CSDJ - F70001110200020180025101ADJUNTA20190614084025-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020180025101ADJUNTA20190614084025-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / terminación de investigación. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión proferida el 22 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra la abogada Karen Elena Luna Meza, en aplicación del artículo 103 de la ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201800251 01 (16612-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 40 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 22 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra la abogada KAREN ELENA LUNA MEZA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 22 de agosto de 2018, el señor Domingo Banquez Wilches denunció a la abogada KAREN ELENA LUNA MEZA, al informar varios hechos relacionados con la gestión de la profesional en el siguiente tenor:
Indicó que la togada dejó vencer y omitió medidas cautelares en 15 procesos Ejecutivos Singulares, de los cuales el Juez Promiscuo Municipal de San Onofre decretó el desistimiento tácito. Así mismo, señaló que con el actuar de la disciplinada lo hizo fracasar como comerciante, pues procedió con mala fe e indebidamente como profesional del derecho. (fls. 1 c.o) 2.- El a quo decretó en auto del 3 de octubre de 2018 la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada KAREN ELENA LUNA 1 Con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA. MEZA, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 4-5 c.o.). 3.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 844637, donde no se registran sanciones disciplinarias contra la encartada (fl. 7 c.o.), y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Axiliares de la Justicia en certificado No. 237628 acreditó la calidad de abogada de la disciplinable, identificada con cédula de ciudadanía No. 1128053259 y portadora de la tarjeta profesional No. 259484 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente (fl. 9 c.o.). 4.- El 8 de noviembre de 2018 el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron la disciplinada, su defensor de confianza el doctor Luis Ángel Rodríguez Peña, a quien se le reconoció personería jurídica, el quejoso y la
testigo Marianela Olmos. 4.1.- Versión libre. Manifestó la encartada que presentó demandas contra “unas personas que le debían de su almacén”, para ello le solicitó al quejoso información, sobre si las personas tenían bienes para embargar para recuperar lo que ellos le debían. Así las cosas, ella además de presentar las demandas ejecutivas, también radicó las medidas cautelares, sin embargo los demandados no poseían bienes para hacer efectivas dichas medidas, igualmente, estos vivían en corregimientos aledaños al Municipio de San Onofre, por lo cual el servicio de mensajería no llegaba hasta dichos lugares, en consecuencia la togada le informó la situación al quejoso, éste inicialmente aceptó ir a notificarlos, pues conocía donde vivían exactamente, empero no realizó la gestión, y tampoco le facilitó a la abogada “cómo notificar a las personas”, por ello la encartada no pudo notificar a ninguna de esas personas. Por otro lado, indicó que el denunciante en varias ocasiones le manifestó que renunciara a los poderes, pues no veía “adelanto en los procesos”, a lo cual ella le respondió diciéndole que mientras no notificaran a los demandados no iba a seguir el curso del proceso, sin embargo, el señor Domingo le indicó que le dejara los proceso quietos, pues él buscaría otro abogado para reemplazarla, por ello la togada le solicitó el pago de los honorarios por las actividades realizadas hasta ese momento y así ella renunciaría a los poderes, pero él no le respondió nada. Respecto al desistimiento tácito de los procesos decretado por la Juez
