🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020180003801ADJUNTA20200611095116-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020180003801ADJUNTA20200611095116-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / censura Falta a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201800038 01 (17400-39) Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre1, mediante la cual 1 Magistrado Ponente: Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA en Sala dual con el Dr. MAURICIO ANDRES CORONEL SOSSA. sancionó al abogado ANIBAL GARAY AVILA con CENSURA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante Oficio No. 48 del 22 de enero de 2018, este despacho manifestó “Con el presente me permito remitirle copias del

proceso penal por el delito HOMICIDIO AGRAVADO en el grado de tentativa contra WILMER JOSE MARTINEZ PINEDA, para que sean repartidas ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta en que haya podido incurrir el abogado Dr. ANIBAL GARAY AVILA”, lo anterior por cuanto dejó de asistir a algunas audiencias. (fl. 1 c.o.). 2.- El Magistrado Emiro Eslava Mojica avocó conocimiento en auto del 26 de enero de 2018. (fl. 244 c.o.) 3.- En auto del 30 de enero de 2018 el a quo decretó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Anibal Garay, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, decretó pruebas y ordenó citar a las partes. (fls. 248-249 c.o.) 4.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 144982 del 15 de febrero de 2018 en el cual no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el togado encartado. (fl. 250 c.o.) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 53319 constató que el disciplinado se encuentra identificado con cédula de ciudadanía No. 92542959 e inscrito con tarjeta profesional No. 212784, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 252 c.o.) 5.- El a quo en auto 18 de abril de 2018, indicó que en vista que el togado presentó excusa ante su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación, pero no allegó soportes, le declaró como persona

ausente y le designó como defensor de oficio el abogado Aquiles José Jarava Otero, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 267 c.o.) 5.1El doctor Aquiles José Jarava Otero, allegó escrito del 17 de mayo de 2018, en el cual comunicó que vivía en el Municipio de San Marcos, Sucre, lo cual le generaría un gasto económico pues debía trasladarse a la ciudad de Sincelejo, y para esa fecha no contaba con los recursos, por lo que no le era posible tomar posesión del cargo. (fls. 271-272 c.o.) 6.- El a quo realizó audiencia de prueba y calificación provisional el 21 de mayo de 2018 a la cual asistió el disciplinado, el cual indicó que asumía su defensa. 6.1.- Versión libre. Manifestó que a su juicio dicha compulsa de copias era un ataque o persecución contra los defensores contractuales, así las cosas, destacó que no existe retaliación contra el Fiscal, quien tampoco compareció en algunas oportunidades, igualmente, el 21 de enero de 2015 el Centro de Servicios no envió la carpeta, lo cual también afectaba el proceso, el 25 de febrero de 2015, por cuanto no se había nombrado fiscal. Así mismo, destacó que para el 20 de octubre de 2015 envió excusa ante su inasistencia, al señalar que estaba en una audiencia concentrada, para el 10 de febrero de 2016, la Fiscalía no comparece a la diligencia, con lo cual serían más o menos 3 inasistencias de la Fiscalía. En este orden de ideas, indicó que el 28 de septiembre de 2016 no

compareció a la audiencia, porque estaba tomando una clase de especialización, lo cual era de conocimiento del juez, también inasistió a la audiencia preparatoria programada el 28 de marzo de 2017, señalando que estaba mal de salud y se dirigió al consultorio del doctor Nando Díaz Villamil, para el 27 de junio de 2017, solicitó el aplazamiento de la audiencia con 5 días de anterioridad pues tenía una audiencia por el delito de concierto para delinquir. Ahora bien, respecto de las audiencias del “28 de marzo y 23 de noviembre” debe llevar los elementos probatorios para la defensa, ya que las demás inasistencias fueron justificadas con documentación, para el 12 de diciembre de 2017, envió otro abogado al cual le sustituyó poder, sin embargo, el Fiscal tampoco compareció, y finalmente frente a la no asistencia del 18 de diciembre de 2017, audiencia en la cual se le compulsó copias, adujo que debía verificar porque no acudió a la misma. 6.2.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. (fls. 276-279 y cd c.o.) 7.- En diligencia del 23 de octubre de 2018, el doctor Aquiles José Jarava Otero tomó posesión del cargo como defensor de oficio del investigado. (fl. 314 c.o.) 8.- El 23 de octubre de 2018 el Magistrado Instructor llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado. Así las cosas, el a quo ordenó fijar edicto emplazatorio para que el disciplinable justifique su

