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CSDJ - F7000111020002017005590120180209122254-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002017005590120180209122254-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700559 01 Aprobado según Acta de Sala No. 04 ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, proferido el 28 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre1, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano JHON CARLOS SÀNCHEZ ARRIETA, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÒN DE

PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El ciudadano JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA, en escrito interpuesto el 15 de noviembre de 2017 en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL, invocó el amparo de su derecho de petición mediante demanda de tutela de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que mediante apoderada el 18 de octubre de 2017 elevó derecho de petición a las accionadas, solicitando el reconocimiento y pago de Prestaciones Sociales Definitivas así como copia del acto administrativo

(Resolución) mediante la cual se reconocen la misma con constancia de ejecutoria. 1.2. Precisó que la solicitud la envió a través de SERVIENTREGA el 19 de octubre de 2017 y a la fecha de la demanda de tutela (15 de noviembre de 2017) no ha recibido respuesta. 1 Sala integrada por los Magistrados ORLIX DEL CARMEN RICADO ÁLVAREZ (Ponente) y EMIRO

ESLAVA MOJICA.

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M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 700011102000201700559 01

Accionante: JHON CARLOS SÀNCHEZ ARRIETA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL. 1.6. Con base en lo anterior solicitó “…se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL y/o quien haga sus veces, responder la petición del día 18 de octubre de 2017, en la que solicitó el reconocimiento y pago de mis prestaciones sociales definitivas, a las que tengo derecho por el tiempo que estuve laborando en las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional, así mismo expida copia del acto administrativo (Resolución).por medio del cual se reconoce esta prestación”. (f.2) El accionante allegó copia del derecho de petición con sus respectivos anexos y copia de la guía de envío y recibo No. 965336999 del 19 de octubre de

2017, de la empresa SERVIENTREGA.

2. La Magistrada a quo mediante auto del 16 de noviembre de 2017, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y correr traslado de la misma a las accionadas. (f. 17).

3. La Directora de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, Nancy Suárez Suárez, mediante escrito remitido el 21 de noviembre de 2017 solicito declarar la Carencia Actual de Objeto tras señalar que al actor se le dio respuesta oportunamente. (fs. 26-29) Efectivamente señaló que revisada la petición elevada por el accionante, mediante respuesta visible en el oficio 20170042360426611/MDN-CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 del 20 de noviembre de 2017 ( visible a folio 30) se le informó a éste que “En atención a su petición del asunto que fue recibido el 20 de octubre de 2017, informo que no es posible acceder a lo solicitado en la misma y que se hace devolución del memorial poder otorgado por el señor JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA en razón que una vez revisado el memorial poder presentado por la peticionaria se observó que en este no se determina de manera específica cuál es el trámite para el que se faculta a la apoderada o la materia u objeto del derecho de petición que se le

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Accionante: JHON CARLOS SÀNCHEZ ARRIETA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL. confía, teniendo en cuenta que son diversas prestaciones sociales que se tramitan a nombre del poderdante y que no todas son de competencia de esta dirección y que este no reviste las características de un poder general aun cuando su referencia menciona que el poder se otorga para el reconocimiento y pago de las “prestaciones sociales definitivas”.

Así las cosas el memorial poder allegado con la petición del asunto no cumple con las exigencias de la normatividad vigente en la materia y contenida en el artículo 2156 del Código Civil Colombiano, en concordancia con el artículo 74 del Código General del Proceso”. (f. 30) Cabe destacar que la accionada allegó copia del escrito de respuesta entregado vía email al correo electrónico aportado por la abogada del accionante, GINNA PAOLA BUSTAMANTE BENÍTEZ, email:Bustamanteeduardo@hotmail.com. (fs.7; 31) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, resolvió negar el amparo invocado. El a quo, en alusión a la respuesta relacionada en apartado inmediatamente anterior, destacó que en la misma al accionante y su representante se le informó “que el memorial poder allegado no cumplía con los requisitos establecidos por el C.G.P. en su artículo 74, haciendo la devolución del

memorial junto con los documentos anexos al mismo. Fl.30 del c.o” (f.38 vuelto). Bajo el anterior presupuesto, el Seccional de instancia citando línea jurisprudencial de la Corte Constitucional destacó para el asunto el advenimiento de un hecho superado “…dado que el hecho generador de la eventual vulneración ya desapareció, puesto que el objeto de la solicitud de 3 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JHON CARLOS SÀNCHEZ ARRIETA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL. tutela fue resuelto por parte de la entidad accionada como bien lo hace saber y demuestra en su respuesta dirigida a esta Corporación” (f.39 vuelto) DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión el actor, mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2017, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Destacó que acorde a lo previsto en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1071 de 20062, la accionada no debió devolver los documentos ya que tenían 10 días para informarle los documentos o requisitos pendientes, circunstancia la cual la accionada no agotó. Concluyó señalando que han pasado más de 15 días y todavía no han

expedido la Resolución de cesantías con sello de ejecutoria. (f.47)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 15 a 30 del Decreto 2591 de 1991, parágrafo transitorio primero del artículo 19 del acto legislativo No. 02 de 2015, armonizado en los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 de la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 2 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JHON CARLOS SÀNCHEZ ARRIETA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL. competente para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela dirigida contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones

Sociales Armada Nacional.