de San Onofre afirmó que, el señor Domingo contaba con la representación de otro abogado, por lo cual ella ya no tenía esa carga, resaltando que para el 2 de junio del 2017 en un auto del Juzgado Promiscuo de San Onofre, el despacho aceptó la revocatoria del poder de la togada, y el auto decretando el desistimiento tácito de los procesos fue el día 9 de octubre de 2017. Posteriormente, adujo respecto del desistimiento tácito, que este se decretó en 8 procesos, teniendo en cuenta que eran 15 sumarios los que se estaban adelantando, y los detalló de la siguiente manera: “Radicado 2016-00216 el demandante Domingo Banquez y el demandado Yeison Campo Fajardo, 2016-00215 demandando Edilberto Elias Banquez Padilla y Damaris Banquez Luna, 2016-00214 demandado Oscar David Aguas Acosta y Adriana Acosta, 201600206 demandado Obeida Blanco Berrio, 2016-00210 demandados Marileis Ozuna Cárdenas, José Rodríguez Mercado y Mariano Ozuna Cárdenas, 2016-00272 demandados José Francisco Julio y Marilis Julio Osorio, 2016-00212 demandados Fernando José Rebollo Paternina y 2016-00211 demandados Heidi Castillo Góngora y Teresa Mercado Medrano”. Y los procesos de los cuales no se decretó el desistimiento tácito los detalló así: radicados “No.2016-00209 demandado Carlos Alberto Méndez Julio, 2016-00208 Frey José López Acosta demandado, 201600213 acá no aparece el nombre del demandado en este proceso,
2016-00279 demandados Diana Tovar Feria y Leris Celina Tovar, .2016-00274 demandados Martha Liliana Ruiz Castro y Narcisa Castro, 2016-00270 demando Víctor Arévalo Consuegra y 2016-00268 demandado Daniel Benítez Blanco y Aníbal Osorio”. Así las cosas, adujo que aunque eran 15 procesos los cuales estaban en curso, solo sobre 8 de ellos se declaró el desistimiento tácito, además, recalcó que el poder revocado se surtió frente al total de los sumarios, es decir los 15. Señaló la encartada, que de esos plenarios solo en uno pudo notificar al demandado, pues lo conocía y le informó de la situación, incluso él le pago varias cuotas de lo adeudado al señor Domingo. Arguyó la abogada, que el quejoso “casi todas las semanas” iba a su oficina a preguntarle por los procesos, a lo cual ella le respondía que debía notificar, por ello la togada envió las comunicaciones por “Servientrega”, pero estas fueron devueltas, pues los demandados vivían en corregimientos, situación de la cual fue informado el quejoso, y por lo cual la disciplinable le manifestó que la llevara donde residían estos para comunicarles de la demanda, pero finalmente el denunciante nunca realizó gestión alguna para poder informar a los demandados. Finalmente aseveró que nunca le planteó al quejoso renunciar a los poderes, empero éste un día le pidió la renuncia a la representación, en consecuencia la abogada le solicitó el pago de los honorarios por la gestión adelantada hasta ese momento, para ella poder renunciar a
estos, sin embargo él no volvió a comunicarse con la togada. 4.2.- El defensor de confianza intervino con el fin de hacer la solicitud probatoria. Así mismo, el a quo ordenó incorporar fotocopia de las pruebas. 4.3Ampliación de la queja. Señaló el quejoso haberle indicado a la abogada que tenía una cartera morosa, la cual era recuperable, pues eran trabajadores del estado que se podían embargar, indicó haberle entregado a la disciplinable letras en el año 2016, además de documentos para iniciar el embargo, empero aseveró que la encartada no realizó ninguna diligencia para hacerlo efectivo, y lo único que ella le comunicaba “era que no se había podido y no se había podido”. Por lo anterior, manifestó haberse hecho cargo de sus negocios, y al año él le solicitó la renuncia, a lo cual ella afirmó que renunciaba, si él le pagaba, así las cosas, el quejoso le indicó que como le iba a pagar si no se había hecho efectivo ninguno de los “negocios”, por lo cual el denunciante elaboró un escrito el cual presentó al Juzgado solicitando la revocatoria del poder. Así las cosas, el señor Domingo se acercó al despacho para reclamar los títulos valores, donde le manifestaron que debía pagar $6.000 por cada uno, él pagó dicha suma, empero no se los entregaron, razón por la cual decidió buscar un abogado, desde hacía 4 meses, señalando que no era cierto que “yo busque abogado como señalan”. Respecto a la entrega de unas neveras que el quejoso le hizo a la
