CSDJ - F70001110200020180007101ADJUNTA20200127080931-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020180007101ADJUNTA20200127080931-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 22 de enero de 2019 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha.
Doctor Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201800071 01.
Asunto. Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia del doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal en Sala N° 63 del 11 de septiembre 2019, procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable Alder Antonio Rodríguez Salazar, contra el fallo adiado 21 de febrero de 2019, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante el cual sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2017, al abogado ALDER ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la compulsa de copias que ordenó en audiencia el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo Sucre, donde el abogado disciplinable actuó como defensor de oficio y presentó múltiples
1 Sala Dual integrada Magistrado Ponente Dr. Emiro Eslava Mojica y el Magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 700011102000201800071 01. Abogado en Apelación de Sentencia. inasistencias en el trámite del proceso penal radicado N° 200903584 que terminó con la prescripción de la acción penal y en la que solicitó se investigara si había obedecido a “maniobras” por parte de la defensa, toda vez que la prescripción del proceso penal había menoscabado el derecho de las víctimas2. Apertura del proceso disciplinario. El Magistrado Instructor, avocó conocimiento el 23 de marzo de 20183 y ordenó la radicación del proceso por secretaria. Posteriormente mediante auto de abril 17 de 2018 decretó la apertura de investigación disciplinaria, realizó la extracción cronológica del proceso CUI No. 7000160010332010903584 que se allegó con la queja en medio digital, de las presuntas inasistencias por parte del abogado RODRIGUEZ SALAZAR. En ese mismo acto, señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de junio de la misma anualidad. Así mismo, dispuso oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para acreditar su calidad de abogado y solicitó se acreditara si el togado contaba con antecedentes disciplinarios; ordenó citar al quejoso; notificar al Ministerio Público y no solicitó copia del proceso penal, al
encontrarse ya incorporado en el infolio4. Acreditación de la condición de disciplinable. La calidad de abogado del disciplinable ALDER ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía 92.497.427 y tarjeta profesional N° 454815 que a la fecha se encontraba vigente, se acreditó a través del certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 Folios 3 y 4 c.o. primera instancia. 3 Folio 6 c.o. primera instancia 4 Folios 18-19 c.o. primera instancia 5 Folio 21 c.o. primera instancia. 2
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Radicado N 700011102000201800071 01. Abogado en Apelación de Sentencia. Judicatura, determinando que el togado no contaba con antecedentes disciplinarios en los últimos cinco años. Audiencia de pruebas y calificación provisional6. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 6 de junio, 18 de julio y 12 de diciembre de 2018. En esta etapa concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que se relacionan a continuación: En la primera sesión adiada el 6 de junio de 2018, el Magistrado Instructor dio lectura del oficio origen de la compulsa de copias, escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, y decretó diferentes medios de prueba a efectos de determinar que el abogado había sido debidamente citado a las audiencias
a las cuales no compareció. Versión Libre del Investigado Manifestó que fue defensor del señor Walter Arrazola Espitia, dentro del proceso de lesiones culposas por accidente de tránsito, indicó que los aplazamientos de las audiencias se dieron de común acuerdo entre los intervinientes, a lo cual solicitó se tuviera como prueba las actas de las diligencias realizadas. Sostuvo que las audiencias también fueron aplazadas por el Juez ante el cambio de titular del despacho, adujo que cuando regresó la Juez titular y tuvo conocimiento desde el primer momento del proceso penal, la acción ya se encontraba prescrita en favor de su defendido. 6En audiencia del 23 de agosto de 2018, se programó fecha para continuar la audiencia el día 26 de septiembre, posteriormente se celebró el 1 de noviembre de 2018 donde se da la imputación de cargos y decreto de pruebas de oficio, no obstante, el 12 de diciembre de la misma anualidad. Se surtió la audiencia de juzgamiento, con decisión de sanción al abogado litigante. 3
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Radicado N 700011102000201800071 01. Abogado en Apelación de Sentencia. Exteriorizó que las formas de notificación se dieron de manera irregular por cuanto no reposaban dentro del proceso las actas pertinentes a las mismas. Manifestó que dicha irregularidad fue informada al despacho, pues estás se realizaban de manera extemporánea. Empero, no recibió notificación ni respuesta oportuna por esa
situación. Adujo que la preclusión por vencimientos de términos se dio a finales de 2017, en consecuencia fueron aplazadas. En esta audiencia el Magistrado Sustanciador accedió a la petición probatoria del disciplinado y ordeno lo siguiente: Oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo – Sucre, para que certificara de manera expresa y concreta cual fue el medio de citación del abogado Alder Antonio Rodríguez Salazar a las audiencias que se practicaron7. Oficiar para que informara quién era el secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo – Sucre en el periodo a partir del cual el proceso llegó a conocimiento del Despacho judicial al notificador del Centro de Servicios Judiciales8, para que rindiera testimonio. Requerir de oficio certificación de los requerimientos que se le hicieron al abogado investigado por su inasistencia a las audiencias en el trámite del proceso Rad. 200903584 en contra de Walter Arrazola Espitia9. 7 Visible en Cdno. original de primera instancia Fol. 31 a 68. 8 Ibidem folio 88 a 91 – Reinaldo Edwin Jiménez Sibarra. 9 Visible en Cdno. original de primera instancia Fol. 80 a 85 – Pruebas que se incorporaron el 13 de julio de 2018.. 4
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Radicado N 700011102000201800071 01.
Abogado en Apelación de Sentencia. Sesión de audiencia 18 de julio de 2018.
Intervinientes: Magistrado: Emiro Eslava Mojica.
Inculpado: Alder Antonio Rodríguez Salazar. Defensor de confianza: Héctor Alejandro Cerra Guzmán. Declarante 1: Reinaldo Edwin Jiménez. Declarante 2: Laura Marcela Pereira Gonzales. Declarante 3: Mónica Judith Mercado Cárdenas. Declarante 4: José Villalba Maceas. En la segunda sesión, el Magistrado Sustanciador recibió los testimonios de los ciudadanos Reinaldo Edwin Jiménez Sibarra10, Laura Marcela Pereira González11, Mónica Judith Mercado Cárdenas12 y José Javier Villalba Maceas13, les informó sobre el objeto de la actuación y su comparecencia en la misma. El señor Reinaldo Edwin Jiménez Sibarra, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento en Sincelejo, manifestó que en el proceso penal que originó las presentes diligencias, se presentaron múltiples aplazamientos de las audiencias. Por ello, dejaba constancia y procedía a remitir el proceso al Centro de Servicios Judiciales para que se reprogramara. Seguidamente, la señora Laura Marcela Pereira González, quien actualmente es la Secretaria del Juzgado donde se adelantó el proceso penal, indicó que se encargó de 10 Ibidem folio 88 a 91 – Reinaldo Edwin Jiménez Sibarra. 11 Visible Fol. reverso 91 a 92 reverso.
12 Cdno original primera instancia Fol. 93 a 94. 13 Visible Fol. 94 a 95 ibidem. 5
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Radicado N 700011102000201800071 01. Abogado en Apelación de Sentencia. elaborar las constancias de las diligencias de comparecencia o suspensión de la audiencia. Adujo que en ningún momento el investigado solicitó certificación de realización de la audiencia o el motivo por el cual se aplazaban. Expresó sobre las constancias y notificaciones, que las mismas se efectúan luego de terminada la audiencia o por tardar un día después dependiendo del cúmulo de trabajo en el Despacho. Adicionalmente la deponente Mónica Judith Mercado Cárdenas, quien se encuentra adscrita al Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo, manifestó que para la época de los hechos elaboró las citaciones de todos los despachos judiciales, pero no se encargaba de notificar. Posteriormente mencionó que las comunicaciones de las diligencias las habían remitido por la empresa 4-72 y agregó que las direcciones fueron tomadas del escrito de acusación aportado por la Fiscalía o del poder otorgado al litigante defensor. Por último, indicó que el abogado disciplinable, no se le acercó a comunicarle en ningún momento que no recibía las citaciones de las audiencias. A su turno rindió testimonio el señor José Villalba Maceas, quien labora en el Centro
de Servicios de los Juzgados Penales de Sincelejo. Relató, que las citaciones se materializan a través de la empresa 4-72, pero que sobre el asunto sub examine no recordaba detalles debido a que son muchas las notificaciones que se emiten en el Centro de Servicios Judiciales. Indicó que las direcciones para hacer los envíos se toman del escrito de acusación o del poder aportado. El Magistrado Instructor ordenó suspender diligencia con el fin de continuarla el 23 de agosto de 2018. En esa oportunidad el inculpado y su defensor de confianza se hicieron presentes, pero no pudo adelantarse por temas de agenda del Despacho y por ende se reprogramó para el 26 de septiembre de 2018. 6
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Radicado N 700011102000201800071 01. Abogado en Apelación de Sentencia. Sesión de audiencia 26 de septiembre de 2018.
