CSDJ - F70001110200020180005601ADJUNTA20200609110628-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020180005601ADJUNTA20200609110628-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Bogotá, D. C. cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201800056-01 (17342-39) Aprobado Según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado MARCO ANTONIO VALLEJO BUELVAS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Sincelejo, Sucre, decisión que dio a conocer por medio del informe del 12 de diciembre de 2017, en donde informó que dentro del proceso penal CUI No. 700016001033201200968, se ordenó la preclusión por prescripción, por lo que la compulsa de copias se dio a efectos de establecer si existían irregularidades por parte de la defensa, Fiscalía o Judicatura, para el caso en concreto, contra el abogado MARCO ANTONIO VALLEJO BUELVAS. (fls. 4 c.o.). 2.- En auto del 29 de enero de 2018 el Magistrado Emiro Eslava Mojica, ordenó la ruptura de la unidad procesal, con el fin de investigar al abogado defensor Marco Antonio Vallejo Buelvas por separado, pues el ordenamiento jurídico por el que se rige este es diferente al de los operadores judiciales. (fl. 1-3 c.o.) 1 Magistrado Ponente Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA, en Sala Dual con el Dr. MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA. 3.- El Magistrado Emiro Eslava Mojica en auto del 5 de abril de 2018 dio aplicación a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en aras de dar inicio a la investigación disciplinaria contra el encartado, así mismo, ordenó obtener la certificación de vigencia de la tarjeta profesional del denunciado, también el certificado de antecedentes disciplinarios, y citar a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 8-9 c.o.). 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado No.
105119, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor MARCO ANTONIO VALLEJO BUELVAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 6884991 y T.P. 70784, en estado vigente (fl. 11 c.o.). 5.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, Sucre, en Oficio No. 00809 del 11 de mayo de 2018, envió por medio magnético el proceso penal de CUI No. 700016001033201200968. (fl. 19 y cd c.o.) 6.- El disciplinado por medio de correo electrónico allegado el 10 de mayo de 2018 solicitó comisionar a la ciudad de Montería con el objeto de llevar a cabo las audiencias en dicha ciudad, esto por razones económicas y laborales. (fl. 21 c.o.) Por lo anterior, el a quo en auto del 18 de mayo de 2018, no aceptó la solicitud del encartado, resaltando que por factores de competencia las audiencias se debían realizar en Sincelejo, por lo cual procedió a designarle como defensor de oficio al doctor Roberto José Leal Calderón, y fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 22 c.o.) 7.- El doctor Roberto José Leal Calderón, mediante correo electrónico manifestó su no aceptación al cargo de defensor de oficio, explicando que no contaba con los recursos económicos para trasladare desde su domicilio, Magangue Bolivar, hasta Sincelejo. (fls. 32-33 c.o.) 8.- El 19 de julio de 2018 el Magistrado Instructor en la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado investigado, solicitó suspender la diligencia, en aras de
informarse respecto del proceso penal y poder brindar las explicaciones correspondientes en su versión libre, accedió a la solicitud presentada por el encartado para garantizar el derecho a la defensa técnica y material de éste, finalmente fijó fecha para realizar la audiencia. (fls. 3435 c.o.) 9.- El Operador de Primera Instancia, el 28 de agosto de 2018 realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del abogado encartado. 9.1.- Versión libre. Señaló el recurrente que dentro del proceso penal, la imputación se realizó el 6 de febrero de 2014, época en la que el investigado no era abogado en la causa, destacando que desde esa fecha hasta el 16 de febrero de 2015, dentro de dicho sumario actuó como defensor público el doctor José Manuel Rodríguez. Así las cosas, indicó que a partir del 16 de febrero de 2015 actuó por primera vez dentro del plenario penal, y en la diligencia adelantada el 16 de febrero de 2015, se fijó nueva fecha para adelantar diligencia , audiencia que no se realizó por la inasistencia de la defensa, sin embargo, resaltó que no le fue notificada dicha diligencia, fijaron otra fecha para el día 13 de mayo de 2015, audiencia que no se realizó ante la inasistencia del defensor, empero destacó que no tenía conocimiento pues notificaron a una persona diferente, ya que enviaron la notificación al correo marcoagvallejo@hotmail.com y el correo de él era marcovallejoavallejo@hotmail.com, adujo que la misma situación
