CSDJ - F70001110200020170045401ADJUNTA20201113103304-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170045401ADJUNTA20201113103304-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 700011102000201700454 01 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 18 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre1, 1 Ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA en Sala Ordinaria con los Magistrados MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA y JAVIER JOSÉ ESPINOSA VERGARA, decisión vista en folios 178 a 195 del cuaderno original de 1ª Instancia. a través de la cual resolvió SANCIONAR CON AMONESTACIÓN ESCRITA EN SU HOJA DE VIDA a la doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA en su calidad de JUEZ TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL, SUCRE, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 3º del artículo 452 del Código General del Proceso, lo cual resulta constitutivo de falta disciplinaria conforme lo
establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como LEVE
CULPOSA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-La queja disciplinaria. La actuación disciplinaria tiene su advenimiento en la queja presentada por el señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, con la finalidad que investigara las presuntas faltas a los deberes funcionales en que pudo incurrir la doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA en su calidad de JUEZ TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL, SUCRE, durante el trámite de la diligencia de Remate, propia del proceso ejecutivo radicado 2013-04682. Dentro de su inconformidad, el señor BARRETO CASTELLAR puso de presente que era demandado en un proceso civil con radicado 2013-0468, en el cual por medio de auto del 2 de junio de 2017 se dispuso el remate del bien objeto de litigio. Relató el inconforme que cuando llegó a la diligencia de remate el 4 de julio de 2017, se encontró con varias irregularidades procesales, que para el constituyen falta de la Juez a sus deberes como Operadora de Justicia; a saber: 2 Folios 1 a 28 del cuaderno original de 1ª instancia Señaló el querellante, que la doctora inculpada no llevaba la toga puesta, por lo que no pudo enterarse de que ella era la Juez del caso, solo lo hizo por pura inferencia cuando inició el trámite. Aseguró que con esa conducta la encartada violó lo dispuesto en el articulo 43 del CGP que consagra en su numeral 13 que es un deber
del Juez “usar toga en las audiencias”. Asimismo, señaló el denunciante que la doctora aquejada incurrió también en una falta disciplinaria al no grabar la diligencia que estaba dirigiendo, lo anterior era su deber pues esta explicito en el articulo 107 numeral 4 del estatuto procesal vigente. Sin embargo y a pesar de iniciar con dos conductas presumiblemente leves, el señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR adujo que, dentro de la audiencia ya reseñada del 4 de julio de 2017, evidenció que no se cumplió con lo descrito en el articulo 452 de la Ley 1564 de 2012. Teniendo en cuenta lo dicho, el denunciante acusó a la Juez de prevaricato y fraude procesal, pues dentro del trámite de la diligencia observo que i) no se realizó la consignación previa del porcentaje establecido en el código para poder catalogar a un individuo como proponente, ii) firmó como funcionario a cargo, un funcionario que no presenció la diligencia, iii) cuando los intervinientes llegaron al despacho no se enunció la lista de ofertas como también está dispuesto en la norma especial que rige este tipo de procedimientos. Ahora bien, eso respecto a los que tiene que ver con las normas procesales, en cuanto a derechos propios de los intervinientes del proceso civil, aseguró el señor BARRETO que, aunque solicitó de muchas formas ser escuchado en la diligencia, pues era el propietario del inmueble que se pretendía adjudicar, la Funcionaria Judicial lo detuvo y no le permitió participar porque supuestamente no tenía abogado. No obstante, afirmó que llamó a un representante legal, pero que de nada
