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CSDJ - F70001110200020180003001ADJUNTA20190620144705-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020180003001ADJUNTA20190620144705-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201800030 01 (16096-36) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 de fecha 14 de junio de 2018, 1 Magistrado Ponente Emiro Eslava Mojica en Sala Dual con la doctora Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada EDITH JOHANNA POMBO HERNÁNDEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, contra la abogada EDITH

JOHANNA POMBO HERNÁNDEZ, debido a su ausencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada en las sesiones del 25 de mayo, 8 de agosto y 5 de diciembre de 2017, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ, dentro del radicado No. 2015-00663, donde fungía como su apoderada de confianza en la causa disciplinaria. (fls. 1-4 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora EDITH JOHANNA POMBO HERNÁNDEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 1.102.821.072 y se encontró inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 221.394, vigente, registrando las siguientes direcciones: Oficina – carrera 18 No. 20 - 34, teléfono 2825269 y residencia – carrera 38A No. 22 - 94 en la ciudad de Sincelejo, Sucre. (fl. 9 c.o. primera instancia). 3.- La Sala a quo arrimó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada POMBO HERNÁNDEZ, en el cual no se evidenciaba sanción alguna. (fl. 10 c.o. primera instancia). 4.- Mediante auto del 25 de enero de 2018, el Magistrado de Instancia Emiro Eslava Mojica ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora EDITH JOHANNA POMBO HERNÁNDEZ, fijando hora y fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c.o. primera instancia).

5.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de marzo de 2018, dejando constancia de la comparecencia del doctor ELOY PÉREZ PATERNINA, quien adjuntó poder por parte de la disciplinada para que fuese reconocido como apoderado de confianza de la misma, adelantándose las siguientes diligencias: El Director del Proceso le reconoció personería jurídica al doctor Pérez Paternina, titular de la defensa técnica de la implicada, a quien se le concedió el uso de la palabra, no sin antes dar a conocer los hechos materia de investigación. -Intervención de la defensa de confianza de la abogada investigada: Manifestó que la doctora Pombo Hernández le afirmó que no asistió a las diligencias objeto de compulsa de copias, aduciendo que el doctor Beiman Elías Mendoza le aseguró que asumiría su propia defensa dentro de la investigación disciplinaria con radicado No. 2015-00063, por ello dejó de asistir a las sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señaladas por el Juez compulsante. Señaló que su representada se encontraba en la ciudad de Bogotá laborando, por tanto no podía asistir a las audiencias a celebrar en su contra, aportando certificación laboral para soportar lo dicho, solicitando como prueba el testimonio del doctor Beiman Elías Mendoza. -El Juez Disciplinario decretó la prueba solicitada por la defensa técnica, suspendiendo las diligencias y fijando fecha para una próxima sesión. (fl. 15 c.o. primera instancia y audio). 6.- El 15 de mayo de 2018, el Magistrado Instructor continuó con la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del apoderado de confianza de la abogada disciplinada, desarrollándose las actuaciones que a continuación se relacionan: -Intervención del doctor Eloy Andrés Pérez Paternina: En calidad de defensor judicial de la abogada disciplinada afirmó ser cierto que la doctora Pombo Hernández no compareció a las diligencias celebradas el 25 de mayo, 8 de agosto y 5 de diciembre de 2017, en atención a que el doctor Beiman Elías Mendoza González le había manifestado de manera personal a la doctora Pombo que él asumiría su propia defensa técnica y material dentro de la investigación disciplinaria con radicado No. 2015-0663, además de encontrarse su cliente para la época de los hechos laborando en una empresa en la ciudad de Bogotá, impidiéndole ello, igualmente asistir a las diligencias. -Declaración jurada del doctor Beiman Mendoza González: Adujo ser abogado de profesión, por lo que fue objeto de investigación disciplinaria, por ello le confirió poder a la doctora Edith Johanna Pombo Hernández para que lo representara como abogada de confianza. Refirió no recordar muy bien, sin embargo cuando rindió versión libre le informó al Seccional que al no estar presente la doctora Pombo Hernández para representarlo, asumiría su propia defensa para no detener las cosas, no obstante no se acuerda si le expresó eso al funcionario que adelantaba la investigación disciplinaria en su contra. Afirmó que no se pudieron recibir unos testimonios en la investigación adelantada en su contra, por la falta de defensa técnica y material.

-El a quo ordenó a la Secretaría trasladar copia del audio en el que rindió versión libre el doctor Beiman Elías Mendoza González dentro de la investigación disciplinaria No. 2015-0663. Así mismo suspendió las diligencias y fijó fecha para su continuación. (fl. 26 c.o. primera instancia y audio). 7.- La Secretaría de la Sala de Primera Instancia arrimó constancia señalando que no había sido posible allegar copia del audio donde se registraba versión libre del doctor Beiman Elías Mendoza González, teniendo en cuenta que no reposaba dentro del investigativo No. 20150663 diligencia de versión libre por parte del abogado Mendoza González. (fl. 31 c.o. primera instancia). 8.- En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de mayo de 2018, estando presente el doctor Eloy Andrés Pérez Paternina, se procedió a la calificación jurídica de la conducta: Adujo el Magistrado de Instancia que una vez escuchado el audio en medio magnético aportado con la respectiva compulsa de copias contra la abogada Pombo Hernández, denotó que efectivamente compareció la misma a la audiencia realizada el 27 de julio de 2016, siendo su única actuación en la que interviene el doctor Beiman Elías Mendoza González y en la que ejerce la defensa técnica la doctora Edith Johanna Pombo, dejando el Juez de la causa expresamente el reconocimiento de quien era la titular de la defensa técnica de confianza, tomándole el juramento de rigor y posesión. Afirmó el Director del Proceso que el doctor Beiman Elías Mendoza

González, rindió versión libre al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2015-0663, pero en ningún momento quedó registrado en la audiencia que ejercería su propia defensa técnica, apartando a la doctora Pombo Hernández, sin que mediara renuncia al poder conferido. Con fundamento en lo anterior y con la pruebas arrimadas, el a quo formuló cargos contra la doctora EDITH JOHANNA POMBO HERNÁNDEZ, por vulnerar presuntamente el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, ibídem, bajo la modalidad culposa. Lo anterior debido a que la abogada encartada dejó de hacer las diligencias propias de su encargo profesional, al no haber concurrido a las sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebradas el 25 de mayo, 8 de agosto y 5 de diciembre de 2017, estando debidamente notificada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, teniendo en cuenta que no obraba renuncia al poder conferido por el señor Beiman Elías Mendoza González a la abogada disciplinada para que lo representara en la investigación disciplinaria con radicado No. 2015-00663. -Intervención de la defensa de confianza de la disciplinada: Manifestó que conforme al material probatorio existente no obra prueba que determinara la responsabilidad de su cliente, por el contrario existía una duda razonable respecto del testimonio del doctor Beiman Elías Mendoza González, solicitando valorar las pruebas recaudadas con base en los principios orientadores del derecho.

-El a quo dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para celebrar la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 35 c.o. primera instancia y audio). 9.- El 8 de junio de 2018 el Operador Disciplinario celebró la Audiencia de Juzgamiento dejando constancia de la asistencia del abogado de confianza de la disciplinada y el Ministerio Publico, desarrollándose las siguientes actuaciones: -Alegatos de conclusión del doctor Uriel Montañez Guerrero, representante del Ministerio Público: Señaló que las inasistencias de la doctora Pombo Hernández a las audiencias mencionadas y programadas por el Juez Disciplinario, dejaron sin defensa técnica a su cliente, por lo cual merecía una sanción disciplinaria, teniendo en cuenta que no se configuró una causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que fue citada y nunca presentó renuncia al mandato conferido. -Alegatos finales del doctor Eloy Pérez Paternina, defensor de confianza de la abogada investigada: Indicó que se había creado un manto de duda, toda vez que el testigo había expresado no recordar que asumiría su propia defensa, dejando por fuera del ejercicio de la defensa técnica a su prohijada. Adujo que el señor Beiman Mendoza González y la doctora Pombo Hernández no tenían una relación cercana, pues él vivía en San Marcos, Sucre, y la doctora Pombo en Sincelejo; además según lo dicho por su cliente, el señor Mendoza no continuó con los servicios profesionales de la abogada investigada, quien asumió su propia defensa. (fl. 40 c.o. primera instancia y audio).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en sentencia proferida el 14 de junio de 2018, sancionó con CENSURA a la abogada EDITH JOHANNA POMBO HERNÁNDEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que la abogada disciplinada, omitió haber asistido a las audiencias de los días 25 de mayo, 8 de agosto y 5 de diciembre de 2017, estando debidamente notificada de sus programaciones, con el fin de ejercer la defensa técnica dentro de una causa disciplinaria adelantada contra el doctor Beiman Mendoza González, vulnerando así el deber de atender con celosa diligencias los encargos profesionales, existiendo pruebas en el plenario de que fue convocada a las diligencias sin haber asistido a las mimas Refirió el Fallador de primera instancia que la abogada encartada no justificó sus inasistencias a las audiencias, indicando además su apoderado de confianza que se encontraba en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual dejó de hacer las diligencias propias de su encargo, sin concurrir renuncia al poder por parte de la encartada. Señaló el Director del Proceso que en el pliego de cargos la imputación la realizó bajo la modalidad de culpa, sosteniéndola debido a que se encontraba claramente la vulneración al deber objetivo de cuidado por desidia al no haber asistido a las audiencias dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2015-663, siendo por ello merecedora la

doctora EDITH JOHANNA POMBO HERNÁNDEZ de la sanción de censura, teniendo en cuenta la trascendencia social, la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 44-52 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de agosto de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 663842, en el cual se evidencia que la abogada acusada no registraba sanción disciplinaria alguna. (fl. 10 c.o. segunda instancia). Así mismo indicó que no cursaban otras investigaciones disciplinarias en contra de la abogada EDITH JOHANNA POMBO HERNÁNDEZ. (fl. 12 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora EDITH JOHANNA POMBO HERNÁNDEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 1.102.821.072 y se encontró inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 221.394, vigente. (fl. 9 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada EDITH JOHANNA POMBO HERNÁNDEZ, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la

clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima

según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la abogada EDITH JOHANNA POMBO