togada, afirmó que no era como pago de los honorarios, sino una venta cualquiera. Ahora bien, arguyó que él le especificó a la disciplinable sobre los bienes que tenía cada persona a la cual iban a demandar, le indicó los que se podían embargar pero ella nunca se atrevió a realizar dicha gestión. Igualmente, afirmó comunicarse con la encartada semanalmente, pero ella le decía siempre algo diferente, incluso le manifestó “ese es amigo mío yo no puedo que es amigo mío”. La revocatoria del poder la solicitó “al año”. Resaltó que la togada no realizó las diligencias correspondientes “y prueba esta de que el nuevo abogado ya embargado a varias personas y estoy recuperando”. En este orden de ideas, también adujo haberle suministrado el dinero necesario para pagar todos los gastos, incluso alimentación y transporte cuando se trasladaba a Sincelejo. Igualmente, que ella le aseveró no poder realizar los embargos, por lo cual él le solicitó la renuncia al poder. Señaló que la encartada le dijo que los demandados no podían acercarse al Juzgado, solicitandole que fuera a comunicarles en aras de que se presentaran al despacho, pues según el dicho de ella, los llamaba pero no asistían, por lo cual no realizó el quejoso ninguna actuación para notificarlos, tarea que estaba en manos de la abogada. También frente a este punto adujo que el 50% de los demandados no se podían notificar pues vivían en corregimientos. Por otra parte, resaltó haberle dado dinero a la disciplinable para ir a la Oficina de Instrumentos Públicos en aras de investigar si los
demandados tenían algún bien, pero muchos no tenían nada, sin embargo, destacó que uno de ellos se presentó y le pagó cierto dinero, pero que el 50% de dicha suma la tomó la encartada como pago. Manifestó que acordó con la togada suministrarle el dinero para todos los gastos relacionados con la actuación judicial, y después del recaudo le pagaba a ella cierto porcentaje, el cual estaba en un 30%, sobre el valor que sumaban todas las letras mas o menos un valor de “veintipico” millones de pesos. 4.4.- Ampliación de versión libre. La disciplinada indicó que respecto a los honorarios, como eran negocios de su actividad comercial ella le manifestó al señor Domingo que le iba a cobrar un 15% de cada uno de los negocios que fuera recibiendo, y cuando éste le solicitó la renuncia a los poderes, ella le cobró la mitad del 15%, es decir el 7%. Respecto a los embargos señaló que de los demandados que eran docentes, con uno se logró llegar a un acuerdo de pago, y del otro solicitó un embargo ante la Gobernación de Sucre en la Secretaría de Educación, pero ya la señora tenía embargos anteriores, por eso nunca se hizo efectivo. Frente al tema de las notificaciones no pudo realizar dicha actuación porque los demandados estaban en el corregimiento casi la gran mayoría, tampoco se pudo localizar a un demandado que era Policía, pues en la Institución nunca le dieron la dirección Así mismo, señaló que a las personas que no tenían bienes para embargar, ella aplicó dicha medida en cuentas bancarias y pasó los oficios a cada uno de los bancos por si las personas tenían alguna
cuenta allí. 4.5.- Testimonio. La señora Marianela Olmos Banquez adujo tener una amistad con la disciplinable, por lo cual aseveró tener conocimiento sobre la representación judicial prestada por la togada al señor Domingo, pues un día él llegó a la oficina de la abogada pidiéndole groseramente que ya no le llevara más sus procesos al no ver resultado, a lo cual ella respondió que sí, pero debían arreglar lo de sus honorarios para ella retirarse, además, resaltó que no habían podido notificar a los clientes porque él nunca le facilitó los recursos ni los medios, pues los demandados vivían en un corregimiento, igualmente, señaló que tenía entendido que el denunciante le había informado a la encartada sobre la búsqueda de otro abogado. Resaltó que se encontraba en la oficina de la togada, pues eran amigas, también con la secretaria de esta, y aproximadamente la fecha en la que sucedieron estos hechos fue para los primeros días de julio del año 2017, con anterioridad a este suceso manifestó tener conocimiento de los procesos que la abogada le estaba adelantado al quejoso, toda vez que ella siempre iba a la oficina de la encartada, y conocía de estos, pues el señor Domingo iba a preguntarle sobre el progreso de los mismos, a lo cual respondía la disciplinable “que le facilitará notificar a los clientes”, pues no era fácil el transporte a un corregimiento, “ella siempre le pedía y tengo entendido también sé que muchas veces que ella le entregó dinero a él (…) de procesos que ya había adelantado”, afirmó haber presenciado esta situación tres o
