CSDJ - F70001110200020170053401ADJUNTA20200515105928-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170053401ADJUNTA20200515105928-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201700534 01 (17389-39) Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre1, de fecha 24 de octubre de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO RAMOS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° ibídem, a título de culpa. 1Con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA en Sala Dual con el Magistrado MAURICIO
ANDRES CORONEL SOSSA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto presentado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, Sucre, de data octubre 30 de 2017, se ordenó la compulsa de copias disciplinarias, al abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO RAMOS, por la inasistencia en repetidas ocasiones, a la audiencia de Preclusión, dentro del proceso, que se
sigue contra el señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN, identificado con CUI No 700016001033201104458, en la cual no allegó ninguna excusa de inasistencia, en el trámite procesal. (fl. 1 c.o.) 2.- Mediante auto proferido el 9 de noviembre de 2017 el Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, decretó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 4-5 c.o.) 3.-Por solicitud del Magistrado de Instancia se allegó certificado No. 867906 adiado el 20 de noviembre de 2017, expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el que consta que el abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO RAMOS, identificado con C.C. No 78.674.501 y tarjeta profesional No 79.584, del Consejo Superior de la Judicatura no tiene sanciones disciplinarias registradas en los últimos cinco (5) años. (fl. 6 c.o.) 4.- El 15 de febrero de 2018, el a quo, instaló la sesión programada, contando solo con la asistencia del investigado, a quien le otorgó la palabra, para que se presentara con sus generales de ley, luego procedió a presentar la queja formalmente al abogado, en donde le puso en conocimiento que, revisado el expediente magnético, allegado con la queja interpuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, se encontraron, las siguientes inasistencias por parte del investigado: - 7 de mayo de 2015 – Inasistencia de la Defensa.
- 16 de junio de 2015 – Inasistencia de la Defensa. - 25 de enero de 2016 – Inasistencia de la Defensa. - 20 de enero de 2017 – Inasistencia de la Defensa.
Con esto se puede inferir que existe razón suficiente para iniciar un proceso disciplinario. 4.1.- Versión libre. El investigado manifestó que, si era el apoderado del señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN, desde la Audiencia de Imputación de Cargos, en un proceso Penal que cursó en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo. Expresó el investigado que efectivamente hay unas citaciones enviadas a través de correo certificado a nombre de él, pero en ningún lado del expediente se puede establecer que él, o su defendido el señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN las haya recibido, agregó, que solo actuó en la audiencia de imputación de cargos, y no volvió a actuar en ese proceso porque, jamás recibió las notificaciones de citación para las siguientes audiencias. Manifestó que se dirigió, al Despacho (Juez Tercero Penal), para averiguar qué había sucedido con el proceso, enterándose por medio de un funcionario de ese mismo Despacho, que ya habían transcurrido tres audiencias que fueron aplazadas porque en dos de ellas, no había Sala disponible y en la otra el aplazamiento se produjo por la inasistencia de la Fiscalía. Relató además el investigado que, a pesar de no percibir honorarios, cumplió con sus deberes como abogado, siempre tuvo su dirección de residencia, la cual era, calle 16 entre carreras 7 y 8, al lado del comando de Policía, en el municipio de Chinú Córdoba, su número de
teléfono celular 3114022822, y correo electrónico actualizados, al momento de las supuestas citaciones enviadas, pero nunca recibió, ningún requerimiento para que asistiera, por estos medios. Finalmente el investigado dijo, que en la calle 16 entre carreras 10 y 11, en el municipio de Chinú, Córdoba, donde realmente llegaban las notificaciones vive el señor Tomas Ramos, quien es un conocido, y NO es la dirección que él aportó, para recibir notificaciones. 4.2.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 11-15 c.o.) 5.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, Sucre, mediante auto adiado el 17 de mayo de 2018, dio respuesta al oficio N° 201/7-00534-974 EEM, manifestando que, las notificaciones enviadas al investigado para que asistiera a la audiencia de preclusión, fueron enviadas por correo certificado y la empresa 472, fue la encargada de entregar el oficio. Agregó que en auto de data 16 de junio de 2017, “quedó sentado que a través de la secretaria me comuniqué con el Doctor JOSÉ RAMÓN CASTILLO RAMOS y me dijo claramente que no había concurrido por que las veces que lo había hecho la audiencia se había aplazado y que él no iba a venir más.” Además realizó, entrega de copia magnética, de la audiencia de imputación de cargos del señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN, por el delito de lesiones personales, en la que el investigado fungió como defensor. En la audiencia de imputación de cargos, el investigado se presentó
como abogado defensor del señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN, y cuando se presentó con sus generales de ley adujo, que las notificaciones las recibía en la calle 16 entre carreras 10 y 11, en el municipio de Chinú Córdoba y los números de contacto telefónico que aportó fueron el 3114022822 y el 3008076323. (fl. 29 y cd c.o.). 6.- En sesión del 17 de mayo de 2018, el a quo, dio inicio a la sesión programada, con la sola participación del investigado. 6.1.- El disciplinado reconoció que, en la audiencia de imputación de cargos, en donde actuó como defensor, la dirección que aportó, es donde siempre le llegaban las notificaciones, de todos los procesos que llevaba como abogado, pero las notificaciones del proceso Penal por lesiones personales identificado con CUI No. 700016001033201104458, que cursó en el Juzgado Tercero Penal de Sincelejo, Sucre, jamás las recibió, porque para la fecha de la audiencia no tenía la nomenclatura exacta, para aportarla. 6.2.- El Magistrado de Instancia ordenó por Secretaria, la impresión en físico, de las notificaciones que se le enviaron al investigado a la dirección calle 16 entre carreras 10 y 11, en el municipio de Chinú Córdoba, y las planillas de recibido, para que la empresa de mensajería 472 CERTIFIQUE, si fue posible o no entregarlas y quien las recibió. 6.3.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 30-31 y cd c.o.)
7.- El 28 de junio de 2018, el Magistrado de Instancia, dio inicio a la audiencia programada, contando con la participación del investigado, en la que, no le dio trámite a la calificación de la conducta, ya que se hace necesario, que el líder operativo de la compañía 472, allegue las certificaciones solicitadas, que den cuenta si efectivamente el investigado recibió las citaciones a la audiencia o no. Además reiteró la citación al señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 75-76 y cd c.o.) 8.- El 10 de agosto de 2018, la empresa de envíos 472 dio respuesta a los oficios N° 2017-00534-3608 EMM, y N° 2017-00534-2691 EMM, en donde manifestó que, los documentos enviados a la carrera 16 entre calles 10 y 11, con destino al abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO RAMOS, fueron entregados efectivamente, evidenciándose que las guías de envío, tienen el recibido por parte de la señora Greicy García Pérez, y el señor José R Castillo. (fls. 92-128 c.o.) 9.- El 11 de septiembre de 2018, el a quo continuó con la audiencia, contando con la presencia del investigado, y del testigo, el señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN. 9.1.- En testimonio recepcionado al señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN, al interrogatorio propuesto por el Magistrado respondió, que efectivamente el Doctor JOSÉ RAMÓN CASTILLO RAMOS, fue
quien lo representó en el proceso que se cursó en su contra, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, Sucre. Agregó que si recibió unas citaciones a tiempo y las otras las recibió después de la fecha de ocurridas las audiencias. Cuando le llegaban las citaciones a tiempo, se reunía con el Doctor JOSÉ RAMÓN CASTILLO RAMOS, y éste le recordaba la asistencia, en las dos o tres veces que se presentaron en el Despacho para que se realizara la audiencia, la respuesta por parte del Juez, era que no había sala. 9.2.- El Magistrado le concedió el uso de la palabra al investigado para que se manifestara sobre los documentos aportados, por parte de la empresa 472, a lo que respondió, que efectivamente fue él quien recibió algunos documentos y la señora Greicy García Pérez, que también aparece en los acuses de recibido es su compañera permanente, quien recibió los demás. 9.3.- El a quo fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 129132 c.o.) 10.- El 13 de mayo de 2019, el a quo llevó a cabo la continuación de la audiencia, con la comparecencia del investigado, en donde el Magistrado de instancia procedió a realizar la calificación de la presunta conducta cometida, imputándole al Doctor JOSÉ RAMÓN CASTILLO RAMOS, como presunto autor en la vulneración del deber consagrado, en el N° 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, lo cual lo llevó a que incurriera en la presunta falta establecida en el artículo 37 N° 1° ibídem, ya que se pudo establecer que (I),
