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CSDJ - F70001110200020170047101ADJUNTA20171129163421-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170047101ADJUNTA20171129163421-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700471 01 Aprobado según Acta Nº 99 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno a la impugnación presentada por la accionante Edith del Carmen Cavadía Arrieta, contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas y Secretaria de Planeación de Coveñas, siendo vinculada la Inspección de Policía de Coveñas. HECHOS La ciudadana Edith del Carmen Cavadía Arrieta presentó acción de tutela con el fin que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad vulnerados, por las entidades accionadas. 1 Sala conformada por los Magistrados Orlix del Carmen Ricardo Álvarez (Ponente) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Señaló la accionante que es propietaria de un lote de terreno identificado con

referencia catastral 10200500055000 ubicado en la calle 10 No. 16 a – 92 y folio de matrícula inmobiliaria No. 340-117204 ubicado en el municipio de Coveñas. Aseguró que el lote fue objeto de invasión por parte de moradores del sector, por lo que acudió a la Alcaldía Municipal de Coveñas solicitando un amparo policivo de desalojo el cual se cumplió parcialmente, pues 48 horas después regresaron, pese a que se firmó ante la Inspección de Policía y veedores, una salida voluntaria del predio. Indicó el Municipio de Coveñas, tiene pleno conocimiento que esas personas están ubicadas en una zona de alto riesgo no mitigable, según certificación expedida por la Secretaria de Planeación de Coveñas, y no ha tomado medidas a efectos de desalojarlas, para evitar una tragedia. Igualmente que existe una denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación por perturbación a la posesión, y tampoco ha realizado nada. Así mismo, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, tiene pleno conocimiento de esta situación y en el radicado No. 201600232 00, constituyó una vía de hecho al proferir una terminación anormal del proceso. Dijo que está lloviendo bastante y según la Secretaria de Planeación de Coveñas, esa zona tiene planicie de inundación. Solicitó como medida preventiva se ordene a la Secretaria de Planeación y a CARSUCRE para que procedan a hacer las gestiones de desalojo y reubicación; al Municipio de Coveñas iniciar las gestiones presupuestales para prevenir situaciones de inundación y reubicar las personas; y al Personero del municipio de Coveñas hacer el respectivo seguimiento.

Como pretensiones se ordene a la Fiscalía General de la Nación un pronunciamiento de fondo en lo concerniente a la denuncia penal; declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas incurrió en vía de hecho; y ordenar al Municipio de Coveñas Página 2 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA realizar labores preventivas en todo el sector verificar situaciones de alto riesgo y tomar las medidas preventivas para que este tipo de situaciones no vuelvan a presentarse.

ACONTECER PROCESAL

1. A través de auto del 28 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, admitió la acción de tutela, vinculó a la Inspección de Policía de Coveñas, no accedió al decreto de la medida provisional, ordenó oficiar a los accionados para rendir informe, oficiar a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación para certificar el estado de las denuncias, citar a declaración jurada a los señores Benito José Bolívar

y Ana Luisa Peña Canchila.

2. A través de oficio No. 0097 del 02 de octubre de 2017, la Fiscal 23 Local de Santiago de Tolú contestó la acción, indicando frente a las pretensiones de la accionante que emitirá un pronunciamiento de fondo en la denuncia penal radicada

bajo NUNC 708206001052201200262, una vez cuente con los todos los elementos materiales probatorios y/o evidencia física. Que la Fiscalía en aras de restablecer los derechos de las víctimas, realizó el respectivo programa metodológico el día 19 de noviembre de 2015 y el día 11 de febrero de 2017 se obtiene informe de Investigador de Campo, que se encuentra actualmente en estudio. Insistió que una vez cuenta con los elementos probatorios, continuará con la investigación bajo los parámetros de la ley 1826 de 2017, y se procederá a dar traslado del escrito de acusación en procedimiento abreviado. Anexó 130 folios con copia del expediente. Indicó que los radicados 700016001037201100168 y 700016001036200900067, por los delitos de corrupción de sufragantes y peculado por apropiación se encuentran archivados, mientras que el 700016001036200900036 por peculado por apropiación se encuentra activo. Página 3 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

3. La Juez Promiscuo Municipal de Coveñas, doctora Karina Patricia Guerra Sampayo, dio respuesta indicando el trámite de la demanda de titulación de predio contra personas indeterminadas. Manifestó que “las actuaciones adelantadas por el juzgado y cuestionadas por la accionante pueden corroborarse en el expediente

anexado como prueba por ésta, en donde bien se puede concluir que el despacho respetó los derechos fundamentales de la promotora de la acción constitucional”.

4. El Procurador Provincial de Sincelejo certificó que el estado actual de la denuncia presentada por el señor Jesús María Chica Garcés contra Nilson Navaja Olivares por presuntas irregularidades en la ejecución del contrato No. LP-004-2015, fue atendido mediante trámite preventivo, bajo el radicado 2016-1668(0343), el cual terminó con cierre y archivo de las diligencias el 31 de marzo de 2016.