cuatro veces. Indicó conocer que las personas vivían en un corregimiento porque en un Pueblo se sabe todo, incluso manifestó conocer al quejoso, pues él tiene una variedad que se llama María Virginia en San Onofre. Indicó que la encartada le dijo que “un abogado de él había ido a su casa y le había dicho que o la citaron no sé muy bien y que sí que ya no quiere mucho señor lo iba a llevar un proceso y ya” 4.6.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fls. 17-26 y cd c.o.). 5.- El señor Domingo Banquez allegó escrito del 6 de noviembre de 2018, mediante el cual solicitó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre, igualmente se ratificó en la queja y ampliación de esta presentadas respectivamente, finalmente anexó algunos documentos (fl. 28 c.o.). 6.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre – Sucre, allegó Oficio No. 1718, mediante el cual remitió digitalmente los procesos de radicado No. 2016-00206; 2016-00207; 2016-00208; 2016-00209; 2016-00210; 2016-00211; 2016-00212; 2016-00213; 2016-00214; 2016-00215; 2016-00216; 2016-00268; 2016-00270; 2016-00272; y 2016-00274. (fl. 67 c.o.). EL AUTO APELADO El Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación
disciplinaria seguida contra la doctora KAREN ELENA LUNA MEZA, en audiencia de pruebas y calificación realizada el día 22 de enero de 2019, a la cual comparecieron la disciplinada, su abogado de confianza, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia inicialmente procedió a detallar cada uno de los procesos en los que la togada asumió el poder en aras de representar al señor Domingo, pero antes de realizar dicha descripción, señaló que el Juzgado Promiscuo de Municipal de San Onofre, presentó en medio magnético CD las actuaciones de 15 procesos ejecutivos presentado por la Doctora Karen Elena Luna Meza en representación judicial de Domingo Banquez Wilches, así mismo señaló que “se presenta una doble radicación con el proceso 2016-207, en la medida en que el proceso 2016-207 inicialmente fue rechazada la demanda por falta de competencia el Juzgado de Corozal donde le colocaron la radicación 2016279 la señora Juez Promiscuo no acepto la causal de falta de competencia del Juzgado Promiscuo de San Onofre ordenó remitir el proceso al Tribunal y el Tribunal en decisión de sala civil determinó que efectivamente que la competencia para conocer del proceso le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre y es por eso que aparentemente parecen que fueran 16 pero efectivamente no son sino 15 procesos”. Ahora bien, detalló los procesos de la siguiente manera: - Radicado No. 2016-00206, “la togada presentó demanda ejecutiva el 30 de agosto del 2016 y solicitó medidas cautelares
ante la Secretaría de Educación, sin embargo, no se pudo realizar pues ya se encontraba afectado un 50%, además la profesional del derecho radicó los oficios en cada una de entidades bancarias, el 30 de mayo del año 2017 el ciudadano quejoso revocó el poder y fue aceptado por el Juzgado el 2 de junio de 2017, en este proceso no se decretó el desistimiento tácito”. - Radicado 2016-00207, “en agosto 30 del 2016 se presentó la demanda, la dirección que dan del demandado es calle de los Alpes corozal, y finca del socorro en los palmitos, el poder se lo dieron a la profesional del derecho el 13 de junio del 2016, en septiembre 8 del 2016 como consta a folio 7 se rechaza de plano la demanda por falta de competencia por factor territorial en corozal se declara incompetente y le asigna la competencia al Juzgado de San Onofre, el tribunal dirime competencia en mayo 30 del 2017, en junio 2 del 2017 se presenta la revocatoria del mandato, en agosto 14 del 2017, el demandante lo solicita al juzgado se le permita actuar en causa propia, el 16 de julio del 2018, se ordena requerir al demandante para que notifique al demandado, en septiembre 25 del 2018 se decreta el desistimiento tácito, se solicita cautela en entidades financieras, los oficios para materializar estas medidas los retira el propio quejoso en agosto 28 del 2017”. - Radicado No. 2016-00208, “en agosto 30 del 2016 se presenta la demanda, se registra como dirección del demandado la calle del