HERNÁNDEZ fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que la relación cliente – abogado, donde la letrada representaba los intereses del señor BEIMAN ELÍAS MENDOZA GONZÁLEZ en la investigación disciplinaria No. 2015-0663, comprobándolo así el poder otorgado a la encartada de fecha 29 de abril de 2016 (fl. 28 c.o. primera instancia) y el audio allegado (fl. 35 c.o. primera instancia), en el cual se observa la diligencia celebrada el 27 de julio de 2016, en el cual el despacho de conocimiento le reconoció personería jurídica a la disciplinada para que representara a 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. su cliente y este a su vez rindió versión libre, sin que manifestaran los sujetos procesales que la doctora POMBO HERNÁNDEZ no volvería a ejercer la defensa de su prohijado, además de no renunciar al mandato conferido, toda vez que se le reiteraban citaciones a la investigada con el fin de que compareciera a ejercer la defensa técnica de su cliente, como a continuación se relaciona:

“Doctora EDITH POMBO HERNANDEZ – CRA. 38 A No 22-94.

Atentamente me permito comunicarle que en auto de fecha del 01 de diciembre de 2016, de la honorable magistrada Doctora

MARITZA DEL CARMEN BLANQUICET LÓPEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Se señaló el día 25 de mayo de 2017 a las 11.00 am. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta”.

“Doctora EDITH POMBO HERNANDEZ – CRA. 38 A No 22-94.

Atentamente me permito comunicarle que en auto de fecha del 25 de mayo de 2017, de la honorable magistrada Doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ALVAREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Se señaló el día 8 de agosto de 2017 a las 11.30 am. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta”.

“Doctora EDITH POMBO HERNANDEZ – CRA. 38 A No 22-94.

Atentamente me permito comunicarle que en auto de fecha del 8 de agosto de 2017, la Doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ALVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, señaló el día 5 de diciembre de 2017 a las 11.30 am. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta”. (fls. 2-4 c.o. primera instancia). Expuesto lo anterior, se dejó constancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que

la doctora POMBO HERNÁNDEZ, no asistió a las diligencias citadas para las fechas 25 de mayo, 8 de agosto y 5 de diciembre de 2017, como tampoco su prohijado MENDOZA GONZÁLEZ, como se puede evidenciar del folio al 2 del cuaderno original de primera instancia, configurándose así la tipicidad de la conducta de manera inequívoca como establece el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien abandonó la labor encomendada, lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios

públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el

conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada EDITH JOHANNA POMBO HERNÁNDEZ, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, pues no contribuyó en nada respecto al proceso disciplinario asignado como defensora de confianza del señor BEIMAN ELÍAS MENDOZA GONZALEZ, además no allegó prueba alguna de las inasistencias a las sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a las cuales fue citada para los días 25 de mayo, 8 de agosto y 5 de diciembre de 2015, por lo tanto el contrario su apoderado de confianza informó que la letrada se encontraba en la ciudad de Bogotá cumpliendo con un compromiso laboral, y por ello se le había dificultado representar a su cliente, no configurándose así dicha excusa en un eximente de responsabilidad disciplinaria para esta Superioridad. Cabe resaltar que la disciplinada en su condición de defensora de confianza tenía la obligación de asistir al procesado en las diligencias disciplinarias adelantadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, lo cual no hizo, comportamientos omisivos que sin duda alguna vulneran el deber de obrar con celosa diligencia en los encargos profesionales, no allegando la disciplinada elementos de convicción que demostraran que en efecto no concurrió a sus compromisos por una situación apremiante o por haber sido relevada por su cliente, al haber ejercido un mandado de confianza, lo que es inaceptable para esta Colegiatura, denotando el comportamiento indiligente de la abogado inculpada POMBO

HERNÁNDEZ.

Además ante el llamado judicial oportuno para asistir a las sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programadas para los días 25 de mayo, 8 de agosto y 5 de diciembre de 2017 y no haber asistido, la investigada debió hacerse presente a las diligencias y excusarse y no dejar simplemente de asistir sin presentar alguna justificante en un proceso en el que su representado se encontraba como sujeto disciplinado. (fls. 2-4 c.o. primera instancia). En el plenario está demostrado que la investigada vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales sin demostrar justificación alguna, por lo que de su ausencia en las diligencias dentro de la causa disciplinaria, denotaron el actuar omisivo e indiligente de la doctora POMBO HERNÁNDEZ. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción

de esta naturaleza siempre supone la

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