ocurrió con las diligencias programadas para el 2 de junio de 2015, 14 de julio de 2015 y 26 de agosto de 2015, para luego fijar fecha y realizar la audiencia el día 8 de octubre de 2015, situación que si le fue notificada a su correo electrónico, igualmente le informaron de la diligencia programada para el 10 de noviembre de 2015. Sin embargo, destacó que para la diligencia programada para el “15 de diciembre”, no le enviaron correo electrónico para informarle de la misma, por lo cual no asistió y el despacho fijó para el día 9 de febrero de 2016, de lo cual si le notificaron al disciplinado, empero este no asistió, indicando que en el correo aparecía como fecha el 9 de febrero de 2015, y en realidad era 9 de febrero de 2016, por lo cual se cree que esa fue la causa por la que no compareció a la audiencia. Posteriormente, fijaron fecha para el 30 de marzo de 2016, lo cual le notificaron al investigado, pero este pidió aplazamiento, por lo que se determinaron otras fechas, donde la diligencia tampoco se adelantó ante la falta de asistencia de la Fiscalía y porque el Juez se encontraba en compensatorio. Destacó que hasta la citación para el 5 de octubre de 2016 aparece en el acta de la diligencia, que la misma no se pudo llevar a cabo ante la inasistencia del defensor, por lo cual recalcó que si le notificaron, pero que el si llego ese día a la audiencia, solo que 15 minutos tarde, destacando que los días 5 de cada mes los defensores deben presentar un informe de gestión, además de realizar el pago de pensión y salud,
diligencia que tuvo que adelantar ese día, pues de no ser así podía ser sancionado, dicha situación también la vivió para la audiencia programada el “5 de diciembre”, así las cosas, adujo que para presentar dicho informe existe un término, que no necesariamente debía ser el mismo 5 de cada mes, pero que la mayoría de defensores lo entregaban el último día, ya que es dispendioso de realizar. 9.2.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 39-42 y cd c.o.) 10.- El Centro de Servicios Judiciales ante los Juzgados Penales de Sincelejo, allegó Oficio No. 584 del 25 de septiembre de 2018, donde informaron que indagando a los citadores de este Centro de Servicios, evidenciaron que estos no recordaban haber obtenido información por parte del togado Marco Antonio Vallejo con respecto a la rectificación de correo electrónico. (fl. 50 c.o.) 11.- En auto del 21 de noviembre de 2018 el Magistrado Instructor, ante la inasistencia del disciplinado, procedió a designarle como defensor de oficio a la doctora Aura Borjas Cotes, fijando nueva fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 69 c.o.) Sin embargo, la doctora Borjas, allegó escrito manifestando que no podía asumir dicho cargo, pues desde el día 14 de enero de 2019 por motivos personales, laborales y académicos se encontraría en Chía, Cundinamarca, sin tener certeza de su regreso a la ciudad de Sincelejo. (fl. 76 c.o.)
12.- Con posterioridad, el a quo, en auto del 21 de enero de 2019, dispuso designar como nuevo defensor de oficio a la doctora Daniela de Jesús Ortega Alean (fl. 78 c.o.), pero tampoco aceptó el cargo, así las cosas en auto del 22 de febrero de 2019 designó a la doctora Angie Caraballo Carpio como defensora de oficio (fl. 88 c.o.), sin embargo, manifestó no poder aceptar el cargo. (fl. 93-96 c.o.) 13.- En auto del 7 de marzo de 2019, el Magistrado Instructor designó como defensora de oficio a la doctora Dora Martínez Castillo, y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 97 c.o.) 14.- El 13 de mayo de 2019, el Magistrado Instructor realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado. 14.1.- Calificación provisional. El a quo indicó que con las pruebas allegadas al plenario era posible imputar cargos contra el togado Vallejo Buelvas, al encontrar que no asistió a las audiencias de los días 8 de abril, y 15 de diciembre de 2015, 9 de febrero, 5 de octubre y 5 de diciembre de 2016, en el trámite del proceso penal de radicado No. 2012968, con lo cual posiblemente podía estar vulnerando el deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, pues no actuó con diligencia dejando de asistir a las diligencias a
las cuales estaba debidamente notificado, y tampoco presentó “justificación legalmente demostrativa de la imposibilidad de comparecer”. Así mismo, resaltó el Magistrado de Conocimiento que se evidenciaba que desde el 8 de abril de 2015 al 5 de diciembre de 2016 las inasistencias del encartado generaban una mora en el proceso de 216 días, esto equivale a 7 meses, y teniendo en cuenta que la prescripción de los procesos alimentarios se da a los 36 meses de haberse formulado imputación, “desde luego que 7 meses han podido tener influencia directa para que se consumara esta prescripción de la acción penal” dentro del radicado No. 2012-968. 14.2.- El Operador de Instancia decretó pruebas y fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento. (fls. 104-109 y cd c.o.) 15.- La Defensora del Pueblo Regional Sucre, allegó escrito el 17 de junio de 2019, mediante el cual informó que “efectivamente el Dr Vallejo se le asignó como defensor público el proceso de SPOA 700016001033201200968 iniciado contra el señor CRISTOBAL ALFONSO PATERNINA ALMENTERO, por el delito de Inasistencia Alimentaria, proceso que posterior a la desvinculación del Dr Vallejo de la defensoría del pueblo fue asumido por la Dra. María del Carmen Amaris Mora”. Así mismo, añadió que una vez asignado el proceso al defensor es autónomo de las actuaciones procedimentales, sin embargo, debe responder por cada una de ellas en las audiencias programadas por el juez. (fls. 115-121 c.o.)