5. El Secretario de Planeación, Obras Públicas y Saneamiento Básico del Municipio de Coveñas, solicitó ser desvinculados de la acción, ya que no tiene injerencia en procesos de carácter policivo en relación con el desalojo de los invasores de dichos terrenos. Que el papel de esa Secretaria se reduce a la certificación del carácter de alto riesgo de dicha área, cuando sean solicitados, lo cual evidencia el carácter técnico en que se encuentra inmerso.

6. Obra declaración juramentada del señor Benito José Bolívar Goez, quien obró como apoderado de la señora Cavadía Arrieta “para lograr el desalojo de un bien inmueble”, en 2 folios.

Allegó documentales en 7 folios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de decisión del 10 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, Juzgado Promiscuo Municipal de

Coveñas y Secretaria de Planeación de Coveñas, siendo vinculada la Inspección de Policía de Coveñas. Página 4 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Concluyó la instancia que siempre que exista un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de derechos, este debe agotarse antes de acudir al juez constitucional, con el fin que la acción de tutela no se convierta en un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de cada proceso.

Por lo anterior, consideró que no es viable por vía de tutela ordenar a la Fiscalía un pronunciamiento de fondo sobre la denuncia penal, pues la actuación de ésta en la etapa procesal que se encuentra, esta revestida de autonomía funcional, dado que depende de los materiales probatorios y/o evidencia física para presentar la respectiva acusación. Frente al proceso de titulación del predio resulta que el mismo fue terminado el 26 de abril de 2017 mediante auto del Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre, sin que la demandante haya interpuesto recurso alguno, encontrándose a la fecha ejecutoriada, lo que torna en improcedente el amparo. Finalmente dijo la Sala a quo, que en el presente asunto, no se demostró la ocurrencia del perjuicio irremediable que afectara o amenazara los derechos fundamentales de la actora, de manera que se hiciera necesaria la intervención del

juez constitucional. TRÁMITE POSTERIOR Obra escrito recibido el 12 de octubre de 2017, a través del cual la Inspección Central de Policía y Tránsito Municipal del Municipio de Coveñas contestó la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La ciudadana Edith del Carmen Cavadia Arrieta impugnó la decisión, señalando que no hubo pronunciamiento respecto a la Secretaria de Planeación de Coveñas y la Inspección de Policía de esa localidad. Página 5 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Resaltó la declaración del señor Benito Bolívar Goez el cual rindió “versión libre” y explicó una serie de trámites administrativos que realizó en el Municipio de Coveñas, y que para iniciar el desalojo se debía convocar a entidades como bienestar familiar.

Que no entiende porque no se tomaron medidas ante el estado de vulnerabilidad de las personas ubicadas en el predio, teniendo en cuenta que hay una zona de alto riesgo lo que significa que es muy posible se desborde el cauce del arroyo. Aseguró que el requisito de inmediatez se da ya que hay época de invierno, siendo una irresponsabilidad del Municipio que no se hagan las gestiones necesarias para la reubicación. En cuanto al perjuicio irremediable aseguró aportar dos declaraciones extrajuicio que demuestran la situación de vulnerabilidad en que se encuentra.

Finalmente señaló que la Sala de instancia, tampoco se pronunció en lo concerniente a si hubo vía de hecho o no por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 6 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: Página 7 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará

(...)”. Test de procedibilidad. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación

de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92.

543/92. Página 8 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra

categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3 C-590 de 2005. Página 9 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 61° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de

debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Página 10 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.

De otra parte, los presupuestos de la acción, tienen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones:

sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que no se reúne el presupuesto procesal de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante están dirigidas a que se haga un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto a su denuncia penal, se declare que el Juzgado Promiscuo incurrió en vía de hecho, y se ordene al Municipio a realizar labores preventivas para verificar situaciones de alto riesgo. Es importante tener presente en este caso, que la petente de amparo cuenta con las vías judiciales ordinarias, tales como esperar la decisión de la Fiscalía General de la Nación, quien dentro de su procedimiento proferida la decisión que corresponda conforme los elementos probatorios; por su parte cuenta con las actuaciones administrativas para lograr sus propósitos frente al bien inmueble objeto de amparo,

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA mismas que ha venido efectuando el abogado Benito José Bolívar Goez, tal y como lo manifestó en su declaración; lo cual, torna improcedente la presenta acción de tutela.

Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los

afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”7 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan

relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 7

Sentencia T-972/05.

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio8 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal9.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, resulta improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, la accionante señora Edith del Carmen Cavadía Arrieta, debe acudir a los mecanismos judiciales previstos para tal efecto, y formular las pretensiones respecto recuperación del predio, esperando la resolución de los mismos. Así mismo, no sobra advertir que la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, que aseguró con

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