inasistencia, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación. (fls. 315-317 y cd c.o.) 9.- El a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio del investigado. 9.1.- Calificación jurídica. El Magistrado de Conocimiento procedió a formular cargos contra el investigado, ya que posiblemente pudo estar incurso en la vulneración del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de dolo, ya que el encartado fue debidamente notificado respecto de las audiencias que se iban a adelantar en el proceso penal, aun así decidió no comparecer a las mismas. Lo anterior teniendo en cuenta que el abogado encartado no asistió a las audiencias de los días 19 de octubre de 2015, 30 de septiembre de 2016, 28 de marzo de 2017 y 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso penal de radicado No. 2013-01961, sin allegar la respectiva excusa que justificara su inasistencia, además para todas las diligencias fue debidamente notificado, tanto así que para dos de ellas allega justificación, pero lo hace sin soporte alguno. Por otro lado, resaltó el a quo que el disciplinable en versión libre indicó que iba a enviar las pruebas que dieran justificación a cada una de las audiencias, sin embargo, no las aportó y tampoco compareció para presentarlas, por lo que la Magistratura formuló cargos en contra del abogado. 9.2.- El Magistrado de Instancia fijó fecha para la realización de la

audiencia de juzgamiento. (fl. 330 y cd c.o.) 10.- El disciplinado allegó poder conferido al doctor Leonardo Salcedo Manrique, con el fin de que éste asuma su representación dentro del presente proceso disciplinario. (fl. 336 c.o.) En auto del 7 de diciembre de 2018 el Magistrado Instructor le reconoció personería jurídica al doctor Salcedo Manrique, y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fl. 338 c.o.) 11.- El 24 de abril de 2019 el Operador de Instancia llevó a cabo audiencia de juzgamiento contando con la asistencia del defensor de confianza del investigado, doctor Leonardo José Salcedo Manrique, quien renunció al poder conferido, por lo que el Magistrado le compulsó copias, así mismo, el Magistrado de Instancia, ordenó compulsar copias contra el doctor Aníbal Garay Ávila y Leonardo José Salcedo, al considerar que las actuaciones del disciplinable y de su defensor de confianza eran dilatorias, pues si quería intervenir dentro del proceso no lo hizo, ya que en varias oportunidades solicitó aplazamiento de las audiencias. (fls. 360-363 y cd c.o.) 12.- En auto del 27 de junio del 2019 se le designó como defensor de oficio al disciplinado, el doctor José David Prasca Paternina y fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento. (fl. 383 c.o.) Sin embargo, en auto del 23 de julio de 2019, indicó el a quo que ante la imposibilidad del doctor Prasca de aceptar dicho cargo, procedió a designar como defensores de oficio a los doctores Aldo Fernando Valeta Mercado y

Natalia Alcocer Vergara, fijando nueva fecha para la audiencia de juzgamiento. (fl. 391 c.o.) 13.- El 16 de septiembre de 2019, el Magistrado Instructor llevó a cabo audiencia de juzgamiento a la cual compareció el disciplinado y su defensor de oficio, el doctor Aldo Fernando Valeta Mercado. En dicha diligencia, el togado indicó que iba a designar como defensor de confianza al doctor Cristian Benitez Álvarez, sin embargo, el mismo no asistió a la audiencia por lo que solicitó suspender para notificarle y que asistiera a la próxima fecha señalada, así las cosas, el a quo suspendió la diligencia y fijó fecha para la continuación de esta. (fls. 402-403 c.o.) 14.- El Operador de Instancia el día 20 de septiembre de 2019, adelantó audiencia de juzgamiento contando con la asistencia del disciplinado, el defensor de confianza, doctor Cristian Benítez Álvarez, y el defensor de oficio doctor Aldo Fernando Valeta Mercado. 14.1.- Alegatos de conclusión. El Investigado manifestó que, respecto a la audiencia del 23 de noviembre de 2017, no tenía soporte para constatar la justificación presentada, la cual hacía referencia a que ese día no se encontraba bien de salud, por lo cual acudió a un médico amigo, lo mismo ocurrió para el 28 de marzo de 2017. Así mismo, señaló que aportaría los documentos que acreditan la especialización que estaba realizando los viernes y sábados, igualmente, indicó que respecto a la audiencia del 12 de diciembre,