Intervinientes: Magistrado: Emiro Eslava Mojica.
Inculpado: Alder Antonio Rodríguez Salazar. Defensor de confianza: Héctor Alejandro Cerra Guzmán Se consideró pertinente por parte del Magistrado Ponente poner de presente al disciplinable las planillas de 4-72, y sobre el particular manifestó que de ellas solo rememora 3 planillas de notificación, que fueron vistas públicas del año 2016. Por ende, en vista de que aún faltan más citaciones para valorar, indicó pertinente
suspender la audiencia hasta el 11 de noviembre de la misma calenda. Sesión de audiencia 1° de noviembre de 2018.
Intervinientes: Magistrado: Emiro Eslava Mojica.
Inculpado: Alder Antonio Rodríguez Salazar. Defensor de confianza: Héctor Alejandro Cerra Guzmán Pliego de cargos.- El a quo formuló cargos contra el abogado disciplinable ALDER ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, por estar inmerso en una actuación disciplinaria en virtud del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, por la siguiente razón. 7
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Radicado N 700011102000201800071 01. Abogado en Apelación de Sentencia. Dentro del proceso penal No. 2009-03584, que se adelantó en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, donde el abogado investigado fungió como apoderado del señor Walter Arrazola Espitia y sin causal de justificación no asistió a las audiencias del 5 de agosto de 2013, 18 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2014, 15 de junio de 2014, 25 de mayo de 2015, 22 de diciembre de 2015, 27 de julio de 2016 y 5 de septiembre de 2016. Mismas que no se realizaron
por incumplimiento del togado. Igualmente, en conjunto con la Fiscalía, no concurrió a las audiencias de fechas 12 de septiembre de 2012, 8 de octubre de 2012, 7 de octubre de 2014, 13 de abril de 2015, 20 de octubre de 2015 y 12 de septiembre de 2016. Consideró el Seccional de Instancia, que con esa omisión se desconoció el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta calificada provisionalmente como culposa, y que dio lugar a la materialización de la prescripción en la acción penal. Audiencia de Juzgamiento.-
Intervinientes: Magistrado: Emiro Eslava Mojica.
