CSDJ - F70001110200020180012701ADJUNTA20200204102440-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020180012701ADJUNTA20200204102440-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 700011102000201800127 01 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DEBATIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, resolviese el recurso de apelación instaurado contra decisión1 del 28 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual archivó las presentes diligencias adelantadas contra el doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO, en su calidad de Fiscal 12 Local de Sincelejo, de no ser porque se advierte que ha operado la caducidad de la acción disciplinaria. 1 Sala dual conformada por los Magistrados ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ (Ponente) y EMIRO ESLAVA MOJICA SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por el señor RAFAEL ROMERO ÁNGEL vía correo electrónico, recibida el 10 de abril de 2018 contra el doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO, en calidad de Fiscal 12 Local de Sincelejo, por las presuntas irregularidades observadas en el trámite impartido al caso SPOA No. 700016001034201080384 01.
Mediante auto del 7 de mayo de 2017 el Magistrado Sustanciador de primera instancia ordenó en indagación preliminar que se certificase si por los mismos hechos se había iniciado proceso disciplinario contra el doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO, en calidad de Fiscal 12 Local de Sincelejo, además se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Sincelejo, para que informase las fechas en las cuales el mencionado doctor se desempeñó específicamente como Fiscal 12 Local de Sincelejo.
En esta etapa se recaudaron: -Mediante certificado la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, señaló que por los mismos hechos objeto de la queja que se investigaron al interior del presente disciplinario, ya se había adelantado el proceso disciplinario No. 2011 00261, el cual esta archivado desde el 22 de marzo de 2012. -Mediante oficio DS-91-0438 del 18 de mayo de 2018 la Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación informó que el doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO se desempeñó como Fiscal 12 Local de Sincelejo hasta noviembre de 2011 (fls 15 a 16 del cdno original).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO en su calidad de Fiscal 12 Local de Sincelejo-Sucre, puesto que el Fiscal encartado ya había sido investigado por los mismos hechos e identidad de intervinientes en el proceso disciplinario No.
2011 00261 00, decisión que fue objeto de recurso de apelación y fue confirmada en segunda instancia. DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A NO APELANTES Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último interpuso recurso de apelación2 señalando: “Durante la actuación la cual consiste en un audio dentro del proceso penal 70001600103420108038401 cuya causa se adelantó ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Corozal por parte de la Fiscalía 12 Local de Sincelejo, a cargo de Hernán Jaraba Otero. Tal proceso se trató de una Tentativa de Extorsión, la cual mediante el manejo de la fiscalía y testigos falsos me está costando una condena penal de doce años de cárcel, términos que están prescribiendo gracias 2Folios 33 a 34 del c.o. a que no me acogí a una sentencia bastarda que no tiene padres ni madres justos por la pléyade de irregularidades. La irregularidad más evidente corresponde a los hechos mediante los cuales me querelle ante usted y que fue resuelta en tiempo record, se manipuló a un testigo Luis Alberto Mendoza Barrios, donde es evidente se cometió falta disciplinaria por parte del Fiscal Hernán Jaraba Otero. (…) Lo peor de todo es que dicha prueba se utilizó vilmente para cometer un delito como es hundirme para que yo pasara doce años prisionero en una cárcel”. Del traslado a no apelantes. Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de junio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en favor del funcionario HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO en su calidad de Fiscal 12 Local de Sucre. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a definir. De entrada esta Sala advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria por ello no le es dable entrar a estudiar de fondo el asunto puesto bajo su conocimiento. Es necesario plasmar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el Estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. Conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011 que entró en vigencia el 12 de julio de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Rezaba la norma: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las
de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, algunas profundas modificaciones o variaciones que sufrió este precepto, el cual quedó redactado así: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Nótese que, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado
conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. En segundo lugar, la normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. Ahora bien, de conformidad con el oficio DS-91 0438 del 18 de mayo de 2018 la Directora Seccional de la Fiscalía General en Sucre, informó que el doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO, fungió en su calidad de Fiscal 12 Local de Sincelejo desde abril de 2010 a noviembre 30 de 2011 (fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011) si existiese cualquier irregularidad de índole funcional, sería durante dicho periodo en el que ejerció dicho cargo y conoció del proceso del cual se duele el quejoso. Siendo ello así, esa es la fecha (noviembre 30 de 2011) que marca el inicio del término de la caducidad, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años sin haberse proferido auto de apertura de investigación, como lo contempla el artículo 132 de la ley 1474 de 2011,
norma vigente para la época de los hechos, modificatorio del artículo 30 de la ley 734 de 2002. Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, la norma citada precisa: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto) Del precepto normativo enunciado anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la potestad para proseguir investigando la conducta presunta irregular. En resumen, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la presunta falta, tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional considera
que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración3”. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala observa que en el caso concreto objeto de estudio, se ha configurado el fenómeno de la caducidad como se expuso inicialmente, y como consecuencia de lo anterior no es viable proseguir la actuación disciplinaria, debiéndose confirmar el archivo de las diligencias disciplinarias pero por las consideraciones expuestas en esta Sala. Es dable precisar que cuando el asunto arribó en segunda instancia (13 de agosto de 2018) ante esta Superioridad para surtir el recurso de apelación, ya operado dicho fenómeno de caducidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado el 28 de junio 2018, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que ordenó el archivo en favor del doctor HERNÁN JARAVA OTERO, Fiscal 12 Local de Sincelejo, pero por las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para que se continúe con el trámite de rigor. 3 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas…….. CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial