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CSDJ - F70001110200020180029101ADJUNTA20200521210755-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020180029101ADJUNTA20200521210755-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201800291 01 (17391-39) Aprobado según Acta de Sala No. 047 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 24 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 Sala integrada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (ponente) y MAURICIO

ANDRÉS CORONEL SOSSA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 15 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, Sucre, compulsó copias en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Conocimiento dentro del proceso No. 2011-03309, sindicado PLUTARCO DE JESUS PERTUZ GÓMEZ por el delito de lesiones personales culposas. Dicho pronunciamiento dispuso que se investigara la conducta en la que pudo haber incurrido el doctor

MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO defensor de confianza del procesado, teniendo en cuenta que según el Juez VICTOR MERCADO CASTILLO, la audiencia de juicio fracasó en varias ocasiones por las siguientes razones:  Diligencia del 25 de enero de 2016, aplazó la defensa por un compromiso académico.  Diligencia del 14 de marzo de 2016, aplazó la defensa por un compromiso profesional.  Diligencia del 6 de mayo de 2016, aplazó la defensa por un compromiso académico.  Diligencia del 3 de agosto de 2016, aplazó la defensa por un compromiso académico.  Diligencia del 4 de octubre de 2016, aplazó la defensa por incapacidad médica.  Diligencia del 16 de febrero de 2017, aplazó la defensa y el despacho tuvo que también reprogramar la diligencia por cuestiones de agenda.  Diligencia del 24 de mayo de 2017, no acudió la defensa y se le ordenó para que justificara su falta. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 2.- Por solicitud del Magistrado de Instancia se allegó certificado No. 240292 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.129.018 y tarjeta profesional número 113.092, vigente (fl. 11 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIONES PROCESALES

3.- En auto del 23 de octubre de 2018, el Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 13 - 14 c.o. 1ª instancia). 4.- Ante la incomparecencia del doctor MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 23 de noviembre de 2018, el Magistrado de Instancia ordenó dar cumplimiento al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio del 28 de noviembre de 2018 al 30 de noviembre de 2018. Sin embargo, el 28 de noviembre de 2018 el togado MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO presentó excusas por su inasistencia y allegó certificación del Jardín Infantil Pepe Grillo donde informan que el letrado asistió el 23 de noviembre de 2018 a la ceremonia de grado de su hija. (fls. 21 - 24 c.o. 1ª instancia). 5.- El 6 de febrero de 2019, el Instructor de Instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del disciplinable en la que se adelantó la siguiente actuación. 5.1.- El Juez Disciplinario procedió a presentar la compulsa de copias ordenada y preguntó al investigado si deseaba presentar su versión libre a lo cual respondió positivamente. Manifestó el denunciado que requería del expediente penal pues él asistió a las últimas 4 o 5 audiencias que la Fiscal no compareció, entre los años 2017 y 2018

pero no recordaba las fechas específicas. 5.2.- El Magistrado Sustanciador en aras de garantizarle el derecho a la defensa al doctor MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO decretó las siguientes pruebas:  Al existir un proceso disciplinario en contra de la Fiscal dentro del proceso penal No. 2011-03309, bajo el radicado No. 2018-00109, ordenó se trasladarán las piezas procesales que obran en esa investigación relacionadas con el proceso de lesiones personales culposas.  Oficiar al Centro de Servicio Judiciales de Sincelejo para que se sirviera remitir copia del proceso No. 2011-03309. 5.3.- Suspendió el Director del Proceso la diligencia, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fls. 35 a 36 c.o. 1ª instancia, CD 1). 6.- El 27 de febrero de 2019 el Centro de Servicios Judiciales ante los Juzgados Penales de Sincelejo, Sucre, remitió copia íntegra del proceso penal bajo el radicado No. 2011-03309, siendo procesado el señor PLUTARCO PERTUZ GÓMEZ. (fl. 39 c.o. 1ª instancia, CD 2). 7.- En sesión del 29 de mayo de 2019, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la participación del doctor MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO. 7.1.- El Operador Disciplinario otorgó la palabra al disciplinable para que rindiera su versión libre, quien manifestó que realizaría un recuento de sus actuaciones dentro del proceso No. 2011-03309 así:

