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CSDJ - F70001110200020180024501ADJUNTA20200316110419-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020180024501ADJUNTA20200316110419-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 700011102000201800245 01 Aprobado según Acta No 023 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de octubre del 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual sancionó con multa de dos (2) SMMLV, al abogado BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis por la compulsa de copias del Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, en audiencia del 19 de julio del año 2018 ante el Seccional de Instancia para que se investigara la conducta del profesional del derecho BEIMAN ELIAS 1 EMIRO ESLAVA MOJICA Magistrado (ponente) y Magistrado MAURICIO ANDRES CORONEL SOSSA. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 700011102000201800245 01 Abogado en Consulta. MENDOZA GONZÁLEZ por no haber asistido a la audiencia de juicio oral de esa misma fecha en el trámite del proceso penal radicado con el No.201700005. Así mismo, en audiencia del 1 de agosto del año 2018, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, ordenó compulsar copias ante el Seccional para investigar la conducta del profesional del derecho BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ por no haber asistido a la audiencia de juicio oral de esa misma fecha en el trámite del proceso penal radicado con el No.2017-00005. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable al abogado BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 92192267 y titular de la tarjeta profesional N° 168185, de conformidad con el certificado N° 937379 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha en que se expidió el certificado, se encontraba vigente. ACTUACIONES PROCESALES Previa la acreditación de la calidad de abogado del doctor BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ se profirió auto 10 de septiembre de 2018, mediante el cual se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO FORMAL República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 700011102000201800245 01

Abogado en Consulta. contra el precitado profesional del derecho, para llevar a cabo la AUDIENCIA

DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Por lo tanto, la investigación 2018-00237 le correspondió al Despacho homologo, cuyo titular se declaró impedido por lo cual aceptado el impedimento se asumió el conocimiento por el Despacho del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, las actuaciones en las dos investigaciones se adelantaron de manera independiente hasta el día 1 de agosto del año 2019 fecha en la que se estableció que las dos investigaciones se adelantaban contra el mismo profesional derecho, por inasistencias a audiencias en el mismo proceso y por ello mediante auto de la misma fecha se ordenó la acumulación quedando vigente el cuaderno del proceso 2018-00245 por ser la más adelantada en la cual incluso ya se había proferido cargos por la inasistencia del abogado a la audiencia del 19 de julio de 2018 que fue el sustento factico para la apertura del proceso 2018-00237. Audiencia de pruebas y calificación provisional, 11 de octubre de 2018. El disciplinado no compareció, razón por la cual se notificó mediante EDICTO (folio 16) y en auto del 19 de octubre de 2019 (folio 18) se declaró persona ausente y se le designo defensor de oficio para continuar la actuación. Audiencia de pruebas y calificación provisional, 14 de mayo de 2018. En presente diligencia se le corrió traslado de la queja a la titular de la defensa

técnica de oficio en el proceso 2018-00245 quien manifestó que era cierto que en el proceso estaba demostrado que el profesional del derecho no había comparecido a la audiencia del día 1 de agosto de 2018. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 700011102000201800245 01

Abogado en Consulta. Por otra parte, en relación a la inasistencia del abogado a la audiencia del 19 de julio de 2018 en audiencia del 8 de mayo de 2019 en el trámite del proceso penal 2018-00237 la defensa de oficio manifestó que se había entrevistado vía telefónica con el abogado y este le había manifestado que para ese día existía una excusa que justificaba su inasistencia la cual aportaría oportunamente. De las copias físicas del proceso penal remitido por el juzgado se extrajo la siguiente cronología: “237.- mayo 24/18 juicio oral no asiste el abogado y se señala como nueva fecha el día. miércoles 13 de junio/18. 243.- mayo 28/18 oficio dirigido al abogado pantallazo de envío al correo bemgarrobahotamail.com. 251.-junio 13/18 asiste defensor pero no los testigos se reprograma para el día 12 de julio/18 notificación en estrados. Folio ilegible 260 o 261.- julio 12/18 no asiste el defensor y había quedado comprometido de llevar al testigo se le dan tres días para justificar y se señala

como nueva fecha el día. 19 de julio/18 265.- abogado presenta excusa por inasistencia a audiencia del 12 de julio/18. 269.- julio 13/18 oficio citando al abogado para el 19 le advierten que debe llevar a testigo y si no comparece se designara defensor público. Pantallazo de envío al correo electrónico. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 700011102000201800245 01

