CSDJ - F70001110200020170056001ADJUNTA20180130162923-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170056001ADJUNTA20180130162923-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700560 01
Aprobado según Acta Nº 004 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante señora Luz Mery Cecilia Díaz Genes, contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, 1a través de la cual DECLARÓ la carencia actual de objeto por hecho superado habiéndose verificado la cesación de la presunta vulneración de los derechos fundaméntales de petición y acceso a la información Pública de conformidad con la parte motiva, contra la Fiscalía General de la Nación Subdirección de Talento Humano. HECHOS La actora Luz Mery Cecilia Díaz Genes, manifestó interponer tutela con el fin que se le proteja su derecho fundamental de petición, acceso a la información pública La accionante se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de abril de 2004, hasta la fecha, tal como consta en el acta de posesión No. 30 de esa entidad. 1 Magistrado Ponente Ramiro Eslava Mojica. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Que el 01 de noviembre de 2017, formuló derecho de petición al Doctor German Castellano Mallorca, quien fungía como Subdirector de Talento Humano, tal solicitud fue enviado por correo electrónico donde solicitaba copia debidamente autenticada de las postulaciones de ascenso de varios funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de parte de la directora Seccional de Fiscalía Maritza Chivarro Anturi, ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto el asunto al Magistrado Emiro Eslava Mojica, quien por auto de 21 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar y correr traslado a la accionada Fiscalía General de la Nación para que presentará un informe detallado de los hechos relacionados.
El Subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció en los siguientes términos, se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que se carece de fundamentos de hecho y de derecho, porque los derechos de petición elevados por la accionante fueron contestados de fondo, sin que se produjera violación de ningún derecho fundamental. Considera que frente a lo planteado por la accionante en el escrito de tutela carece de fundamento legal y claro, teniendo en cuenta que la Subdirección de talento Humano de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al derecho de petición
mediante radicado No. 20173000033571 el 14 de noviembre de 2017, dentro del término legal dispuesto para tal efecto, remitido al correo electrónico aportado por la tutelante luzmery.díaz@fiscalia.gov.co el 14 de noviembre de 2017. Por otro lado se puede decir que hay improcedencia en este trámite tutelar por cuanto se ha presentado un hecho superado por carencia actual del objeto y como quiera que no existe vulneración al derecho fundamental invocado en la presente acción y pone de presente algunos preceptos Constitucionales. Página 2 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, instaurada por la señora Luz Mery
Cecilia Genes. Luego de hacer un análisis el Magistrado ponente, consideró que se está en presencia de un hecho superado, porque la solicitud de la parte actora fue resuelta en sus dos solicitudes, pudiéndose concluir entonces que se le ha brindado a la parte accionante una solución por parte de la Fiscalía General de la NaciónSubdirección de Talento Humano, superando el hecho presuntamente vulnerado, y por tanto no es
posible proferir una orden para su protección en la medida en que se configura una carencia actual del objeto tal como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional. Estando claro que la accionada dio respuesta de fondo a la señora Luz Mery Cecilia Díaz Genes, no obstante la respuesta a sus solicitudes pueden ser o no favorable a la solicitud presentada. De conformidad con la Constitución Política el propósito de la acción de tutela, es la protección de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la Ley, y para el caso en estudio la señora Díaz Gene en nombre propio presenta acción de tutela con el fin que se le protejan los derechos de petición e información pública, por considerar que se encuentran violentados debido a que la accionada no ha dado una respuesta de fondo a la petición del 17 de noviembre de 2017. Pero téngase en cuenta que una primera oportunidad el subdirector de Talento Humano, si bien contesta la petición efectuada por la accionante, en esa oportunidad no le responde sobre la solicitud relacionada con las postulaciones, no obstante ante un segundo requerimiento de la actora esta parte si es contestada cuando le expresa Página 3 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA que los tramites o procedimientos que tenga dispuesto el nominador para recibirla o
recibir conceptos sobre el personal que pueda vincular, no constituye en sí mismo documentos públicos y por lo tanto no es viable acceder a lo solicitado en la petición. Por lo tanto la Sala considera que se está ante un hecho superado, porque la solicitud de la parte actora fue resuelta en sus dos solicitudes, pudiéndose concluir entonces que se le ha bridado por parte de la Fiscalía General de la Nación, todo lo requerido, en ese orden de idas se configura una carencia actual del objeto. LA IMPUGNACIÓN La actora, mediante escrito del 07 de diciembre de 2017, impugno la decisión, donde solicitó se revoque en su integridad el fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2017, y por consiguiente se acceda a las pretensiones de la tutela. Expone que el objetivo preciso de dicha acción es la protección del derecho fundamental de petición e información publica y así lo reconoce el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el punto 5 con el epígrafe “caso Objeto de estudio” del fallo impugnado, ya que la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, pretensión respaldada por los hechos expuestos en dicha solicitud, concretamente el día 01 de noviembre de 2017, con el derecho de petición, donde solicitaba copia debidamente autenticada de las postulaciones de ascenso de varios funcionarios de la Fiscalía General de la Nación por parte de la Directora Seccional de Fiscalías de Sucre, dice que el 14 de noviembre recibió respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación quien argumentando los establecido en el artículo 251 de la Constitución Política y el numeral 22 del artículo 4
del decreto 016 de 2014, no accedió a mi petición es decir, no me respondió lo solicitado y tampoco permitió acceder a los documentos. Hace un recuento de carácter jurisprudencial pone de presente un concepto de la Alcaldía de Bogotá, y aterriza con el caso que es objeto de impugnación manifestando que basta con leer la repuestas de los oficios 14-11-2017, folio 33 del cuaderno original y oficio 22-11 de 2017, para darse cuenta, que la respuesta a no Página 4 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA dar las copias no están basadas en la existencia de una reserva legal, por tanto a la luz del articulo 13 y 14 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos , de la Ley 1755 de 2015, mantienen la conducta òmisiva que viola ostensiblemente el núcleo esencial de mi derecho de petición y acceso a la información pública.
Entonces teniendo en cuenta lo anteriormente citado, se ve que contrario a lo hechos y supuestos constitucionales, y legales, a la convención interamericana de Derechos Humanos y a la Jurisprudencia Constitucional el fallo impugnado es incongruente con los hechos, incurre el Tribunal a quo en error de hecho y de derecho habida cuenta que tanto los elementos fácticos y jurídicos esgrimidos en este recurso demuestran la violación a mi derecho de petición y de acceso a la información.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de Página 5 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
2015, “concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de Página 6 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará
(...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o
de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este evento, advierte la Sala que a la accionante ya se le dio respuesta a las petición presentada a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General dala Nación, por tanto se reúne el presupuesto procesal de para darle aplicación a 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Página 7 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA la institución de hechos superados, teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante están dirigidas a que se hagan le entrega de una información que tiene el ropaje de protección de reserva.
Del caso en concreto, aseguró la accionante que radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, el 01 de noviembre de 2017, al doctor German Castellano Mallorca, quien fungía como Subdirector de Talento Humano, tal solicitud fue enviado por correo electrónico donde solicitaba copia debidamente autenticada de las postulaciones de ascenso de varios funcionarios de la Fiscalía General dela Nación de parte de la directora Seccional de Fiscalía Maritza Chivarro Anturi, Esta superioridad deja claro que en tratándose de acciones de tutela donde están inmersos los derechos a la información los cuales son canalizados a través del derecho de petición y otros tipos medios de conformidad con la Constitución Política, el propósito de la acción de tutela, es la protección de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la Ley, pero no se debe dejar de lado que no siempre que se solicite una información esta debe ser entregada en la forma que es solicitada, pues también constituye un elemento de protección la información brindada dentro del término establecido por Ley, al patente así de esta manera se pueda dar por superada dicho obligación, en términos
concretos nos es una obligación como lo es entregar la información si no dar respuesta motivada de cuales son la razones por el cual no se puede entregar, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos en la sentencia T-242 de 2016, así “Esta Corporación ha considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado. Se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto Página 8 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.
Por ende, es preciso revocar la decisión de única instancia, proferida por el Juzgado Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que declaró improcedente la tutela, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos en la sentencia de tutela No. T-988 de 2002, manifestó que: “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. Así las cosas, no puede pretender la actora que sea el derecho de petición presentado suficiente, para lograr su objetivo ni mucho menos la acción Constitucional de tutela pues como se ha expuesto a lo largo de este estudio, los documentos solicitado tienen una limitación que no permite que todos los que quieran verlos lo puedan hacer, pero esto no conlleva a que estemos frente a un violación de un derecho fundamental, esto son cargas propias que algunos ciudadanos tienen que soportar por hacer parte de un estado de comunidad. Entonces al respecto, debe decirse desde ya, que esta Sala comparte, la decisión de instancia de tornarse improcedente la acción de tutela por aplicarse el fenómeno de hechos superado por carencia actual del objeto y como quiera que no existe vulneración al derecho fundamental invocado en la presente acción. Tal como lo indica el decreto Ley 2591 de 1991, en su artículo 26 en los siguientes términos, “Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. Página 9 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Ahora tampoco puede hablarse de vulneración al derecho de petición de información, pues como el mismo subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación lo afirmó en su escrito de tutela y en la impugnación, que a la peticionaria se le dio respuesta dentro de los términos establecido por la Ley de fondo a su solicitud, aunque no haya sido positiva a sus pretensiones, no pude la potente a través de esta figura constitucional pretender derechos que ya han sido superados como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional que si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha como lo fue en el caso que no ocupa la acción de tutela pierde su eficacia y de alguna manara pierde la razón de ser.
Los elementos expuestos en el recurso de impugnación, si bien es cierto hace referencia algunos preceptos de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no guardan relación precisa con el objeto de análisis en estudio que no es otra cosa que la la carencia actual de objeto por hecho superado habiéndose verificado la cesación de la presenta vulneración de los derechos fundaménteles de petición y acceso a la información pública de conformidad con la parte motiva. Sean los anteriores argumentos suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida el 28 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, donde declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, habiéndose verificado la cesación de la presunta vulneración de los Página 10 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen
los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Página 11 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 12 de 12