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CSDJ - F70001110200020180023501ADJUNTA20200224170707-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020180023501ADJUNTA20200224170707-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 700011102000201800235 01 Discutido y aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS.

ASUNTO Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE (4) SMLMV PARA EL AÑO 2017 al abogado JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 34 literal (b) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18º literal (a) del Estatuto del Abogado. SÍNTESIS FÁCTICA La ciudadana Geidi Luz Meza Parra interpuso queja disciplinaria el 1 de agosto de 20182, contra el abogado JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, indicando que contrató sus servicios profesionales para representar los

intereses de su hijo Carlos Eduardo Parra Meza dentro de un proceso penal, para tal efecto le entregó la suma de $1.700.000 por concepto de honorarios y a su juicio el disciplinable la “estafo” porque se comprometió en muchas ocasiones a sacar a su hijo de la Cárcel de la Vega de la ciudad de Sincelejo desde enero de 2017 cuando fue detenido. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr. Emito Eslava Mojica (Ponente) y Dr. Mauricio Andrés Coronel Sossa. 2 Folio 1 C.O. Abogado en consulta Radicación 700011102000201800235 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con su escrito de queja aportó: - A folio, 2, 5 y 8, copia de dos recibos de caja menor de fecha16 de enero de 2017 por valor de $200.000 y 19 del mismo mes y año por valor de $500.000 por concepto de “proceso de Calos Parra Meza”. - A folio 3, 6, y 9 copia de dos recibos manuscritos, uno por la suma de $200.000 de fecha 1 y el otro por $500.000 22 de febrero de 2017. - A folio 4, escrito dirigido al Juzgado Contencioso Administrativo, solicitando investigar al disciplinable por mismos hechos y sujetos. - 1 CD en blanco.

CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.102.807.412, se encuentra inscrito como abogado en el

Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 209971 vigente3. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 608778 del 9 de agosto de 2018, acreditó que el doctor JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, no registra sanciones disciplinarias4.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 13 de agosto de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con base en la queja disciplinaria y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JAIR 3 Folio 13 y 15 del C.O. 4 Folio 12 Y 130 del C.O. 5 Folio 14 y reverso del C.O. 2 Abogado en consulta Radicación 700011102000201800235 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DAVID ALVIZ CÁRDENAS y fijo fecha de audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional para el 17 de septiembre de 2018.

b. Declaratoria de persona ausente Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, el doctor JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, fue declarado persona ausente, luego de emplazarlo conforme lo señalado en el inciso 3º del artículo 104 ibídem, asignando como defensor de oficio al abogado Pedro Velilla Ordosgoitia6. Como quiera que el disciplinado ni el defensor de oficio asistieron a las diligencias programadas, el Magistrado sustanciador con el fin de que la

investigación disciplinaria no se dilate procedió a compulsar copias al último de los nombrados por cuanto no justificó su insistencia y procedió a nombrar nuevos defensor de oficio al doctor Jamer José Ortega Castiblanco.7 Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, el Magistrado Ponente procedió a nombrar nuevo defensor de oficio, a la doctora Nohora Betin Diaz, Por cuanto ni el disciplinable ha asistido a las audiencias programas, ni sus dos defensores de oficio que fueron nombrados anteriormente.8 Finalmente mediante auto de fecha 26 de marzo de 2019, el Despacho acogiendo la solicitud de la doctora Nohora Betin Díaz, decidió relevarla del cargo y procedo a nombrar nuevo defensor de oficio Yusmayra Ávila Diaz.9 c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. 6 Folio 23, 27 y 28 del C.O. 7 Folio 37 del C.O. 8 Folio 46 del C.O. 9 Folio 60 y 66 del C.O. 3 Abogado en consulta Radicación 700011102000201800235 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fecha 8 de abril de 201910, se dio inicio a la primera audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, en la que se contó con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, Yusmayra Ávila Diaz y

la quejosa Geidi Luz Meza Parra. Acto seguido, el instructor procedió a dar lectura de la queja presentada por la ciudadana Meza Parra, la cual se corrió traslado a la defensora de oficio.