Abogado en Consulta. 276.-julio 19/18 audiencia no asiste el defensorle dan tres días para justificar y para que cumpla llevando al testigo. Se reprograma para el 1 de agosto de 2018. 278.- julio 25/18 se envía oficio al abogado pantallazo de envío al correo electrónico. 287.- se ordena compulsar copias al abogado porque no justifico inasistencia a la audiencia del 19 de julio. 288,- agosto 1/18 se presenta fiscal no se presenta el abogado. Se le dan tres días al defensor para que justifique sino se oficiara a defensorio. Se señala el 15 de agosto/18. 7.- agosto 8/18 ordenan compulsar copias al abogado por la inasistencia del día 1 de agosto de 2018. 10.- agosto 6/18 oficio al abogado citándolo para agosto 15/18. Pantallazo de envío al correo. 13.- abogado solicita aplazar audiencia del 15 de agosto/18 por tener que asistir a otra. 19.- agosto 14/18 juzgado no acepta la excusa.

21.- 15 agosto de 2018 abogado no asiste se le dan tres días para justificar. Se señala 28 de agosto 2018. 30. - agosto 17/18 oficio al abogado con pantallazo. 37 defensorios informan que fue designado abogado José David sierra Lambraña 38. - nueva compulsa de copias al abogado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 700011102000201800245 01

Abogado en Consulta. 40.- agosto 28/18 se presenta defensor público y solicita aplazamiento se señala 13 de septiembre de 2018. 44.- agosto 31/18 citan otra vez a Beiman dejan constancia a mano que fue enviado a correo electrónico. 51. -fiscal aplaza 52. - se señala 27 septiembre/18 53. - se envía oficio a Beiman con pantallazo de notificación. 65.- no comparece Beiman comparece sierra Lambraña se fija para alegatos el día 19 de noviembre de 2018. 66. - se envía oficia a Beiman como defensor de confianza. Con pantallazo de envío. 74.- 19 noviembre de 2019 se realiza la audiencia comparece sierra Lambraño no comparece Beiman. 78.- señala 22 de enero 2019 para sentido de fallo y lectura de sentencia. Ya no vuelven a notificar a Beiman”. Calificación de la conducta - formulación de cargos. Con fundamento en el material probatorio recaudado, se formuló cargos a la

disciplinable como presunto autor de haber vulnerado el deber consagrado en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 700011102000201800245 01

Abogado en Consulta. el numeral 10 del artículo 28 y como consecuencia haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por no haber asistido a las audiencias de los días 12 de julio, 19 de julio, 01 y 15 de agosto de 2018 en el trámite del proceso penal radicado con el No.2017-00005 con trámite ante el Despacho del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos. El defensor técnico de oficio no solicito pruebas y el Despacho no decretó de oficio. Audiencia de juzgamiento, del 20 de agosto de 2019, en la diligencia compareció el disciplinado, quien manifestó que el sí había faltado en una o dos ocasiones a las audiencias en el proceso penal en el cual ostentaba la condición de defensor de confianza, pero que en las ocasiones en que faltó, oportunamente se excusó ante el Despacho del conocimiento, solicitó se le concediera en término a efectos de consultar su correo electrónico a efectos de determinar las excusas presentadas. Y que además en atención a que el proceso se encontraba en apelación ante la Sala Penal del Tribunal. Procedería ante esa autoridad a consultar los procesos a efectos de anexar las pruebas que daban cuenta de su justificación para cuando no había

comparecido. Por lo tanto, la Primera Instancia, explicó que era la primera vez que el profesional del derecho comparecía al proceso, la Sala en garantía plena del derecho a la defensa técnica y material accedió a la petición probatoria del abogado BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZALEZ para que pudiera presentar las pruebas y señalo como nueva fecha para continuar la audiencia de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 700011102000201800245 01

Abogado en Consulta. juzgamiento el día 30 de agosto de 2019. El profesional del derecho quedo notificado en estrados. El día 30 de agosto de 2019 (folio 93), la audiencia no se pudo realizar porque el profesional del derecho BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ no compareció por lo que hubo necesidad de volver a ordenar su emplazamiento. En el mismo sentido, se fijó edicto el 09 de septiembre de 2019, como el abogado no justifico su inasistencia se le declaró persona ausente y se ordenó designarle como defensor de oficio al mismo profesional del derecho que lo venía representando. En continuación de la audiencia de juzgamiento del día 20 de septiembre de 2019, el defensor de oficio solicito el aplazamiento de la audiencia en atención a que había tenido comunicación con el investigado, quien le manifestó que estaba en la búsqueda de pruebas para presentar en el proceso lo cual se le había dificultado porque el proceso se encontraba en el tribunal. El Despacho