sirvió puesto que la directora del proceso civil se negó a reconocerle personería jurídica a este profesional del derecho. Aunado a lo anterior, indicó el señor quejoso haber evidenciado cierto afán y premura de la operadora judicial por adjudicar el bien inmueble, incluso la violación de varios procedimientos y el favorecimiento al abogado LACIDES PÉREZ apoderado del señor ELKIN PÉREZ MUÑOZ, pues se le dejó intervenir en todo la Audiencia, aunque no tuviera reconocida su personería jurídica en el asunto, lo cual también contraría lo dispuesto en el Cogido General del Proceso para estas diligencias. Igualmente, aseveró el señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR cómo la funcionaria Judicial permitió que los funcionarios del despacho manejaran el trámite de la diligencia a su antojo, incluso, dijo haberse percatado de que la doctora SONIA PAOLA HERNÁNDEZ estaba cambiando la foliatura del expediente. Consideró el actor que el anterior comportamiento de la Secretaría de Juzgado no debía considerarse un hecho aislado del favorecimiento que pretendía realizar la encartada hacia el señor ELKIN PÉREZ MUÑOZ que se mencionó en precedencia, puesto que la señora HERNÁNDEZ tenía antecedentes de haber beneficiado al señor ELKIN PÉREZ en asuntos judiciales. Para finalizar, el señor Barreto anotó en su escrito que aneaba pruebas que creía convenientes para fundamentar su petición. 3.- Indagación preliminar. Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, la queja fue repartida el 21 de septiembre 2017 al despacho del Magistrado Ponente
EMIRO ESLAVA MOJICA3, quien mediante proveído de 28 de septiembre de 2017 y 3 Folio 29 del cuaderno original de 1ª Instancia para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó realizar las siguientes diligencias preliminares4: a) Acreditar la calidad laboral de la doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA. b) Practicar las pruebas conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigaban. c) Oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre para que enviara copia del proceso civil con radicado 2013-00468. d) Citar a la indagada para que ésta rindiera versión libre. e) Fijar edicto notificando a la disciplinable si no fuere posible la notificación personal. 3.1.- Por medio de edicto desfijado el día 26 de octubre de 2017, el despacho disciplinario cumplió con el trámite de notificación conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley 734 de 20025. 3.2.- En oficio 3763 del 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal allegó copia digitalizada de los procesos 201300468 y 201600135 para que figurara como prueba en el disciplinario6. 3.3.- En memorial del 29 de noviembre de 2017, la doctora DIANA PATRICIA HERRERA expuso los hechos en los cuales fundamentaba su defensa en la siguiente forma7: 4 Folios 31 y 32 del cuaderno original de 1ª Instancia
5 Folio 35 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 41 y 42 del cuaderno original de 1ª Instancia. Frente al hecho que el señor LACIDES PÉREZ MEDINA no contaba con reconocimiento de personería jurídica para actuar, señaló que no es cierto y que la Ley la facultaba para otorgarle dicha calidad en medio de la diligencia, como efectivamente lo hizo. Frente al hecho según el cual el acta de la diligencia la firmó un funcionario distinto a la doctora SONIA PAOLA HERNÁNDEZ, quien fue la que presenció la audiencia, sostuvo la disciplinable que ese hecho obedeció a que la Secretaria del Despacho (quien presenció realmente la audiencia) fue a sacar unas copias y a ella para darle celeridad al procedimiento, no le quedó de otra que habilitar al doctor MARIO ARRIETA para poder continuar con la actuación. Sobre el uso de la toga, manifestó que la usó para ese día y para todas sus actuaciones y a la presunta violación del derecho de defensa del señor quejoso, consideró la inculpada que no era cierto, toda vez que en el proceso no se cometieron irregularidades y el momento procesal (remate de un bien) no era el momento para que pusieran de presente inconformidades que bien pudieron advertirse antes. En cuanto al hecho de que no reconoció personería jurídica al abogado del quejoso, ni tuvo en cuenta a este último en el acta del procedimiento judicial, la Jueza implicada respondió que, por ser una diligencia de remate, no tenía que conceder calidad para actuar al señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR o a su
