31 de octubre de 2018, mediante la que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por La Primera Instancia, donde se sancionó al abogado MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS con CENSURA, para que en su lugar también se refiriera la decisión de fondo sobre la falta del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 endilgada en el pliego de cargos, la Instancia procedió de conformidad con lo ordenado a proferir la correspondiente decisión de fondo que en derecho corresponda. SENTENCIA CONSULTADA En fecha 24 de octubre de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, sancionó con CENSURA al

abogado MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS, como autor 11 Folio 17 C.O. 12 Folios 64 a72 del C.O. 9 Abogado en consulta Radicación 700011102000201700424 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de la falta descrita en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa y absolvió al profesional de la falta del numeral 1 del artículo 37 conforme a lo expuesto en el capítulo de la tipicidad.

En la providencia consultada la Primera Instancia señaló que está probado la realización de la conducta, al indicar por un lado, la existencia de la relación cliente abogado a través de un contrato de prestación de servicios suscrito por el endilgado y el quejoso en el que tenía como objeto que como profesional del derecho procediera al pago de unos comparendos y traspasos de unos Motoscarro, para lo cual recibió la suma de $1.400.000. Por el otro, para el a quo está probado que el abogado investigado le entregó el dinero al tramitador Giovanny Manuel Pérez Iglesias pero este a su vez se los entregó a otro tramitador en la ciudad de Barranquilla teniendo que este último no realizó ninguna gestión pero tampoco ha devuelto el dinero, esto soportado además con el testimonio rendido por el tramitador. En ese sentido frente a la tipicidad, indicó la Sala Primigenia que de las pruebas soportadas anteriormente dan cuenta que el abogado investigado no actuó con la diligencia que le exigía el encargo profesional, y como

consecuencia administró con negligencia los dineros que el quejoso le entregó para cubrir los gastos del asunto encomendado. En ese sentido resaltó la importancia que tiene un profesional del derecho al tener un mínimo de experiencia y saber claramente no podía entregarle los dineros que le había entregado su cliente a un tercero, o en ese caso un tramitador, sin tener la plena seguridad de que este interviniente cumpliría el encargo que se le había encomendado, lo que le exigía la celosa diligencia al profesional del derecho. Resaltó además el a quo que su deber ante la gestión encomendada era haber realizado de manera personal y directa el asunto encomendado, y que ante cualquier imposibilidad o para hacer más eficiente la gestión, si tenía que recurrir a un tramitador, estaba obligado a asegurar que los dineros entregados realmente se destinarían al pago de los comparendos, pero en 10 Abogado en consulta Radicación 700011102000201700424 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todo caso asegurar, que en el evento de falta de diligencia del tramitador los dineros le serían devueltos para cumplir con lo acordado con el poderdante.

A juicio de la Sala Primigenia, el abogado sin ninguna precaución le hizo entrega del dinero al tramitador cuando la diligencia lo obligaba a acudir de manera directa a la tesorería de la Oficina de Tránsito a depositar oficialmente el pago de los comparendos, ya que ese era el objeto del contrato. Frente a nuestro requerimiento, señaló que si bien en el pliego de cargos se

materializó imputación jurídica por las faltas de los numerales 1 y 3 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, una vez verificado los aconteceres fácticos y procesales vio procedente “absolver al abogado por la falta de diligencia en atención a que la prueba determina que el profesional del derecho si realizó gestiones para lograr la cancelación de las multas, pero de esas gestiones lo que se puede determinar es que le dio un mal uso o destinación a los recursos que le fueron entregados por el cliente, porque y tal como se manifestó en capitulo anterior el abogado se los entregó a una persona que dijo ser tramitador sin haber verificado que este en verdad hubiera tal condición y por lo tanto el mandato se podía cumplir en los términos que se había otorgado. Pero lo que resultó fue que el citado tramitador ni pagó las multas no devolvió el dinero con lo que se materializa un verdadero acto negligente por parte del abogado que dio como resultado el mal uso de los recursos”. Respecto a la antijuridicidad, señaló el a quo en la sentencia consultada que de acuerdo con las intervenciones del profesional del derecho SIERRA VANEGAS en la diligencia de versión libre y las alegaciones durante la audiencia de juzgamiento, ha manifestado que no actuó como abogado sino que simplemente realizó un negocio para el pago de unos comparendos, que es costumbre en las actuaciones de tránsito gestionar con los tramitadores, que en esta ocasión desafortunadamente quien recibió el dinero le quedó mal, pero que en todo caso al firmar como abogado e identificarse con la tarjeta profesional se hizo para darle más seguridad al convenio.

11 Abogado en consulta Radicación 700011102000201700424 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese entender, para la Seccional si bien es cierto, la afirmación del endilgado que para realizar la gestión relacionada con el pago de unos comparendos no se requiere tener la condición de abogado, no es menos cierto que, para hacer esa diligencia se pueden contratar los servicios profesionales de un abogado y eso fue lo que sucedió en este caso, donde la claridad del contrato de prestación de servicios da cuenta de la naturaleza jurídico probatoria sobre la condición en que actuó el investigado, porque allí en papel membretado se identificó doctor MILCIADES SIERRA VANEGAS como abogado, y se dice que este último actuará en nombre y representación del quejoso, pero además el abogado culmina aceptando el encargo identificándose con su tarjeta profesional de abogado, es decir está gestionando como abogado a nombre del quejoso.

El a quo no acoge el otro argumento de defensa del disciplinable, al indicar que no se cumplió con el encargo conferido porque el tramitador a quien le entregó el dinero se lo entregó a otra persona quien no realizó la gestión ni devolvió el dinero y que por lo tanto no se le ha podido cumplir al quejoso. Lo anterior para el a quo resulta insuficiente por cuanto implicaría a la Seccional abrir una puerta para justificar de manera simple el mal manejo de los recursos entregados por el cliente, pues bastaría con traer ante la judicatura un testigo que dijera que si se le entregó el dinero y él lo entregó a otro y ese

otro no ha dado ninguna solución, cuando lo que se tenía que hacer era acudir ante la pagaduría del tránsito a cumplir el mandato que se había encomendado. Finalmente frente a la culpabilidad, refirió que la conducta se materializó a título de culpa, debido a que en el proceso no hay prueba que permita determinar que la negligencia en el manejo de los recursos se materializó por una acción u omisión deliberada del profesional del derecho MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS con el objeto de causarle algún perjuicio al quejoso, pero lo que sí es evidente, es que se materializó una vulneración al deber objetivo de cuidado por negligencia en la administración de $1.400.000 que el quejoso le entregó al abogado, insistiendo que el disciplinable en lugar 12 Abogado en consulta Radicación 700011102000201700424 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de acudir a la pagaduría del tránsito que correspondía, lo que decidió fue entregarle el dinero a un tramitador informal a quien, ante un eventual fracaso de la diligencia no le podía exigir ninguna responsabilidad como en efecto ocurrió, por lo que no hay duda par la Primera Instancia la existencia de una manifiesta negligencia en la administración de los recursos que le fueron confiados para el cumplimiento del mandato.

Con relación a la sanción y a la confesión y criterios de graduación de la sanción, se impuso CENSURA acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 24 de octubre de 2019; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente 13 Abogado en consulta Radicación 700011102000201700424 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente 14 Abogado en consulta Radicación 700011102000201700424 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela.

b. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí la sanción de CENSURA impuesta al abogado MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° del Estatuto del Abogado está acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y sí cumple con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Caso en concreto.

1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la Primera Instancia se encuentra probado que el doctor MILCIADES RAFAEL SIERRA VANEGAS, está inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 166498, vigente,

según certificado emanada de la Unidad de Registro Nac

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