Seguidamente, la señora Geidi Luz Meza Parra, procedió a ratificar y ampliar su queja, manifestando que los hechos también le constaban a una hermana de nombre Lisdey Meza Parra. Que el abogado le garantizó que sacaba al hijo de la cárcel. Agregó que el disciplinable fue hasta la cárcel y allí fue que su hijo le otorgó poder, debió contratar a otro profesional del derecho porque después de unos meses de haberle entregado el dinero no tuvo más contacto con él. Indicó que el proceso penal se radicó bajo el número 201680189, y no recuerda el Juzgado por el delito de hurto y otros. En sesión de fecha 29 de mayo de 201911, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó con la asistencia de la quejosa, el doctor Pedro Luis Velilla Ordosgoitia en calidad de defensor de oficio para esa audiencia y la señora Lisdey Meza Parra, en calidad de declarante. Posteriormente el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la señora Lisdey Meza Parra, quien bajo la gravedad de juramento manifestó entre otras cosas que el disciplinable en el año 2017 garantizó que en dos meses sacaría a su sobrino de la cárcel para lo cual se le debían cancelar entre dos millones trescientos o dos millones quinientos, que efectivamente se le hicieron varios anticipos de dineros pero que su sobrino continuó privado de 10 Folios 67 a 73 del C.O. 11 Folio 95 a 98 del C.O. 4 Abogado en consulta Radicación 700011102000201800235 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su libertad, indicando que su hermana le canceló la abogado la suma de $1.700.000 y en parecencia de ella le decía que Carlos Meza tendría prontamente su libertad.

d. Calificación jurídica provisional. En sesión fecha 15 de julio de 201912, se procedió a calificar jurídicamente la falta consagrada en el artículo 34 literal (b) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18º literal (a) del Estatuto del Abogado. Resaltó el Magistrado de acuerdo a las pruebas allegadas al dossier, que el doctor JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, ciertamente se comprometió y le garantizó a la quejosa que en el término de dos meses lograría la libertad de Carlos Eduardo Parra Meza. Lo anterior, de acuerdo a la queja, su ampliación y ratificación, y la declaración de la testigo, los correspondientes recibos por concepto de pago honorarios aportados por la quejosa los demás allegados al dossier donde dan cuenta que el señor Carlos Eduardo Parra Meza fue condenado el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara Antioquia, no obstante, el abogado a sabiendas de la privación de la libertad de su cliente y que la sentencia estaba debidamente ejecutoriada procedió a recibir el poder para actuar en el mes de enero de 2017 y le garantizó un resultado a la quejosa, pues no hay medio de prueba que demuestre lo contrario.

Por otro lado, ordenó que por Secretaria proceda a oficiar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Manizales a efectos de que remitan copias del proceso penal bajo el numero interno 2017-00010 que fue remitido a esa judicatura porque el condenado Carlos Eduardo Parra Meza fue trasladado al establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Salamina Caldas, a cada uno de los despachos de ejecución de penas, a cada uno de los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad y se ordenó que se anexe el oficio 2074 del Juzgado 12 Folio 114 a 117 C.O. 5 Abogado en consulta Radicación 700011102000201800235 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo.

Requirió a la quejosa para qué aporte copia legible del audio que dice se encuentra grabación del doctor Jair Alviz Cárdenas. Posteriormente, el doctor Pedro Luis Velilla Ordosgoitia, en calidad de defensor de oficio indicó que omite realizar algún tipo de pronunciamiento respecto a la imputación de cargos realizada por la Primera Instancia, pero en su defecto si solicitó el decreto de una práctica de pruebas toda vez que mediante oficio 2074 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo Sucre en su respuesta a la primera solicitud de pruebas en ese oficio ellos argumentan de que no tienen el expediente penal y que por ende no pueden remitir copia o proceso original alguno para

realizar la respectiva evaluación del expediente y así mismo la respectiva actuación del abogado JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS por ende solicitó se oficie al Centro de Servicios Administrativos para Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Manizales a fin de que remita copia físicas o por medio magnético a fin de verificar las actuaciones en que intervino su prohijado para verificador su actuación, como quiera que el disciplinable garantizó la libertad del señor Carlos Eduardo Parra Meza. e. Audiencia de Juzgamiento. En sesión fecha 29 de agosto de 201913, se contó únicamente con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, doctor Pedro Luis Velilla Ordosgoitia. Acto seguido, el Magistrado de Instancia procedió a indicar que el defensor de oficio del disciplinable en audiencia anterior solicitó como prueba para que obrara en este proceso se solicitara al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitiera copias del proceso seguido contra el señor Carlos Eduardo Parra Meza donde actúo o donde debía actuar el doctor JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, por ello, el a quo señaló que el Juzgado 3 13 Folio 131 a 132 C.O. 6 Abogado en consulta Radicación 700011102000201800235 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió el original del proceso.