apoderado, pues éste no estaba vinculado al proceso. Alegó además la encartada que no hubo jamás una violación al derecho de defensa del disciplinado, puesto que el remate era una medida ejecutiva en la cual no se debatían hechos o inconformidades. 7 Folio 44 a 47 del cuaderno original de 1ª instancia. Ahora bien, con respecto a la acusación según la cual el quejoso afirmó que la diligencia no fue grabada, la denunciada explicó que por practicidad y por ser una audiencia de remate, utilizó la facultad que le otorgaba la Ley para habilitar su Despacho como Sala de Audiencia y llevar el procedimiento de forma escritural. La disciplinable solicitó la práctica de las siguientes pruebas: a) Solicitar copias integras del proceso 201300648 al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL. b) Fotocopia del acta de posesión de ROXANA CAUSADO OLIVERA como judicante de despacho del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL. c) Testimonios de los señores MARIO ARRIETA MONTES, SONIA PAOLA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ROZANA CAUSADO. 3.4.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2017, se citó a los señores MARIO ARRIETA MONTES, SONIA PAOLA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ROZANA CAUSADO para que rindieran testimonio, de acuerdo a la solicitud realizada por la doctora HERRERA VITOLA8. 3.5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre,
mediante oficio DESAJSIO 18-94 del 16 de enero de 2018, certificó que en efecto, la doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA se desempeñó como JUEZA TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL-SUCRE entre el 1 de junio de 2017 y el 4 de julio de 20179. 8 Folio 49 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 53 a 54 del cuaderno original de 1ª Instancia 3.6.- El día 22 de marzo de 2018, rindió testimonio el doctor MARIO LUIS ARRIETA MONTES Oficial Mayor del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL-SUCRE10. Dentro de los fácticos relatados por el declarante se expondrán los que cobran más relevancia jurídica: Aseveró el testigo, era cierto que la disciplinada no tenía puesta la toga, porque según él, ella estaba recién posesionada y decidió darle un trámite diferente a la diligencia realizándola en su despacho, sin embargo, aclaró que en las Sala de Audiencia, La doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL, SUCRE sí utiliza su distintivo judicial a cabalidad. Señaló el testigo, desconocer si el abogado LACIDES MEDINA contaba o no con personería jurídica para actuar en el proceso. Adicionalmente dijo el deponente que, conocía de primera mano cómo la doctora disciplinada no había dejado participar
del remate al señor quejoso, ya que, no estaba acompañado de abogado. Aseguró el declarante que desconocía el interés desmedido de la Juez por adjudicar le bien, y afirmó que la disciplinable simplemente impartió justicia, agotando todas las etapas de la diligencia y actuando conforme a derecho. Frente a lo dicho por el quejoso sobre le valor del bien y de la propuesta dijo que no recordaba los datos exactos, pero que si se incurrió en algún equivoco, podría haber sido un error humano de digitación. 3.7.- En memorial del 21 de marzo de 2018, la doctora SONIA PAOLA HERNÁNDEZ se excusó por no poder asistir a la citación del día siguiente que tenía 10 Folio 56 a 57 del cuaderno original de 1ª Instancia. como fin recolectar su testimonio frente a los hechos del proceso, toda vez que fue citada al mismo tiempo con su compañero de trabajo el doctor ARRIETA y el despacho en el que fungen como empleados públicos no podía quedar solo11. 3.8.- En auto del 5 de abril de 2018, el Despacho Disciplinario citó a los doctores ELKIN PÉREZ MUÑOZ, FRANKLIN ARRIETA y a la doctora SONIA PAILA HERNÁNDEZ como testigos del proceso, para que rindieran su declaración12. 3.9.- Ahora bien, mediante memorial del 24 de abril de 2018, la doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA confirió poder amplio y suficiente al doctor REMBERTO OSUNA FÚNES para que la representara en el proceso disciplinario de autos13.
3.10.- En memorial del 18 de mayo de 2018, el doctor ELKIN ANTONIO PÉREZ presentó excusas por no poder asistir a la diligencia programada para recibir su testimonio sobre los hechos objeto de queja, por cuanto, se encontraba hospitalizado hasta el día anterior y no se encontraba en óptimas condiciones de salud para afrontar una diligencia judicial. En igual forma dejó de presente que adjuntaba su epicrisis médica, para efectos probatorios14. 4.- Investigación disciplinaria. Mediante auto interlocutorio adiado 5 de junio de 2017, el Magistrado Ponente dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la 11 Folio 58 del cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folio 59 del cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folio 64 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folio 72 a 73 del cuaderno original de 1ª instancia. doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA en su calidad de JUEZ TERCERO
PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL15.
Adicionalmente ordenó en esta providencia que por Secretaría Judicial se llevaran a cabo las siguientes actuaciones: a) Notificar a la funcionaria investigada con las advertencias previstas en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002. b) Oficiar a la funcionaria investigada para que rinda su versión sobre los hechos investigados. c) Oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que remita el informe sobre el salario devengado por la inculpada. d) Incorporar el acta de posesión y la resolución de nombramiento de la inculpada. e) Oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, para que expidiera copia de
la acción de tutela con radicado 201700118. f) Citar al doctor HERMES MULFORD SALGADO para que rindiera testimonio sobre los hechos. 4.1.- En certificado No. 512271 expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el día 9 de julio de 2018, se verificó que la doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA no tiene registradas sanciones disciplinarias16. 15 Folios 28 y 29 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 16 Folio 76 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4.2.- El despacho disciplinario notifico a la doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA del auto que abría investigación disciplinaria en su contra por medio de edicto fijado el 28 de junio y desfijado el 3 de julio de 201817. 4.5.- En memorial del 17 de julio de 2018, la disciplinada solicitó se excusada por no poder asistir a la diligencia de versión libre que tenía programada para el día 18 de julio, toda vez que, para ese día tenía diligencias previamente programadas en el despacho que dirigía18. 4.5.- En proveído del 23 de julio de 2018, el Magistrado Instructor ordenó reiterar los requerimientos probatorios que a la fecha no habían sido respondidos y señaló nueva fecha para realizar la versión libre de la inculpada y el testimonio de HERMES MULFORD SALGADO19. 4.7.- Mediante oficio 2252 del 24 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo respondió al requerimiento de la jurisdicción disciplinaria
aduciendo que los datos enviados para que se hiciera la búsqueda del expediente no eran suficientes por lo que no podían expedir copia del proceso solicitado20. 4.7.- Mediante oficio 18-1988 del 23 de julio de 2018, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, se allegó la información del sueldo devengado por la disciplinable y sus actos de posesión en el cargo de JUEZ TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL21. 17 Folio 77 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 86 del cuaderno original de 1ª Instancia 19 Folio 87 del cuaderno original de 1ª Instancia 20 Folio 89 del cuaderno original de 1ª. instancia 21 Folios 96 a 99 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4.8.- En oficio 1771 del 31 de julio de 2018, el JUZGADO POMISCUO DE FAMILIA DE COROZAL allegó copia del expediente de acción de tutela radicado 201700118, a fin de que hiciera parte del proceso disciplinario22. 4.9.- En oficio 2687 del 10 de agosto de 2018, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO allegó copia de la sentencia de segunda instancia dictada en el expediente de acción de tutela radicado 20170011823. 4.10.- En memorial del 21 de agosto de 2018, la doctora inculpada rindió versión libre sobre los hechos obtenidos en el proceso reiterando lo dicho en el primer escrito de descargos previamente citado en este acápite24.
4.11.- El día 23 de agosto de 2018, el doctor HERMES MULFORD SALGADO rindió su testimonio25, en el cual adujo lo siguiente: Afirmó conocer al quejoso puesto que este era concejal en la ciudad de Corozal y además lo representó en la diligencia de remate, aunque no pudo obtener personería jurídica en dicho procedimiento, toda vez que la Operadora Jurídica no accedió a reconocerla y les contestó que “ese no era el estadio para reconocer personería jurídica”, sin embargo dijo que en cumplimiento de su deber como apoderado de señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR siguió en la diligencia, pero en el transcurrir de la misma no pudo poner de presente las inconformidades que tenía. 22 Folio 100 del cuaderno original de 1ª Instancia 23 Folio 102 a 117 del cuaderno original de 1ª Instancia 24 Folio 119 a 120 del cuaderno original de 1ª Instancia 25Folio 121 del cuaderno original de 1ª Instancia. Adicionalmente, aseveró que, dadas las inconsistencias procesales evidenciadas por el quejoso, este interpuso una acción de tutela, asimismo, dijo que posterior a la diligencia, él como apoderado en esa causa presentó excepciones, sin embargo, afirmó que se alejó del proceso porque los demandantes lo amenazaron. 5.- Cierre de la investigación. Mediante proveído adiado 24 de agosto de 2018, el Magistrado Ponente dispuso el cierre de la investigación disciplinaria26. 6.- Pliego de cargos. Mediante proveído adiado 18 de octubre de 2018, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, procedió a calificar la investigación disciplinaria y profirió pliego de cargos contra la doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA en su calidad de JUEZ PROMISCUO
MUNICIPAL DE COROZAL27.