16.- En auto del 17 de julio de 2019, el Magistrado de Conocimiento le designó al investigado como defensor de oficio, al doctor Yoandres Mercado Villalba. (fl. 133 c.o.). En escrito radicado el 14 de agosto de 2019, el doctor Mercado Villalba, manifestó su imposibilidad de cumplir con dicha labor, ya que se encontraba cumpliendo funciones públicas. (fls. 136-139 c.o.) 17.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 808561 del 3 de septiembre de 2019, en el cual no aparecen registradas sanciones contra el investigado. (fl. 141 c.o.) 18.- El a quo adelantó audiencia de juzgamiento el día 20 de agosto de 2019, contando con la asistencia del disciplinado. 18.1.- Alegatos de conclusión. Resaltó el encartado que con ayuda de un investigador privado pudo obtener información de su correo electrónico, donde se evidenció que sí estuvo pendiente del proceso, pues adujo que cuando no pudo asistir a una audiencia solicitaba el aplazamiento de la misma, por ejemplo de la audiencia del 8 de abril de 2015 encontró que había solicitado el aplazamiento de la misma, sosteniendo que tenía el pantallazo del correo, destacando haber enviado un pantallazo del acta de esa audiencia a su director el doctor Ramón Monterrosa, con el objeto de que designaran otro defensor público dentro de ese proceso, alegando que él no tenía una orden, ni le habían sustituido poder, pues se presentó dentro de ese proceso porque el juez le pidió el favor de que realizara la audiencia. Por otro lado, indicó que tenía un pantallazo de un correo enviado al
centro de servicios solicitándoles ser notificado personalmente porque no le habían notificado de las audiencias dentro de ese proceso penal, por lo cual les puso de presente su correo electrónico, pues enviaban las notificaciones a otro correo. Ahora bien, respecto de la audiencia fijada para el 15 de diciembre de 2015, indicó el encartado que en un pantallazo que tiene del correo se evidenció que le enviaron la notificación a la Fiscal, pero a él no, por lo cual no tenía conocimiento de la misma, y por ende ni siquiera presentó excusa; frente a la inasistencia de la audiencia del 9 de febrero de 2016, señaló que si bien la notificación le llegó al correo electrónico, el centro de servicios cometió un error pues comunicaron que la diligencia era para el 9 de febrero de 2015, por lo cual no asistió manifestando que mal hubiera hecho en asistir el 9 de febrero de 2015, cuando en realidad era el 9 de febrero de 2016, además lo hicieron incurrir en un error. Igualmente, de la audiencia programada para el 5 de octubre de 2016, adujo que ese mismo día tenía programadas tres audiencias, dentro de las cuales había una compleja pues era preparatoria, en donde intervenían varios defensores, por lo cual destacó que a veces se demoran las audiencias, y que seguramente para ese día decidió ir a las otras audiencias programadas en otros procesos, y no la que se iba a realizar en el proceso penal de radicado No. 2012-968. Ahora bien, frente a su inasistencia a la audiencia del 5 de diciembre de 2016, indicó que ese mismo día envío un correo al centro de servicios, lo cual
se evidenciaba con un pantallazo, por medio del cual se excusaba. Finalmente, manifestó que por su culpa no se pudo haber prescrito la acción penal, señalando que el defensor no es quien programa las audiencias, sino el juez, además resaltó que aportaba anexos de todo lo mencionado con anterioridad, material que es pertinente y conducente para demostrar sus justificaciones ante la no asistencia a las diligencias programadas. 18.2.- El a quo ordenó ingresar el expediente para registrar el proyecto de sentencia. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 13 de septiembre de 2019, sancionó con CENSURA, al abogado MARCO ANTONIO VALLEJO BUELVAS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario constató que el encartado aun cuando estaba debidamente notificado, dejó de asistir a las audiencias de los días 8 de abril de 2015, 15 de diciembre de 2015, 9 de febrero de 2016, 5 de octubre de 2016, y 5 de diciembre de 2016, por lo cual el togado transgredió el deber profesional consignado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con la conducta omisiva anteriormente descrita, pues no atendió las audiencias con diligencia, lo que afectó su deber profesional. Por otro lado, la Sala de instancia precisó que las pruebas aportadas