puerto, en mayo 30 del 2017 le revocan el poder a la abogada, el 2 de junio del 2017se acepta la revocatoria del poder, en agosto 2 de 2017 el quejoso solicita que se le deje actuar en causa propia, en octubre 9 del 2017, se decreta el desistimiento tácito, la abogada solicita medida cautelar de embargo en entidades bancarias, en septiembre 16 del 2016 la abogada retira los oficios de embargo, el banco agrario devuelve el oficio”. - Radicado No. 2016-00209 “en agosto 30 de 2016 se presenta la demanda, se registra como dirección del demandado el barrio porvenir de san Onofre, el 30 de mayo del 2017 se le revoca el poder a la abogada, en junio 2 del 2017 se acepta la revocatoria del poder, el 2 de agosto del 2017, el quejoso solicita se le permita actuar en causa propia, en octubre 9 del 2017 se decreta el desistimiento tácito, en el cuaderno de medidas cautelares se tiene que en agosto 30 del 2017, se solicitan medidas cautelares a entidades financieras, en septiembre 16 del 2016 la abogada retira los oficios desembargo, en octubre 6 del 2017 banco de occidente informa sobre la cautela de octubre 6 del 2016, Bancolombia informa que se encuentra bajo el ítem de inembargabilidad, el banco agrario devuelve el oficio, en noviembre 23 del 2016 banco agrario informa que se materializo la medida, y en febrero del 2017 informa que el demandado no
tiene productos”. - Radicado No. 2016-210, se tiene en agosto 30 de 2016, se presenta la demanda, se da como dirección del demandado el corregimiento de palo alto frente a la antena de Comcel, en mayo 30 del 2017 el quejoso le revoca el poder a la abogada, en junio 2 de 2017 se acepta la revocatoria del poder, en agosto 2 del 2017 el quejoso solicita se le permita actuar en causa propia, en octubre del 2017 se decreta el desistimiento tácito de la demanda, del cuaderno de medidas cautelares se tiene que en agosto 30 del 2018 se le solicita el embargo a las entidades bancarias, se solicita el embargo del salario ante la policía, en septiembre 29 del 2016 abogada retira oficio a entidades bancarias, en octubre 21 del 2016 banco agrario informa que el demandado no posee vinculación con esa entidad”. - Radicado No. 2016-00211, “en agosto 30 del 2016 se presenta la demanda, se registra como dirección del demandado verruga calle principal corregimiento de san Onofre Sucre, en mayo 30 del 2017 se le revoca el poder a la abogada, en junio 2 del 2017, se acepta la revocatoria del poder, en octubre 9 del 2017 se decreta el desistimiento tácito, en el cuaderno de medidas cautelares que en agosto 30 del 2016, se solicita el embargo en entidades bancarias, en septiembre 29 del 2016 abogada retira oficio de embargo, en octubre 21 del 2016 banco agrario informa
que los demandados no tiene vínculo con la entidad, en febrero 20 del 2017, banco popular informa que no tienen vínculos con la entidad”. - Radicado No. 2016-212, “en agosto 30 del 2016 se presenta la demanda, se registra como dirección del demandado barrio alto prado de san Onofre sucre, en mayo 30 del 2017 se le revoca el poder a la abogada, en junio 2 del 2017se acepta la revocatoria, en agosto 2 del 2017 el quejoso solicita se le permita actuar en causa propia, en octubre 9 del 2017 se decreta el desistimiento tácito de la demanda, en el cuaderno de medidas cautelares se tiene que en agosto 30 del 2016 se solicita embargo en entidades financieras, en septiembre 29 del 2016 la abogada retira oficios de embargo, en noviembre 11 del 2016 banco agrario devuelve el oficio, en febrero 20 del 2017 banco agrario informa que el demandado no tiene productos en esa entidad”. - Radicado No. 2016213, se tiene que “en agosto 30 del 2016 se presenta la demanda, se registra dirección del demandado calle la balsa de san Onofre, se notifica a José Javier Suarez Jiménez y se le entrega copia del traslado de la demanda, en octubre 1 del 2016 se ordena seguir adelante con la ejecución, en mayo 30 del 2017 el quejoso le revoca el poder a la abogada, en junio del 2017 se acepta la revocatoria del poder, en agosto 2 del 2017 el quejoso solicita se le permita actuar en causa propia, en mayo