envió un abogado suplente a dicha diligencia, igualmente, frente a lo acontecido en los días 19 y 20 de octubre de 2015, adujo que se encontraba realizando audiencias concentradas, por lo que solicitó oficiar al centro de servicios judiciales de Sincelejo en aras de que este reportara si en realidad estaba en dichas diligencias en esos días. Ahora bien, destacó que el investigado dentro del proceso penal, se había suicidado hacía 15 o 18 días, por lo cual iba a solicitar la preclusión de ese proceso, quedando él involucrado en una investigación disciplinaria, por todo lo anterior, pidió verificar si él actuó de mala fe con dolo. 14.2.- Alegatos de conclusión. Indicó el defensor de oficio que el abogado encartado informó las situaciones por las cuales no pudo asistir a las audiencias dentro del proceso penal, igualmente, resaltó que los abogados dedicados al derecho penal tienen una carga laboral alta, por lo que le es difícil presentarse a todas las diligencias, más aún cuando el togado tiene una enfermedad como diabetes. Así las cosas, solicitó que no se le sancionara al disciplinable, pues el mismo cumplió con su deber profesional, además resaltó que era sabido que se les hace persecución a los abogados litigantes mientas con los fiscales no pasa nada. 14.3.- Alegatos de conclusión. El defensor de confianza solicitó absolver a su poderdante, pues el mismo nunca actuó con dolo y además que eran gajes del oficio tener que aplazar algunas audiencias, pues no le era posible estar presente en una audiencia de conocimiento, y en una para atender a un capturado.

Agregó que el togado investigado solo vive del litigio, adujo que el 28 de febrero no asistió a la diligencia por estar en otra audiencia, respecto a la del 25 de junio de 2014 se suspendió por las partes, pues entre estas estaban en negociaciones de un preacuerdo, lo cual fue una justa causa. Respecto la audiencia del 19 de octubre de 2015 aseveró que su poderdante presentó la respectiva excusa de su inasistencia, igualmente del 30 de septiembre de 2016, recalcó que el disciplinable había manifestado que realizó un programa de posgrado, y ese día tenia clase, para el día 28 de marzo de 2017, su justificación era el mal estado de salud en el que se encontraba, y el “22 de noviembre de 2017” día en el que se realizaba audiencia preparatoria, destacando que existe una nota secretarial donde el investigado le sustituyó el poder a otro profesional del derecho para que este se presentara a la audiencia, el doctor Teherán específicamente, pero este no se hizo presente, por todo lo anterior, reiteró su solicitud de abstenerse de sancionar a su defendido. 14.4.- El a quo ordenó ingresar el proceso al despacho para registrar proyecto de sentencia. (fls. 407-411 y cd c.o.) 15.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 963082 del 17 de octubre de 2019, donde no aparecen sanciones disciplinarias registradas contra el abogado encartado. (fl. 412 c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 24 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, sancionó al abogado ANIBAL GARAY AVILA con CENSURA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que, el abogado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, incurriendo en un descuido y abandono del proceso penal, pues faltó a cuatro audiencias los días 19 de octubre de 2015, 30 de septiembre de 2016, 28 de marzo de 2017 y 23 de noviembre de 2017, argumentando la Corporación de Instancia que las manifestaciones dadas por la defensa no tenían capacidad de enervar la responsabilidad disciplinaria, pues el encartado no aportó dentro del plenario las pruebas necesarias que permitieran evidenciar que sus dichos eran ciertos. Respecto de la audiencia del 19 de octubre de 2015, manifestó el disciplinado que no compareció a la diligencia de ese día porque tuvo que asistir a otra, pero este argumentó no se logró probar, así mismo, frente a la audiencia del 30 de septiembre de 2016 su justificación fue el estar cursando estudios de posgrado justamente en esa fecha, pero tampoco acreditó esto, y la Sala Dual adujo que su inasistencia debía ser por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Y de las audiencias del 28 de marzo y 23 de noviembre de 2017, el abogado indicó que había tenido problemas de salud, los cuales no le permitieron asistir a las diligencias, pero éste no presentó excusa, ni tampoco incapacidad medica expedida por un profesional en salud,