por el investigado no fueron decretadas ni en el trámite de instrucción ni juzgamiento, documentos con los cuales buscaba el togado justificar su inasistencia a las audiencias, exactamente “pantallazos” del correo electrónico del encartado, resaltando que respecto a la audiencia del 8 de abril de 2015, este allegó fotocopia del acta de la diligencia adelantada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, empero sin poderse establecer el funcionario que elaboró el acta. Respecto a la audiencia del 5 de octubre de 2016 dentro del proceso No. 2012-968, donde indicó el encartado que fue citado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo para otras diligencias diferentes, destacó la Sala de Instancia que dichas convocatorias no pueden enervar la responsabilidad del togado, pues no se logró constatar que este último hubiese comparecido a alguna de las audiencias del 5 de octubre de 2016; igualmente, para la audiencia del 5 de diciembre de 2016, presentó un “pantallazo” donde remitió un correo electrónico al centro de servicios solicitando aplazamiento de la audiencia, porque debía atender otra en la ciudad de Montería, sin indicar exactamente cual diligencia judicial, sin embargo, la Sala Dual arguyó que el despacho judicial es quien tiene dicha facultad, por lo que no dio por justificada dicha inasistencia. Así mismo, adujo que frente a la inasistencia del 9 de febrero de 2016, el abogado no pudo incurrir en error, si en la citación enviada por el juzgado convocaba la diligencia para el 9 de febrero de 2015, pues
podía llamar al mismo y superar esta imprecisión; finalmente, respecto a la audiencia del 15 de diciembre de 2015, el togado no podía alegar falta de notificación, pues asistió a la actuación del 10 de noviembre de 2015, donde le notificaron en estrados de la fecha para realizar la siguiente audiencia. Concluyó la Sala de Instancia sancionar al abogado MARCO ANTONIO VALLEJO BUELVAS con CENSURA, por la modalidad de la conducta, la cual fue CULPOSA, por la trascendencia social de la conducta reprochada que causa mala imagen a la administración de justicia, igualmente causó un perjuicio a la prestación del servicio público de administración de justicia y encontrando que el togado es infractor disciplinario primario, tal como se evidencia en el “folio 139 del c.o.” (fls. 162 - 172 c.o.). DE LA APELACIÓN El 28 de octubre de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que la misma fuera revocada, alegando lo siguiente: Primero. Deprecó el recurrente que las pruebas aportadas por el son reales, además desvirtuaban los cargos, en el sentido de que por su culpa, el proceso penal prescribió, sin embargo, resaltó que no fue así, pues en varias oportunidades se aplazaron las diligencias por el Juez y la Fiscalía. Segundo. Agregó que no se logró comprobar si fue negligente con el encargo de defender al usuario, por el contrario la prescripción del proceso fue favorable para el mismo, además la victima ni el procesado se quejaron por el actuar del togado. (fls. 178 - 191 c.o.).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 26 de noviembre de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 27246 indicando que el disciplinable no registra sanción disciplinaria (fl. 10 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 11 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 105119, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor MARCO ANTONIO VALLEJO BUELVAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 6884991 y T.P. 70784, en estado vigente (fl. 11 c.o.).
3. De la apelación.
Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 28 de octubre de 2019, encontrándose que la última notificación de la decisión se produjo mediante estado No. 094 del 23 de octubre de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. En primer lugar, deprecó el recurrente que las pruebas aportadas por el son reales, las cuales desvirtúan los cargos, respecto a que por su culpa, el proceso penal prescribió, sin embargo, resaltó que no fue así, pues en varias oportunidades se aplazaron las diligencias por el Juez y la Fiscalía.