Tras hacer un recuento de los hechos que dieron origen a las diligencias disciplinarias y las actuaciones procesales surtidas, el Magistrado Instructor concretó la demostración objetiva de la falta imputada con base en las pruebas allegadas al plenario, a partir de las cuales se logró constatar cómo, al limitar la participación de la parte demandada en la diligencia de remate, se violó lo dispuesto en el articulo 452 del Código General del Proceso y de contera lo establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior en el entendido que la norma establece cómo dentro de la diligencia judicial de remate, los interesados podrán advertir de irregularidades o posibles nulidades, sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario entre las que se cuentan documentos y testimonios, se pudo establecer que aunque el quejoso y su 26 Folio 122 del cuaderno original de 1ª instancia 27 Folios 124 a 138 del cuaderno original de 1ª Instancia. Magistrado Ponente EMIRO ESLAVA MOJICA en Sala Dual con el Magistrado MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA apoderado solicitaron el uso de la palabra más de una vez en el procedimiento, la inculpada no accedió a reconocer personería jurídica y tampoco a escuchar intervención de éstos, incurriendo presuntamente en conducta disciplinariamente
reprochable. Con base en lo anotado, la Sala de Instancia consideró que, con su conducta, la disciplinable presuntamente incumplió lo dispuesto en inciso 3 del artículo 452 del Código General del Proceso, el cual reza: “ARTÍCULO 452. AUDIENCIA DE REMATE. Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora. El sobre deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable. Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación, adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. En caso de empate, el juez invitará a los postores empatados que se encuentren presentes, para que, si lo consideran, incrementen su oferta, y adjudicará al mejor postor. En caso de que ningún postor incremente la oferta el bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado. Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes (…).” (Negrilla de la Sala). Lo anterior dado que NO reconoció personería jurídica al apoderado de la parte
demandada, como era adecuado según el fragmento normativo ya citado, razón por la cual, según el a quo la doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA faltó al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, que al tenor reza: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…” La Sala de Primer grado, tuvo en cuenta varias de las pruebas allegadas al proceso y puso constatar que, pese a las constantes solicitudes del quejoso y su apoderado en la diligencia, la operadora jurídica no quiso ceder, faltando así presuntamente al deber funcional como Juez de hacer cumplir la Ley procesal vigente. Asimismo, frente a la calificación realizada por el sustanciador, se encontró que la conducta se le endilgó a la disciplinada como “grave” en los términos de los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002.
Explicó el a quo que la decisión mencionada en precedencia obedeció a que el grado de culpabilidad le fue reprochado a la encartada, pues hizo caso omiso no solo a las solicitudes de los sujetos procesales, sino a las leyes y preceptos legales que reglaban una actuación presidida por ella, y esa omisión podría causar que los ciudadanos no confíen en los administradores de justicia. Frente a la culpabilidad, el sustanciador consideró que en el entendido de que no
podría deducirse que la conducta fue dolosa, solo se le reprochará a la aquejada una conducta en la cual la no preservó el deber objetivo de cuidado en sus actuaciones, por lo que la falta es culposa. Igualmente, el Despacho disciplinario aseveró que de lo observado en el proceso podía inferir que la jueza disciplinada había permitido que el abogado LACIDES PÉREZ actuara sin poder, por lo cual, en atención a que no se sabe que intenciones había de fondo, se ordenó compulsar copias al doctor PÉREZ para que se investigue su conducta frente a este proceso. 7.- Descargos. Mediante escrito de 14 de enero de 2019, la disciplinable doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA presentó sus descargos a través de apoderado de confianza28, en los cuales adujo que, si bien es cierto, no escucho al quejoso y a su apoderado en la diligencia de remate, lo anterior fue porque el profesional del derecho que representaba al señor BARRETO no presenció la audiencia desde el principio y la audiencia ya iba a culminar. Señaló el libelista que su apadrinada no tuvo intención de vulnerar derecho alguno, solo quiso hacer cumplir las normas procesales que se refieren a los requisitos de los procesos de menor cuantía, requerimientos entre los que se encuentra el ejercicio del derecho de postulación para poder actuar. 7.1.- Mediante proveído de 22 de enero de 2019, el Magistrado Instructor fijó el día 15 de marzo de 2019 para que la encartada rindiera versión libre, y ordenó tener