17 del 2018 se tiene al quejoso como actor en causa propia, de medidas cautelares se solicita el embargo a entidades financieras y el embargo del salario en la Unidad Nacional de Protección como escolta, en septiembre 7 del 2016 se decreta el embargo en entidades financieras pero no se decreta el embargo a la Unidad Nacional de Protección, en septiembre 19 del 2016 abogada retira los oficios de embargo, en octubre 20 del 2016 Davivienda solicita que se haga aclaración del nombre del demandado, en octubre del 2016, banco agrario informa que demandado no tiene vínculos, en febrero 20 del 2017 Banco Popular informa que demandado no posee productos, en febrero 22 del 2017 AvVillas informa que el saldo esta cobijado por el beneficio de la inembargabilidad”. - Radicado No. 2016-214, se tiene que “en agosto 30 del 2016, se presenta la demanda se da como dirección del demandado calle principal palo alto de san Onofre sucre, en mayo 30 del 2017 el quejoso le revoca el poder a la abogada, en junio 2 del 2017 se acepta la revocatoria del poder, en agosto 2 del 2017 quejoso solicita se le permita actuar en causa propia, en octubre 9 del 2017 se decreta el desistimiento tácito, de las cautelas de agosto 30 del 2016, se solicita embargo de cuentas se solicita el embargo del salario de la demandada como docente, en septiembre 7 del 2017, se decreta el embargo en entidades financieras y el embargo del salario de la docente, en septiembre
del 2016 abogada retira los oficios de las entidades financieras, en septiembre 29 del 2016, abogada retira oficio del tesorero, en octubre 20 del 2016, Davivienda devuelve el oficio, en octubre 20 del 2016 Bancolombia informa que el saldo bajo el ítem de inembargabilidad, en octubre 6 del 2016 se registra oficio ante el pagador del departamento”. - Radicado No. 2016-215, “en agosto 30 del 2016 se presenta la demanda, se registra la dirección de los demandados carrera 10#27-37 en Sincelejo y calle del cope en san Onofre, en mayo 30 del 2017 el quejoso le revoca el poder a la abogada, en junio 2 del 2017 se acepta la revocatoria del poder, en agosto 2 del 2017 el quejoso, solicita se le permita actuar en causa propia, en octubre 9 del 2017 se decreta el desistimiento tácito, en las cautelas en agosto 30 del 2016 se solicita el embargo en entidades bancarias, en septiembre 29 del 2016 abogada retira oficios de embargo, en octubre 20 del 2016 Bancolombia informa que el saldo se encuentra el ítem de inembargabilidad, en octubre 20 del 2016 Davivienda informa que no es posible realizar la medida, en noviembre 11 del 2016 banco agrario devuelve el oficio, en febrero 20 del 2017 banco popular informa que demandado no tiene productos, en abril 7 del 2017 banco de Bogotá que registra la medida pero que la cuenta no tiene saldo”. - Radicado No. 2016-216, “en agosto 30 del 2016 se presentó la
demanda, se registró como dirección del demandado la calle tamarindo de san Onofre sucre, en mayo 30 del 2017 quejoso le revoca el poder a la abogada, en junio 2 del 2017 se acepta la revocatoria del poder, en agosto 2 del 2017 quejoso solicita se le permita actuar en causa propia, en octubre 9 del 2017 se decreta el desistimiento de la demanda, de las medidas cautelares en agosto 30 del 2016, se solicita embargo a entidades financieras, en septiembre 29 del 2016 retira oficios de embargo, en octubre 21 del 2016 banco agrario Informa que el demandado no posee vinculación con esa entidad, en febrero 20 del 2017 banco popular informa que demando no posee productos en esa entidad”. - Radicado No. 2016-268, “en noviembre 1 del 2016 se presenta la demanda, se registra como dirección de demandado barrio mochila de san Onofre sucre, corregimiento de libertad en sucre, el 30 de mayo del 2017 el quejoso le revoca el poder a la abogada, en junio 2 del 2017 se acepta la revocatoria, en enero 22 del 2018 se ordena al demandante cumplir con la carga procesal de notificaciones al demandado y se le concede 30 días, en abril 9 del 2018 se decreta el desistimiento tácito, de las cautelas se solicita embargo de cuentas bancarias y salario en la secretaria de educación, en noviembre 3 de 2016, se decreta embargo de entidades financieras y el salario de la docente, no se expidieron los oficios de embargo por parte del juzgado”.