Respecto a la valoración probatoria efectuada por el a quo de las pruebas aportadas dentro de la presente investigación disciplinaria, cabe resaltar que las mismas fueron objeto de estudio al momento de tomar la decisión apelada, frente a la audiencia del 8 de abril de 2015, indicó que el togado allegó fotocopia del acta de la diligencia adelantada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, por la que no podía asistir a la del proceso No. 2012-968, empero sin poderse establecer el funcionario que elaboró el acta. Así mismo, manifestó la Sala de Primera Instancia que respecto a la audiencia del 15 de diciembre de 2015, el togado no podía alegar falta de notificación, ya que asistió a la actuación del 10 de noviembre de 2015, donde le notificaron en estrados de la fecha para realizar la siguiente audiencia; frente a la inasistencia del 9 de febrero de 2016, el abogado no pudo incurrir en error, si en la citación enviada por el juzgado convocaba la diligencia para el 9 de febrero de 2015, podía llamar al mismo y superar esta imprecisión. Igualmente, señaló que de la audiencia del 5 de octubre de 2016 dentro del proceso No. 2012-968, el encartado fue citado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo para otras diligencias judiciales, pero no se logró constatar que este hubiese comparecido a alguna de las audiencias de ese día; igualmente, para la audiencia del 5 de diciembre de 2016, remitió un correo electrónico al centro de
servicios solicitando aplazamiento de la misma, porque debía atender otra en la ciudad de Montería (fl. 159-160 c.o.), sin reportar la diligencia judicial a la cual acudió, sin embargo, la Sala Dual arguyó que el despacho judicial es quien tiene dicha facultad, por lo que no dió por justificada dicha inasistencia. Por lo anterior, se evidencia el valor probatorio que le dió la Sala de instancia a las pruebas aportadas por el togado por las cuales se edificó en forma ajustada y certera el juicio disciplinario en contra del doctor Vallejo Buelvas, además ocasionó desgaste a la administración de justicia, sin que se evidenciara un actuar diligente con el encargo y con la justificación de su no comparecencia. Por otro lado, indicó el encartado que no fue por su culpa que el proceso penal de radicado No. 2012-968 se prescribiera, pues también por culpa del Juez y la Fiscalía se aplazaron varias audiencias, sin embargo, esta Corporación debe resaltar que su responsabilidad no estaba condicionada al actuar de los demás intervinientes dentro del plenario, su obligación era la de representar al usurario en debida forma, garantizando los derechos del procesado en cada audiencia a la cual fue notificado a comparecer. Del mismo modo, cabe señalar, que su falta de asistencia a las audiencias programadas, tal como lo indicó el a quo en el pliego de cargos, formulado en audiencia de pruebas y calificación del día 13 de mayo de 2019, se evidenciaba que desde el 8 de abril de 2015 al 5 de diciembre de 2016 las inasistencias del encartado generaban una mora
en el proceso de 216 días, lo cual equivale a 7 meses, y teniendo en cuenta que la prescripción de los procesos alimentarios se da a los 36 meses de haberse formulado imputación, “desde luego que 7 meses han podido tener influencia directa para que se consumara esta prescripción de la acción penal” dentro del radicado No. 2012-968. Por lo anterior, no se le adjudica toda la culpa al investigado, pues dentro del plenario también encontramos que el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, Sucre compulsó copias contra la Fiscalía que actuaba dentro del sumario, empero tampoco se libera de responsabilidad el abogado, pues su inasistencia afectó a la administración de justicia, pues estamos frente a un sistema de oralidad que busca agilizar los procesos, y en el proceso penal ya referido anteriormente no se evidenció, además esta actuación hace parte de su labor como apoderado En segundo término, agregó que no se logró comprobar si fue negligente con el encargo de defender al usuario, por el contrario la prescripción del proceso fue favorable para el mismo, además la victima ni el procesado se quejaron por el actuar del togado. Sobre el particular, observa la Sala que la obligación del togado disciplinado como defensor público del señor Cristóbal Alfonso Paternina Almentero era la de estar presente en todas las diligencias y de no poder comparecer, allegar la respectiva justificación de su inasistencia, cabe destacar que la queja tuvo origen por una compulsa de copias, por lo cual es evidente que quien observó una posible violación de un deber profesional fue el Juez Penal y no la víctima o el
procesado. Ahora bien, señala esta Corporación que si se comprobó la negligencia en la que incurrió el togado, de la pruebas allegadas al plenario se observa los días 8 de abril de 2015, 15 de diciembre de 2015, 9 de febrero de 2016, 5 de octubre de 2016 y 5 de diciembre de 2016, no se realizaron las audiencias por la inasistencia de la defensa (fls. 164, 204, 208, 230 c. 4 de cd) (fl. 235 c. 5 de cd), diligencias que se le notificaron al togado, sin embargo, este optó por no asistir y omitir el deber profesional que tenia de cumplir con la labor encomendada, la cual era proteger y salvaguardar los derechos e intereses del señor Paternina Almentero, dentro del proceso penal, se evidencia que el togado incurrió en una falta, pues su responsabilidad era la de representarlo y velar porque se cumpliera un debido proceso en las actuaciones. En suma, evidencia la Sala que el juicio disciplinario se edificó de forma clara y probada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que exige al operador disciplinario co
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