no accedió a la suspensión de la audiencia al evidenciarse que era una dilación injustificada por parte del investigado, por lo que ordenó correr traslado para que el defensor de oficio presentara las alegaciones finales. Quien manifestó que si bien el abogado BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZALES no había comparecido en el trámite del proceso penal a las audiencias del 12 de julio, 19 de julio, 1 de agosto y 15 de agosto del año 2018, no había abandonado del todo el proceso y ahí aparecían las actuaciones que había materializado. Que no es cierto que por el hecho de haber asistido a la audiencia del 24 de mayo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. de 2019 de libertad por vencimiento de términos, ello haya sido por dilatar el proceso. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en fallo proferido el 10 de octubre de 2019, sancionó con multas de dos (2) SMMLV, al abogado BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo a las siguientes imputaciones fácticas: “En la intervención del propio abogado disciplinado BEIMAN ELIAS

MENDOZA GONZALEZ en la primera sesión de audiencia de juzgamiento manifestó que si había faltado a alguna audiencia oportunamente había presentado las excusas correspondientes para lo cual aportaría la correspondiente prueba. Y el defensor de oficio en la alegación final manifestó que el abogado no había abandonado la gestión encomendada porque habría asistido a audiencias y que incluso el hecho de haber asistido a la del 24 de mayo de 2018 en la que se decretó la libertad por vencimiento de términos no implicaba que hubiese actuado con el fin de dilatar la actuación. Al respecto manifiesta la sala que ninguno de los argumentos de defensa tiene capacidad de enervar la responsabilidad disciplinaria como a continuación se expresa. En relación a que el abogado República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. investigado cuando no compareció a las audiencias presentó oportunamente la excusa, se tiene que ello es cierto pero en relación a las inasistencias a las audiencias del 12 de julio de 2018 como consta en el folio 265 de la cronología del proceso. También hay prueba en el proceso de acuerdo a la cronología que el abogado presento excusa para la audiencia del 15 de agosto de 2018 la cual incluso no fue aceptada por el Despacho de conocimiento como consta en auto del 14 de agosto de 2018 citado en la cronología. Sin embargo respecto a las audiencias del 19 de julio y 1 de agosto de

2018 en el proceso no aparece registrada ninguna excusa, ni prueba que justifique la inasistencia del profesional del derecho a las diligencias antes citadas. En cuanto al argumento del defensor técnico se dirá que la diligencia del abogado en la actuación debe serlo de manera integral, es decir no basta para enervar la responsabilidad disciplinaria exponer que se asistió a algunas diligencias, pero no presentar ninguna prueba de justificación para demostrar la imposibilidad de asistir a otras donde estaba debidamente notificado. El profesional del derecho en la primera sesión de audiencia de juzgamiento manifestó que había presentado renuncia al cargo de defensor, pero ni en la cronología que se ha transcrito aparece memorial al respecto ni fue aportado al proceso como afirmó que lo haría el abogado inculpado”.

DE LA CONSULTA

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Abogado en Consulta. Notificada el día 19 de diciembre de 2019 en debida forma la sentencia de Primera Instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382

de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el presente caso, el investigado NO compareció a las audiencias programadas por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRUCITO DE SAN MARCOS, a la audiencia de juicio oral fijada para los días 19 de julio, 01 de agosto de 2018, dentro del proceso 2017-00005. Teniendo en cuenta que la falta se presentó en concurso homogéneo en diferentes lapsos de tiempo, esta Corporación realizará un análisis dogmático conformen a la consulta, relacionada con la inasistencia a la audiencia juzgamiento fijada para los días 19 de julio, 01 de agosto de 2018. En conclusión esta Sala confirma la sanción del a quo, en relación con la responsabilidad disciplinaria del abogado BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con la inasistencia a la audiencia de juzgamiento fijada para los días 12 de julio, 19 de julio, 01 y 15 de agosto de 2018. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y

diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos

profesionales, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Consideró el A-quo, que el togado investigado había incurrido en las mentadas faltas ya que, no asistió a las audiencias programadas dentro del proceso penal con radicado N° 2017-00005. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa,

las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se

2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las

conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora observa esta Sala, el comportamiento atribuido resulto demostrado con los medios de pruebas a llegados a la investigación y analizados en esta providencia, lo que permiten aseverar sin temor a equívocos que la falta deducida en el pliego de Cargos, esto es la del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente ocurrió y que por tanto debe ser objeto de reproche disciplinario. En el entendido que el profesional del derecho dejo de

asistir a la audiencia de juicio oral fijada para los días 19 de julio, 01 de agosto de 2018, programadas en el plurímencionado proceso penal. Antijuridicidad 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 700011102000201800245 01

Abogado en Consulta. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que

desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende

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