Disciplinado: Alder Antonio Rodríguez Salazar. Defensor de confianza: Héctor Alejandro Cerra Guzmán Se realizó en Sincelejo el 12 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Emiro Eslava Mojica, quien una vez instaurada la audiencia procedió a escuchar lo siguiente: Alegatos finales.- El litigante disciplinable, señaló que dentro del caso de marras, no hay una situación de certeza para endilgar falta alguna a su actuar en razón a que, las inasistencias no se le pueden endilgar a la defensa. Consideró que las notificaciones 8
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fueron erróneas y de las inasistencias en conjunto con el ente acusador, el funcionario llamado a la asistencia es el Fiscal. Adujo que por ser el Estado autárquico, los funcionarios judiciales al ver la indiligencia en las audiencias de parte del apoderado, era menester solicitar ante la Defensoría un defensor de oficio para cumplir la encomienda dentro del proceso. En suma, expresó que la prescripción en el proceso penal se debió a que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento no le dio debido impulso procesal. Por ello, manifestó no tener su actuar como una indiligencia y absolverlo de toda responsabilidad. SENTENCIA APELADA El Seccional de Instancia mediante proveído de 21 de febrero de 2019, resolvió declarar responsable al abogado ALDER ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR por su incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber del artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa. En virtud de ello lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2017. Sostuvo el a-quo que, en relación con la inasistencia a las audiencias, no se encontró justificación por parte del profesional del derecho respecto a las diligencias programadas para los días 15 de julio de 2014, 7 de octubre de 2014, 13 de abril de 2015, 25 de mayo de 2015, 20 de octubre de 2015, 22 de diciembre de 2015, 27 de
Julio de 2016, 12 de septiembre de 2016. Por consiguiente, consideró que el togado investigado incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 9
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Radicado N 700011102000201800071 01. Abogado en Apelación de Sentencia. Señaló que del devenir procesal, las audiencias se convocaron en 34 oportunidades, de las cuales solo se pudieron materializar en 5 ocasiones, dos de ellas, se suspendió la diligencia por petición de la Fiscalía, en las restantes se solicitó la prescripción de la acción penal y posteriormente en la última audiencia se decretó la prescripción. Como corolario de lo anterior concluyó que, al realizar la cronología del caso penal que dio origen a la investigación, el abogado sancionable faltó a 8 de las audiencias previstas para el normal transcurso y celeridad procesal, las cuales se registraban también otras 6 ausencias en conjunto con la Fiscalía y que fueron debidamente señaladas. . En suma, consideró que el disciplinable no fue consecuente con el deber de asistir con celosa diligencia a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Sincelejo -Sucre, por cuanto, la realidad procesal y las mismas notificaciones y constancias se adecuan a la legalidad y fueron realizadas en
debida forma, pues todas se hicieron en la dirección aportada por el litigante investigado y que ratificó en la primera audiencia que asistió y posteriormente presentó excusas en dos oportunidades. Empero, no hay cuidado y atención al deber del encargo procesal cuando se constató que faltó a 14 audiencias, incumpliendo la obligación de la actuación profesional. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida, el disciplinado a través de su defensor, mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2019, interpuso recurso de apelación y solicitó absolución de todo cargo conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que las notificaciones generan dudas, las cuales no procederían en un comportamiento volitivo del investigado, en suma, manifestó que 10
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Radicado N 700011102000201800071 01. Abogado en Apelación de Sentencia. las inasistencias no fueron causa de la prescripción en la acción penal. Cuestionó las citaciones realizadas en las audiencias del 5 de agosto, 15 de noviembre de 2013, 5 de mayo, 22 de diciembre de 2014 25 de mayo de 2015. Por último, expresó que la misma prescripción se interrumpió con la resolución de acusación, por lo que al encontrarse el proceso prescrito, no tenía motivo para asistir una vez acaeció el fenómeno en la acción penal, por lo que solicitó revocar la sentencia de primer grado.