Seguidamente se le concede entonces el uso de la palabra al doctor Pedro Luis Velilla Ordosgoitia para que presente las alegaciones finales en el

trámite de la presente investigación, quien manifestó que se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento acerca de los alegatos, y a sujetarse a lo que resulte probado en el proceso. f. Pruebas allegadas. Las allegadas con el escrito de queja.14 Oficio No.466 de fecha 16 de mayo de 2019 suscrito por el secretario de Juzgado 4 Penal del Circuito de Sincelejo, mediante el cual informa que no existe proceso penal adelantado contra Carlos Eduardo Parra en ese despacho judicial.15 Oficio de fecha 23 de mayo de 2019 suscrito por el Director EPMSC Sincelejo –INPECmediante el cual informó que el señor Carlos Eduardo Parra, fue cobijado con medida intramural por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara Antioquia y quien fuera condenado por el Juzgado de Ejecutivo de Penas de Sincelejo a la pena de 5 años y 6 meses y el privado de la libertad se encuentra recluido en establecimiento penitenciario de medidas de seguridad y carcelario de Salamina Caldas.16 Copia de un depósito judicial a favor del Juzgado de Ejecución y Medidas de Seguridad de Sincelejo, por concepto de cauciones por la suma de $150.000.17 Auto de fecha 3 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo Sucre, al interior del radicado No. 2017-00010-00, mediante el cual entre otras 14 Folio 2 a 9 C.O. 15 Ffolio 87 C.O. 16 Folio 94 C.O. 17 Folio 99 C.O. 7 Abogado en consulta Radicación 700011102000201800235 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cosas resuelve autorizar a Carlos Eduardo Parra, ejecución de la pena en su lugar de residencia.18

Oficio No. 382 mediante el cual el Juzgado 3 Penal el Circuito de Sincelejo informó que en dicho despacho no existe proceso penal adelantado contra Carlos Eduardo Parra19. Oficio No. 2074 de fecha 26 de junio de 2019 mediante el cual el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que el proceso No. 2016-80189 se envió por competencia a otro despacho, toda vez que el procesado fue remitido por razones de descongestión a un establecimiento de Salamina Caldas.20 Oficio No. 6498 proveniente del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 29 de julio de 2019 mediante el cual informó que el proceso penal seguida contra Carlos Parra fue remitido por competencia.21 Oficio No. 2796 proveniente del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo Sucre de fecha 12 de agosto de 2019 mediante el cual informó que el proceso penal seguida contra Carlos Parra, se radicó bajo el No.2016-80189 y radicado interno No. 201700010 de acuerdo a sentencia ejecutoriada de fecha 21 de septiembre de 2016. Inspección al proceso penal No.2016-80189 y radicado interno No. 201700010, seguido contra Carlos Eduardo Parra Meza por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Queja, ampliación y ratificación.

Testimonio de la señora Lisdey Meza Parra. 18 Folio 100 a 104 C.O. 19 Folio 106 C.O. 20 Folio 111 Y 112 C.O. 21 Folio 125 y 127 C.O. 8 Abogado en consulta Radicación 700011102000201800235 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA CONSULTADA En fecha 13 de septiembre de 201922, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE (4) SMLMV PARA EL AÑO 2017 al abogado JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 34 literal

(b) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18º literal (a) del Estatuto del Abogado. En la providencia se destacó que el doctor ALVIZ CÁRDENAS, en el periodo de tiempo comprendido entre el 16 de enero al 22 de febrero de 2017 recibió de parte de la quejosa la suma de $1.700.000 como anticipo de honorarios para la asistencia jurídica en el proceso penal contra Carlos Parra Meza. Está probado además que el togado le garantizó a la quejosa que en dos meses obtendría la libertad de su hijo Carlos Parra Meza, así lo dijo en la queja, la ampliación y el testimonio de Lisdey Meza Parra de acuerdo a los

folios 1-67-95 del expediente y finalmente el a quo probó que el endilgado no realizó ninguna intervención como defensor técnico de confianza del condenado Carlos Eduardo Parra Meza en el trámite del proceso penal No.2016-80189. En ese orden de ideas, frente a la tipicidad señaló que no hay duda que el disciplinable vulneró el deber de informar con veracidad a su cliente sobre porque le aseguró a la quejosa que en el término de dos (2) meses obtendría la libertad del condenado Carlos Eduardo Parra Meza quedando demostrado en el proceso con la queja, su correspondiente ampliación y el testimonio de la declarante Lisdey Meza Parra que fue la persona encargada de contactar al abogado para la representación judicial y además presencio la entrega de los dineros que le fueron anticipados como honorarios ello tuvo como consecuencia la consumación de la falta porque de manera expresa garantizó un resultado favorable. 22 Folios 66 a 69 del C.O. 9 Abogado en consulta Radicación 700011102000201800235 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la antijuridicidad, expuso la Sala Primigenia que en el proceso no existe ni siquiera un leve indicio dando cuenta que la conducta del abogado se encuentra justificada por estarse frente a una de las causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria. Por el contrario la prueba allegada en la etapa de juzgamiento incluso lo que da cuenta es de una total y absoluta indiligencia, porque revisado el proceso penal folio a folio no se encontró ninguna intervención del profesional del derecho si hubiere sido posible la incorporación del proceso penal antes de la imputación de cargos además

tendría que estar respondiendo por la falta de diligencia. En sede de culpabilidad señaló la Primera Instancia que en la audiencia de cargos la imputación subjetiva se materializó a título de dolo y en esta instancias procesal lo sostiene, porque el profesional del derecho sabía y conocía que bajo ninguna circunstancia cuando se recibe un encargo judicial se puede garantizar la obtención de un resultado favorable porque la decisión del proceso depende es del funcionario judicial no del abogado quien tan solo está obligado a emplear todos los medios a su alcance para realizar la intervención en favor de la parte que representa, sin embargo de ese conocimiento el doctor JAIR DAVID le garantizó a la quejosa que en dos (2) meses obtendría la libertad de su hijo con lo cual le generó una falsa expectativa, situación que para el a quo es una actuación deliberada o dolosa como lo son el conocimiento de la ilicitud de la actuación y no obstante ello, orientar la voluntad a incumplir el deber. Finalmente señaló que el generador de la conducta del disciplinable es una abierta y total actuación desleal con los intereses del cliente sin que se observe justificación. Por el contrario lo que deja ver la prueba del proceso es una abierta deshonestidad por parte del disciplinable porque ni siquiera al interior del proceso penal presento el poder que dice la quejosa le tomo en la cárcel al condenado. Con relación a la sanción y criterios de graduación de la sanción, se impuso

SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DE (2) MESES y MULTA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE (4) SMLMV PARA EL AÑO 2017 acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, señalando además lo delicada de la situación por cuanto el a quo tiene en consideración que el profesional del derecho se aprovechó de la necesidad de la quejosa quien en su afán de proteger a su hijo acude ante el abogado para que logre su excarcelación, y este en lugar de exponerle como correspondía que esa decisión le competía era a los funcionarios judiciales lo que hace es garantizarle que en dos meses obtendría la libertad del condenado en claro aprovechamiento de la ignorancia y la necesidad de la quejosa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en

Primera Instancia del 13 de septiembre de 2019; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 11 Abogado en consulta Radicación 700011102000201800235 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic).

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino 12 Abogado en consulta Radicación 700011102000201800235 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela.

b. Problema Jurídico.

La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí el abogado JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, con la sanción de SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE (4) SMLMV PARA EL AÑO 2017 al abogado JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 34 literal (b) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18º literal (a) del Estatuto del Abogado y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada Caso en concreto.

1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia se encuentra probado que el doctor JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, está inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 209971, vigente, según certificado emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia.