2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el ciudadano JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA dirigida contra las citadas entidades, al censurar éste, que frente a la insuficiencia de poder alegado por la accionada

(la Dirección de Prestaciones Sociales Armada Nacional) no debió devolver la totalidad de los documentos allegados para la reclamación de prestaciones; por cuanto debió señalar previamente el requisito pendiente para acceder a la reclamación.

3. Problema Jurídico El tema objeto de debate de cara a los presupuestos fácticos planteados por el accionante se encaminan a establecer, de un lado, la procedencia de la tutela para controvertir la respuesta de la entidad accionada quien ante la insuficiencia del poder otorgado por el actor devolvió los documentos presentados por éste para un reconocimiento y pago de Prestaciones Sociales Definitivas en su condición de ex infante de marina, y por otra, determinar si con ello al accionante se le vulneró su derecho fundamental de petición.

4. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario

“(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier 3CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-285/10, entre otras. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JHON CARLOS SÀNCHEZ ARRIETA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL. autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa para hacer valer sus derechos.

Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado en primer lugar a evaluar la legitimidad activa y pasiva, la

procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiariedad no se cumple, es menester anunciar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante en controvertir la decisión de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional de no iniciar el trámite de reclamación de reconocimiento y pago de las prestaciones Sociales Definitivas del actor en su condición de ex infante de marina es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional; por cuanto la respuesta de la administración constituye en esencia un acto de trámite dentro de un procedimiento administrativo, el cual debió ser atacado al interior del mismo.

4. Subsidiariedad de la acción de tutela En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, como viene de señalarse, no se cumple con el principio de subsidiariedad o residualidad instituido como uno de los pilares de amparo

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Accionante: JHON CARLOS SÀNCHEZ ARRIETA

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL. para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante.

A este respecto cabe recordar las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…)De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la

legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T– 225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 7 República de Colombia Rama Judicial

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NACIONAL. excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser

invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JHON CARLOS SÀNCHEZ ARRIETA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL. exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de

1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales15 (…)”. (Subraya la Sala) Cabe agregar que en el presente asunto si bien el actor aludió al menoscabo de sus derechos tampoco acredito la existencia de un perjuicio irremediable; por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar; tal como se evidencia en el caso concreto; así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(…) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo

transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en 15 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JHON CARLOS SÀNCHEZ ARRIETA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL. relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar (…)”16.

5. Derecho de Petición Reclama el accionante la protección a su derecho fundamental de petición por cuanto lo solicitado mediante la solicitud invocada no ha sido cumplida por la entidad accionada dirigida a expedir la Resolución mediante la cual se reconozca y paguen las prestaciones sociales definitivas.

Frente al anterior presupuesto, la Sal en armonía con lo señalado en apartado anterior en

punto de subsidiariedad debe indicar que el derecho de petición es improcedente dentro del marco de una actuación administrativa como la que nos ocupa en virtud a que los juicios o decisiones al interior de la misma son regulados en forma expresa por el ordenamiento jurídico, más concretamente dentro de un trámite de reclamación de prestaciones sociales. Cabe recordar que frente a este tópico la Corte Constitucional desde fundacionales decisiones en la que se destaca la sentencia T-334 de 1995, M.P. Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la T-377 de 2000, determinó: “…resulta indudable que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces; que en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se le presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional. No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) 16 Corte Constitucional. Sentencias SU-713/06, T-553/09, T-554/98 10 República de Colombia Rama Judicial

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NACIONAL.

Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis Tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo”. Recapitulando concluiríamos que el accionante para alegar la violación del derecho de petición debe someterse a las reglas de un trámite previamente dispuesto; circunstancia la cual al no presentarse desdibuja la vulneración del derecho de petición invocado. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para

concluir que se debe MODIIFICAR el fallo impugnado que negó la tutela al actor, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia, proferido el 28 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición del actor; para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo invocado por el ciudadano JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 11 República de Colombia Rama Judicial

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NACIONAL.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 12 República de Colombia Rama Judicial

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NACIONAL.

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