efectivamente el investigado si era el apoderado del señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN, en el proceso Penal de radicado No. 201104458, que cursó en el Juzgado Tercero Penal de Sincelejo, Sucre, (II), el encartado no asistió a cuatro (4) audiencias de data, 7 de mayo de 2015, 16 de junio de 2015, 25 de enero de 2016, 20 de enero de 2017, y no presentó las correspondientes excusas por la inasistencia, en las cuales se pudo corroborar que, efectivamente el encartado si recibió las citaciones como consta en el expediente: - La citación programada para el 7 de mayo de 2015, (Folio 32), fue entregada el día 30 de abril de 2015, y quien la recibió fue el investigado, (folio 117). - La citación programada para el 16 de junio de 2015, (Folio 34), fue entregada el día 12 de junio de 2015, quien recibió fue la señora Greicy García, (Folio 116). - La citación programada para el 25 de enero de 2016, (Folio 43), fue entregada el mismo día, quien recibió fue el investigado (Folio 119). - La citación programada para el 20 de enero de 2017, (Folio 58), fue entregada el día 19 de enero de 2017, quien recibió fue la señora Greicy García, (Folio 125). El a quo, recalcó que en la versión libre rendida por el investigado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de febrero de 2018, éste dijo como argumento de justificación: “que nunca a partir
de la audiencia de imputación había vuelto, a ser convocado al curso de las audiencias, en el trámite del proceso.” Con esto él a quo, concluyó que en grado de probabilidad, el investigado pudo descuidar o vulnerar, su deber objetivo de cuidado en las diligencias propias de la actuación profesional, que no consistía en otra que era la de asistir puntualmente a las convocatorias del Juzgado, y en caso de no poder hacerlo presentar las excusas debidamente justificadas, esto da razón suficiente para imputarle cargos como presunto autor a título de culpa, de la violación del deber consagrado, en el N° 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, lo cual lo llevó a que incurriera presuntamente en la falta establecida en el artículo 37 N° 1° ibídem. 10.1.- El Magistrado de Instancia, decretó pruebas y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento. (fls. 177-181 c.o.) 11.- El 26 de septiembre de 2019, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del doctor JOSÉ RAMÓN CASTILLO RAMOS, y del testigo el señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN. 11.1.- En testimonio recepcionado al señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN, al interrogatorio propuesto por el investigado respondió, que ciertamente el doctor JOSÉ RAMÓN CASTILLO RAMOS, fue quien lo representó en el proceso Penal que cursó en el Juzgado Tercero Penal de Sincelejo, Sucre, dijo además que le avisaba al Doctor cuando tenían audiencia, y el siempre lo acompañó
con diligencia, pero en esas asistencias al Juzgado, nunca se pudieron realizar las audiencias por diferentes motivos, a lo que el encartado, solicitaba actas de asistencia, y los funcionarios del Despacho le negaban las constancias. 11.2.- Alegatos de conclusión. El investigado manifestó, que actuó con diligencia en el proceso Penal, que se le inició al señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN, quien era el encargado de estar pendiente de las citaciones, a las cuales asistían cuando le avisaba, ya que ambos tenían interés en precluir el proceso. Argumentó que no pudo estar pendiente del proceso en debida forma porque vivía muy lejos del Juzgado, y cuando asistía a las audiencias no entendió porque nunca se levantó un acta por parte del Despacho en donde constara la asistencia. Finalmente dijo, que por la cantidad de negocios jurídicos que maneja y las constancias de recibido que firma, no se percató de todas las citaciones que le llegaron para asistir a la Audiencia de Preclusión, por lo tanto solicitó que se le aplique el beneficio de la duda a favor, ya que está en desventaja en el proceso, porque no existe certeza, de que haya inasistido a TODAS las audiencias como se aseguró en la compulsa de copias, además hay una responsabilidad por parte del Juzgado Tercero, en la medida que las veces que asistió a algunas audiencias nunca se levantó el acta correspondiente, por ende, son aspectos que deben tenerse en cuenta para que se aplique el beneficio de la duda a favor, para una absolución. 11.3.- El Instructor de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. (fls. 221-222 c.o.)
DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó al abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO RAMOS con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó él a quo su decisión al evidenciar que conforme a las pruebas, que obran en el expediente, el encartado no asistió a cuatro (4) audiencias de preclusión, en el proceso Penal, donde actuó como defensor del señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN, por el supuesto de lesiones personales culposas, que cursó en el Juzgado Tercero Penal de Sincelejo, Sucre, a las cuales se pudo establecer que SI, fue debidamente notificado: La citación programada para el 7 de mayo de 2015, (Folio 32), fue entregada el día 30 de abril de 2015, y quien la recibió fue el investigado, (folio 117), la citación programada para el 16 de junio de 2015, (Folio 34), fue entregada el día 12 de junio de 2015, quien recibió fue la señora Greicy García, (Folio 116), la citación programada para el 25 de enero de 2016, (Folio 43), fue entregada el mismo día, quien recibió fue el investigado (Folio 119), la citación programada para el 20 de enero de 2017, (Folio 58), fue entregada el día 19 de enero de 2017, quien recibió fue la señora Greicy García, (Folio 125), con
esto se evidencia que faltó, al deber objetivo de cuidado, que se espera de quien acepta un poder para adelantar gestiones profesionales en representación de su poderdante, por lo tanto la diligencia debida, se perfecciona en la medida en que se pone al servicio del cliente toda la capacidad intelectual a efectos de satisfacer los intereses de quien otorga el mandato. De igual manera indicó el a quo, que el togado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, al descuidar y abandonar el proceso, al no justificar las inasistencias como lo exige el artículo 372 de la ley 1564 de 2012. Ahora el Seccional de Instancia adujo, con relación a las excusas rendidas por el disciplinado, donde manifestó que quien le avisaba de las citaciones a las audiencias era el señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN, ya que por la cantidad de procesos que maneja le imposibilitaba estar al tanto de lo que ocurriera, además declaró que, es evidente que el sistema acusatorio colapsó y permite aplazamientos, porque muchas veces el mismo sistema o los elementos que el Estado aporta a los jueces no es suficiente para cubrir con la cantidad de trabajo existente, por esto consideró que sería del caso que lo eximieran de toda responsabilidad, por la existencia de duda razonable en este asunto. Éstas razones quedan infundadas, como quedó demostrado en el proceso ya que el investigado no actuó con la debida diligencia que se le exige a un profesional del Derecho, que no es otra que estar pendiente de los procesos que tiene a su cargo. Así las cosas, estaba claro para el a quo que la obligación de estar
pendiente del proceso penal de CUI No. 700016001033201104458, que cursó en el Juzgado Tercero Penal de Sincelejo, Sucre, y presentar las debidas excusas como lo dispone la ley, estaba en cabeza del abogado, omisión descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se imputó a título de culpa, porque con su actuar descuidado y negligente el letrado dio lugar a que el proceso, se estancara y no tuviera continuidad, ya que con la asistencia a la audiencia de preclusión hubiera finalizado de buena manera el proceso, vulnerando el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el encargo realizado. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló el fallador que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a la credibilidad que la profesión debe tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a su poderdante, así como el incumplimiento a los deberes profesionales y el hecho de que no contaba con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de CENSURA. (fls. 225-236 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de diciembre de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los
antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c. 2ª instancia) 2.- El 13 de febrero de 2020, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público, quien no emitió concepto. (fl. 6 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de febrero de 2020 expidió certificado No. 180283, según el cual el abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO RAMOS, no registra sanciones disciplinarias. (fl. 11 c. 2ª instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogada s en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto
mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de Mayo de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos para los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 3.- De la condición del Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia, mediante el certificado No. 867906 adiado el 20 de noviembre de 2017, expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el que consta que el abogado JOSÉ RAMON CASTILLO RAMOS, identificado con C.C. No 78.674.501 y tarjeta profesional No 79.584,
del Consejo Superior de la Judicatura no tiene sanciones disciplinarias registradas en los últimos cinco (5) años. (fl. 6 c.o.) 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JOSÉ RAMON CASTILLO RAMOS, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la
descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios:
“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. Ahora bien, para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor CARLOS ARTURO DE LEÓN BETTIN, al profesional del derecho JOSÉ RAMON CASTILLO RAMOS, por medio del poder otorgado en la audiencia de imputación de cargos en el proceso penal por lesiones personales identificado CUI N° 700016001033201104458, que cursó en el Juzgado Tercero Penal de Sincelejo, Sucre, consecuentemente al asumir el encargo profesional el mismo día de la audiencia el disciplinado, aportó donde podía ser notificado en la calle 16 entre carrera 10 y 11, en el municipio de Chinú Córdoba y los números de
contacto telefónico fueron el 3114022822 y
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