Igualmente se encuentra establecido que existe copia de dos recibos de caja menor de fecha 16 de enero de 2017 por valor de $200.000 y del día 19 del mismo mes y año por valor de $500.000 por concepto de “proceso de Carlos Parra Meza” y copia de la existencia de dos recibos manuscritos por el abogado, uno por la suma de $200.000 de fecha 1 de febrero de 2017 y el otro por $500.000 de fecha 22 de febrero del mismo año.

Entonces, el abogado le aseguró a la quejosa que en el término de (2) meses obtendría la libertad de su hijo Carlos Eduardo Parra Meza, siendo verificada con la queja y su correspondiente ampliación, además el testimonio de Lisdey Meza Parra que fue la persona encargada de contactar al abogado para la representación judicial y además presenció la entrega de los dineros 13 Abogado en consulta Radicación 700011102000201800235 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que le fueron anticipados como honorarios ello tuvo como consecuencia la consumación de la falta porque de manera expresa garantizó un resultado favorable.

En ese sentido, existió relación cliente abogado desde el mes de enero del 2017, para representar los intereses del hijo de la quejosa, señor Carlos Eduardo Parra Meza y para esas fechas el endilgado según lo expuesto por la señora Geidi Meza y la declarante el endilgado le garantizó a la madre del procesado que en el término de dos meses obtendría la libertad de su hijo Carlos Eduardo Parra Meza quien se encontraba recluido en la cárcel de la Vega de la ciudad de Sincelejo, situación que no ocurrió, tanto así que después no volvieron a tener contacto con él y le implicó conseguir a otro profesional del derecho para que represente al procesado al interior del proceso penal que cursaba en su contra por el delito de hurto y otros en el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo Sucre. Conforme lo anterior, le asiste razón a la Primera Instancia en referir que el doctor JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, garantizó un resultado favorable,

sin tener el decoro profesional que le asiste como abogado de la parte denunciada el de informar con veracidad a su cliente sobre el encargo encomendado a sabiendas de que había sido condenado mediantes sentencia del 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara Antioquia, no obstante, el abogado a sabiendas de la privación de la libertad de su cliente Así, es dable llegar a la conclusión de que el profesional del derecho JAIR ALVIS CARDENAS no realizó ninguna intervención como defensor técnico de confianza del condenado Carlos Eduardo Parra Meza en el trámite del proceso penal No.2016-80189, y que ciertamente cuando recibió el dinero por concepto de honorarios le garantizó a su clienta un resultado favorable lo cual permite concluir que el investigado incurrió en la falta a la debida verdad en el artículo 34 literal (b) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18º literal (a) del Estatuto del Abogado de la Ley 1123 de 2007: 14 Abogado en consulta Radicación 700011102000201800235 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) (...) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.”.

2. Antijuridicidad.

Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo,

desconoció su deber de Informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable consagrado en el artículo 28 numeral 18° literal (a) de la Ley 1123 de 2007, al haberle garantizado a su cliente un resultado favorable para su hijo y recibirle el dinero por concepto de honorarios. Así las cosas el encartado quebrantó el deber antes aludido el cual se expresa con el siguiente contenido normativo: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (...)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable”.

Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber Informar con veracidad a su cliente sobre asegurar un resultado favorable. Se denota la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, constatándose así la antijuridicidad del comportamiento investigado. Por tanto, es menester indicar por parte de esta Sala Superior que el doctor JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, garantizó su gestión profesional toda vez que indecorosamente en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión le afirmó al cliente que obtendría su libertad en el término de dos 15 Abogado en consulta Radicación 700011102000201800235 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO meses, y por ende también haber faltado a la lealtad al garantizar un

resultado en la gestión. De esa manera se observa que no se evidencia justificación alguna, pues bien hizo el a quo al recaudar todo el material probatoria donde se refleja un actuar deshonesto por parte del disciplinable al no asegurarle un resultado a su cliente, ello lo hace irremediablemente incurso en la falta de lealtad con el cliente que ameritó su llamado a juicio disciplinario.

3. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. De las pruebas recaudadas, la conducta del endilgado se materializó a título de dolo, pues profesional del derecho tenía conocimiento como profesional en derecho que bajo ninguna circunstancia cuando se recibe un encargo judicial se puede garantizar la obtenció

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