teniendo en cuenta que tiene como obligación demostrar que su no comparecencia se materializó por una incapacidad, incumpliendo a sus deberes profesionales. Por otro lado, la Corporación de Instancia destacó que en la formulación de cargos, esta se materializó a título de dolo, pues en ese momento se consideró que al estar notificado el disciplinable, éste deliberadamente optó por no comparecer a las audiencias, sin embargo, en la presente instancia procesal señaló que era necesario degradar la culpabilidad a título de culpa, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial de la Sala Superior, respecto a que la indiligencia es imputable a título de culpa, y añadió que el togado actuó bajo el entendimiento que a la prestación del servicio público podía anteponer las excusas de carácter personal, laboral, académico o profesional, tan solo con su afirmación, sin anexar prueba de ello. Así las cosas, para la graduación de la pena tuvo en cuenta la Sala a quo la trascendencia social, la conducta culposa, el perjuicio a la administración de justicia, y la falta de antecedentes disciplinarios, para sancionar al investigado con CENSURA. La decisión se notificó personalmente al defensor de confianza el 6 de noviembre de 2019 (fls. 414–424 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de diciembre de 2019, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes

disciplinarios del togado, igualmente informar si contra la encartada cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de febrero de 2020 expidió certificado No. 170113, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanción alguna. (fl. 16 c.o. 2ª instancia) La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 17 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos

disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 144982 del 15 de febrero de 2018 en el cual no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el togado encartado. (fl. 250 c.o.) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 53319 constató que el disciplinado se encuentra identificado con cédula de ciudadanía No. 92542959 e inscrito con tarjeta profesional No. 212784, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 252 c.o.) 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del

disciplinable. 5.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ANIBAL ANTONIO GARAY ÁVILA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e

inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el

derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, que el abogado investigado actuaba como defensor del señor Wilmer José Martínez Pineda por el Delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa dentro del CUI No. 700016001034201301961, lo cual consta en las copias del expediente remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. (fls. 2-234 c.o.)

Ahora bien, esta Corporación se pronunciará frente a las audiencias del 19 de octubre de 2015, 30 de septiembre de 2016, 28 de marzo de 2017 y 23 de noviembre de 2017, a las cuales no compareció el encartado, sin presentar justificación alguna de su inasistencia, cabe señalar que del material probatorio allegado al plenario, se evidencia en primer lugar que para la audiencia programa el 19 de octubre de 2015, le fue enviada la notificación respectiva al encartado (fls. 165-166 c.o.), tanto así que luego de la ocurrencia de esta, el disciplinable 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. allegó memorial presentando excusa ante su inasistencia a la misma, indicando que se encontraba en otra audiencia (fl. 173 c.o.), sin embargo, el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo en auto del 20 de octubre de 2015 le solicitó al togado allegar acta o certificación de la audiencia a la cual si asistió ese mismo día (fl. 174 c.o.), empero el disciplinado no remitió el acta correspondiente para sustentar su dicho. Ahora bien, respecto a la audiencia del 30 de septiembre de 2016 también se observa que el encartado fue citado a la diligencia (fls. 194195 c.o.), y en este caso el togado allegó memorial en aras de solicitar el aplazamiento de ésta por razones académicas (fl. 198 c.o.), empero no anexó certificación alguna que acreditara que efectivamente ese día

estaba cursando clases de posgrado. Igualmente, le fue enviada citación para audiencia programada el 28 de marzo de 2017 (fls. 204205 c.o.), a la cual tampoco compareció, generando que el despacho judicial mediante Oficio No. 346 le solicitara explicar los motivos de su inasistencia (fl. 210 c.o.), pero dentro del material probatoria no se evidencia que hubiese allegado dicha justificación. Por último, fue citado el abogado a la audiencia del 23 de noviembre de 2017 (fls. 220-221 c.o.), sin que éste se hiciera presente (fl. 226 c.o.), razón por la cual la Secretaría Judicial del juzgado en constancia del 6 de diciembre de 2017, indicó que el encartado no asistió a la audiencia, pero que envió a un profesional del derecho para que lo reemplazara, sin embargo, éste manifestó que era irresponsable actuar dentro del proceso penal, cuando no conocía del proceso (fl. 227 c.o.), además el disciplinable no allegó justificación de su inasistencia. Por todo lo anterior, se tiene que el investigado si estaba enterado de dichas diligencias, sin embargo, este optó por no comparecer a las mismas, dejando de hacer lo que le correspondía como defensor del seño

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...