Concesión del recurso.- Mediante auto de 29 de marzo de 2019, el Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación presentado por el disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de septiembre de 2019, se remitió el proceso a quien funge como ponente, toda vez que la providencia que presentó el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal se negó en Sala N° 63 de la misma fecha.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla propia), norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “conocer de los recursos de apelación y de 11
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Radicado N 700011102000201800071 01. Abogado en Apelación de Sentencia. hecho, así como la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigor del Acto Legislativo N° 2 del primero (1) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 ejusdem, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesiones los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. Transitoriedad avalada mediante auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 12
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Radicado N 700011102000201800071 01. Abogado en Apelación de Sentencia. De la prescripción parcial de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, y tal como se reseñó en el fallo objeto de apelación, se advierte que al disciplinado se le impuso sanción por incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no haber asistido a las audiencias los días 15 de julio y 7 de octubre de 2014; 13 de abril, 25 de mayo, 20 de octubre, 22 de diciembre de 2015; 27 de julio, 12 de septiembre de 2016, en el que actuaba como defensor del señor Walter Arrazola Espitia, que estaba siendo investigado por el presunto delito de Lesiones Personales Culposas, proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo. De acuerdo con lo anterior, la inasistencia a las audiencias 15 de julio y 7 de octubre
de 2014, al ser la falta de naturaleza instantánea y que se consuma al momento de cada inasistencia, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años, el Estado perdió la facultad para ejercer la acción disciplinaria, por lo que resulta imperativo ordenar la extinción parcial de la misma, por el surgimiento del fenómeno jurídico prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno, no otra alternativa se impone para la Sala que decretarla parcialmente y ordenar la cesación del procedimiento por
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Radicado N 700011102000201800071 01. Abogado en Apelación de Sentencia. la inasistencia del abogado disciplinado a la diligencia programada para el día 15 de julio de 2014 y 7 de octubre de 2014, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Procede entonces, esta Colegiatura a continuar con el desarrollo de la sentencia conforme a los puntos de apelación traídos a colación por el recurrente. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento de esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante14. Asunto a resolver.- La sentencia proferida, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado ALDER ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10°, calificada a título de culpa, normas que al tenor literal rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de marzo de 2007, rad. 26129.
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Radicado N 700011102000201800071 01. Abogado en Apelación de Sentencia. (…)
1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Considera necesario la Sala reiterar que, el ejercicio de la abogacía conlleva el estricto cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio. El incumplimiento o vulneración de las normas de ese Estatuto deontológico, coloca al profesional del derecho en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.
Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos:
1. Inasistencia a las audiencias programadas para los días 5 de agosto y 15 de noviembre de 2013; 05 de mayo de 2014 y 22 de diciembre de 2014.
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Radicado N 700011102000201800071 01. Abogado en Apelación de Sentencia. Manifestó el apelante en su recurso de alzada, que sus ausencias para las referidas fechas obedecieron en primer lugar, por haber faltado los testigos y en otras no existir certeza alguna de haber recibido de manera efectiva la comunicación por parte del Juzgado. Pues bien, esta Colegiatura no realizara pronunciamiento alguna sobre las mismas, toda vez que no le endilgó por parte de la Sala a quo, responsabilidad alguna sobre las mismas, pues si bien se relacionaron al momento en que el Magistrado Instructor realizó la formulación de cargos, lo cierto es que en la parte considerativa que puso fin a esa instancia, se indicó que las dos primeras había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En la tercera fecha que citó, esto es, la que no se pudo llevar a cabo el 05 de mayo de 2014, si bien se tuvo como una presunta falta al momento de realizarse la formulación de cargos, lo cierto es que en la parte considerativa se precisó no existir certeza
alguna de haberse enviado comunicación al togado disciplinado, por lo que dicha data no se tuvo en cuenta al momento de imponerse la sanción disciplinaria. Finalmente la audiencia que no se pudo llevar a cabo para el 22 de diciembre de 2014, no se le endilgó responsabilidad alguna, toda vez que en el fallo se especificó que si bien se dejó constancia de haber fracasado por la defensa, también lo era que no existía evidencia de la citación realizada.
2. Inasistencia a la audiencia programada para el 25 de mayo de 2015.
Señala el recurrente, que la audiencia programada para dicha data, no le fue notificada de forma directa sino a través de una señora de nombre “Eudicia Gil” propietaria de una cafetería “belén” ubicada en la carrera 17 con calle 24 esquina de esta ciudad y no fue entregada en la oficina de abogado que funciona en la calle 24 No. 18-09 o 18-41. 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 700011102000201800071 01. Abogado en Apelación de Sentencia. Conforme a lo manifestado, en efecto se observa en los documentos que obran en digital15 que efectivamente se aportó un oficio dirigido al abogado disciplinado en que le comunican la citación a la audiencia en la fecha referida y en el que registra una firma ilegible, esto es, que no es claro si lo recibió el
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