como prueba todas las aportadas al plenario29. 7.2.- Mediante auto adiado 6 de marzo de 2019, se reprogramó la diligencia para el 24 de mayo del mismo año, debido a que el Magistrado Ponente estaría fuera del despacho.30 7.3.- Versión libre. En fecha del 24 de mayo de 2019, la investigada concurrió a la diligencia programada para recolectar su versión libre, en la cual se refirió a hechos que fueron descartados en el pliego de cargos, sobre los cuales no amerita 28 Folio 144 a 146 del cuaderno original de 1ª Instancia. 29 Folio 149 del cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 158 del cuaderno original de 1ª Instancia pronunciamiento, por lo cual se hará énfasis sobre sus apreciaciones frente a la falta endilgada, de la cual se defendió aduciendo que, si no le permitió hablar al quejoso ni a su apoderado, fue porque este último llegó cuando la diligencia ya había culminado. En el mismo sentido, afirmó que el querellante se enervó en la audiencia por lo que empezó a decirle palabras hostiles, a perturbar el transcurso de la diligencia y a solicitar su aplazamiento, a lo cual ella tampoco accedió. Arguyó en la parte final de su declaración que como fue señalado por uno de los testigos el señor quejoso es concejal de Corozal, por lo que puede estar interfiriendo en las acciones del personero Alberto Pérez Soto quien emitió un pronunciamiento en el disciplinario mismo que fue tenido en cuenta en el pliego de cargos31. 7.4.- El día 24 de mayo de 2019, el Magistrado Instructor profirió auto en el cual
corrió traslado de su decisión de calificar la conducta, con el fin de que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión32. 7.5.-En memorial del 4 de julio de 2019, el abogado de confianza de la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión33, en los cuales fundamentó los siguientes puntos: Alegó que la doctora no tenía el deber de reconocer personería jurídica al apoderado del quejoso puesto que, aunque este último sabía de la actuación, se presentó a ella sin representante judicial, por lo que haber aceptado dicho otorgamiento de poder, hubiera sido incluso un acto de mala fe. Además, sostuvo 31 Folio 163 y 164 del cuaderno original de 1ª Instancia. 32 Folio 165 del cuaderno original de 1ª Instancia. 33 Folio 171 a 177 del cuaderno original de 1ª Instancia que no procedía la posesión del abogado del denunciante porque la audiencia ya había terminado. Acudió el letrado defensor a la autonomía de las decisiones de los jueces para afirmar que, según este concepto de independencia, las decisiones de los Jueces en el quehacer judicial no deben ser objeto de reproche, pues las normas les permiten aplicar e interpretar las normas de acuerdo a su criterio. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión de instancia, mediante sentencia del 18 de julio de 2019, resolvió SANCIONAR CON AMONESTACIÓN ESCRITA EN SU HOJA DE VIDA a la doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA en su calidad de juez PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL, tras hallarla responsable de
haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo normado por el inciso 3º del artículo 452 del Código General del Proceso, lo cual resulta constitutivo de falta disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que fue calificada como LEVE CULPOSA siguiendo las voces del artículo 50 ejusdem. Como fundamento de la decisión, la Sala de Instancia realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en estas diligencias disciplinarias, luego de lo cual precisó en punto de la certeza sobre la existencia material de los hechos disciplinables, que éstos se originaron en diligencia del 4 de julio de 2016 de remate del proceso ejecutivo 201300468, lo cual se evidenció a partir de los testimonios recolectados, donde todos los declarantes, incluso la Juez indagada, confluyeron en afirmar que la funcionaria no accedió a darle la palabra ni al quejoso, ni a quien fungía en dicha audiencia como su representante judicial. Así mismo, en la revisión de las pruebas documentales obrantes en el dossier, como la copia de una certificación del Secretario del Personero de Corozal, obrante a folio 15 del cuaderno principal, donde el citado funcionario del Ministerio Público dejó de presente que estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos y avizoró en forma directa que ni el apoderado del seño JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, ni este último como interesado en el procedimiento, pudieron ser reconocidos en el tramite y mucho menos se les permitió participar en la diligencia.
De igual forma, relató el a quo que de la acción de tutela 201700118 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, se podía inferir que por parte de la funcionaria en cuestión, no solo hubo una violación del derecho de defensa del señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, sino que no se atendió a lo que dispone la norma escrita del artículo 452 del CGP, motivo por el cual esa Autoridad Judicial ordenó que la diligencia de remate fuera nulitada a partir de las 2 de la tarde hasta su culminación. Ahora, frente a la calificación de la falta, consideró la Sala que se debía modificar, toda vez que en atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la conducta puede ser endilgada a titulo de culpa y con ello no catalogarla como “GRAVE” como se hizo en el pliego de cargos, sino enrostrarla como LEVE, pues se evidenció que aunque el quejoso sabía y conocía de la diligencia no
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