- Radicado No. 2016-270, “el 1 de noviembre del 2016 se presenta la demanda se registra como dirección del demandado corregimiento de verruga, en mayo 30 del 2017 el quejoso le revoca el poder a la abogada, en junio 2 del 2017 se acepta la revocatoria del poder, en agosto 2 de 2017 el quejoso solicita se le permita en causa propia, en enero 22 del 2018 se ordena requerir al demandante que cumpla con la carga procesal de notificar al demandado, en abril 9 del 2018 se decreta el desistimiento tácito de la demanda, se solicita el embargo a entidades financieras, el mismo quejoso retira los oficios de embargo en entidades financieras y registro de instrumentos públicos”. - Radicado No. 2016-00274 se tiene que “el 1 de noviembre del 2016 se presentó la demanda y se registró como dirección del
demandado el corregimiento de la libertad calle de puerto, en mayo 30 del 2017 el quejoso le revoca el poder al abogado, en junio 2 del 2017 se acepta revocatoria del poder, en agosto 2 del 2017 el quejoso solicita se le permita actuar en causa propia, en enero 22 del 2018 se requiere al demandante para que cumpla la carga procesal de notificación, en abril 9 2018 se decreta el desistimiento tácito, de las medidas cautelares se decreta los embargos pero no se elaboraron los oficios. Así las cosas, el a quo evidenció que la togada representó al quejoso dentro de los 15 procesos señalados en precedencia, de los cuales 11
presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos el día 30 de agosto del 2016, y 4 más los presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre el 1 de noviembre del año 2016, además en todos los sumarios solicitó medidas cautelares, siendo diligente en retirar los oficios para presentarlos ante las diferentes entidades financieras. Igualmente, se demostró que en ninguno de los plenarios se suministró una dirección con una nomenclatura cierta y real para realizar las correspondientes notificaciones, situación que se corroboró con la ampliación de la queja donde se manifestó que por lo menos el 50% era difícil que se pudiera materializar la notificación de los demandados. Resaltó el Magistrado Instructor que se demostró que el desistimiento tácito en todos los procesos se decretó después de que la abogada ya no ostentaba la representación judicial del quejoso dentro de los mismos, lo que le permitió al a quo determinar que “la encartada no incurrió en ninguna falta de diligencia en el trámite de los 15 sumarios ejecutivos y que efectivamente, la decisión del desistimiento tácito o mejor el auto mediante el cual se profiere el desistimiento tácito se materializo cuando ella no ostentaba ya condición de titular de la representación judicial del señor domingo Banquez Wilches, y pór lo tanto no existe el hecho que se le imputa a la abogada como responsable que se haya materializado el desistimiento tácito”. Adujo el Magistrado que la abogacía es una profesión de medios y no de resultados, en este caso se evidencian todas las actuaciones de la disciplinable, verbigracia de ello es la presentación de la demanda y la
solicitud de medidas cautelares, ahora bien, se evidencia que en 11 procesos tan solo transcurrieron 8 meses para revocarle el poder a la abogado, lo cual ocurrió el 30 de mayo del 2017, y cuando apenas habían pasado 6 meses para la presentación de otros 4 procesos, el despacho de conocimiento acepta la revocatoria del poder de la abogada en fecha junio 2 del 2017, posteriormente el 2 de agosto del año 2017, en todos y cada uno de los procesos el señor Domingo Banquez Wilches, inició su representación en causa propia. Así mismo, resaltó que la togada hubiese incurrido en una indiligencia si en su representación no hubiese notificado dentro del término otorgado por el Despacho para hacerlo, empero dicha diligencia ya no le correspondía a ella, sino al quejoso, también respecto al desistimiento, pues éste ocurrió así, unos en octubre 9 de 2017, y otros en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.