 El 16 de marzo de 2015 se le otorgó poder para actuar como defensor del señor PLUTARCO PERTUZ GÓMEZ.  El 15 de abril de 2015 se realizó la audiencia de formulación de acusación.  El 1 de junio de 2015 presentó justificación por tener una audiencia ya programada.  El 21 de julio de 2015, se convocó a audiencia preparatoria, pero la Fiscalía solicitó aplazamiento, misma situación que se presentó el 14 de septiembre de 2015, realizándose finalmente el 29 de octubre de 2015.  El 25 de enero de 2016 el defensor solicitó aplazamiento por compromisos académicos.  El 14 de marzo de 2016 nuevamente interpeló como apoderado de la parte pasiva aplazamiento pues debía asistir a una junta directiva de una sociedad.  El 5 de mayo de 2016 requirió aplazamiento por compromisos académicos en una maestría de la Universidad de Cartagena.  El 2 de agosto de 2016 se aplazó a petición del abogado la audiencia de juicio oral por obligaciones académicas.  El 4 de octubre de 2016 se suspendió la diligencia debido a una incapacidad médica que presentó la defensa.  El 12 de diciembre de 2016 la Fiscalía fue quien solicitó aplazamiento por no estar presente el principal testigo del caso.  El 16 de febrero de 2017 solicitó aplazamiento la defensa por tener una cita médica.  El 24 de mayo de 2017 no se hizo presente la defensa por tener programada otra audiencia con anterioridad.  El 15 de diciembre de 2017 la Fiscalía solicitó la preclusión por

vencimiento de términos. Finalmente aseveró el encartado que como se podía observar de los eventos antes señalados, que no fue únicamente la defensa quien solicitó aplazamiento de las diligencias programadas y que además las prórrogas que peticionó siempre fueron sustentadas o justificadas. 7.2.- Terminada la versión libre del doctor MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO, el Director del Proceso fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 28 de junio de 2019. (fl. 63 -64 c.o. 1ª instancia y CD 3). 8.- El 28 de junio de 2019 no asistió el disciplinable, programándose como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de agosto de 2019, día en el cual el a quo continuó con la diligencia compareciendo el doctor MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO. 8.1.- Calificación Jurídica: El Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación de la conducta, imputando al abogado MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO cargos por haber incurrido en la vulneración del deber deontológico señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, pues se estableció que al interior del proceso penal radicado No. 2011-03309 del Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, Sucre el investigado representaba al señor PLUTARCO DE JESUS PERTUZ GÓMEZ y no asistió a las audiencias del 1 de junio de

2015, 25 de enero de 2016, marzo 14 de 2016, mayo 6 de 2016, agosto 3 del 2016, octubre 4 de 2016, febrero 16 de 2017 y mayo 24 de 2017 programadas por el despacho judicial de las cuales sólo justificó debidamente las incomparecencias del 16 de febrero de 2017, mayo 24 de 2017 y mayo 6 de 2016, no sucediendo lo mismo con las otras 5 fechas señaladas. Observó el Magistrado de instancia que para el 1 de junio de 2015 el togado tenía una audiencia programada con anterioridad pero no allegó el certificado de asistencia a la misma, para el 25 de enero de 2016 argumentó que tenía compromisos académicos razón que no era suficiente como para ausentarse de la citación previa que realizó el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, Sucre, situación que podía prever y sustituir el poder a un colega que pudiera asistir, en todo caso para el Director del Proceso esto no era una situación de fuerza mayor o caso fortuito que exculpara al togado. Para el 14 de marzo de 2016 la razón dada para no concurrir fue su obligación de hacer presencia en una asamblea de socios, caso en cual tampoco se encuentra la necesidad manifiesta para que el letrado no cumpliera con su deber de participar en la fecha estipulada con anterioridad para la diligencia, el día 3 de agosto de 2016 el investigado el mismo día de la audiencia únicamente adujó que tenía otro asunto que atender siendo inadmisible tal exculpación pues según

el a quo de esa manera cualquier situación fuera suficiente razón para no asistir a un proceso con el cual ya se tiene una responsabilidad y el servicio público de la administración de justicia no se podría prestar bajo el principio de celeridad y eficiencia. El 4 de octubre de 2016, adujo el doctor MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO que presentó incapacidad médica sin embargo al interior del expediente no se allegó el certificado médico correspondiente, es decir no estaba debidamente justificada la inasistencia, por el anterior recuento es que el Director del proceso encontró procedente imputarle cargos al disciplinable pues presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, omisión que se atribuyó a título de culpa pues se caracteriza por ser una conducta de falta de cuidado y negligencia. 8.2.- El Magistrado de Instancia decretó como pruebas según solicitud del investigado, que con anticipación a la Audiencia de Juzgamiento el letrado aportara las justificaciones pertinentes en cuanto a su incapacidad médica del 4 de octubre de 2016 y la audiencia a la que asistió en Sahagún y por la cual no compareció el 1 de junio de 2015. 8.3.- El Operador Disciplinario suspendió la diligencia y programó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 30 de septiembre de 2019. (fl. 85 -88 c.o. 1ª instancia y CD 4). 9.- El 30 de septiembre de 2019 inició el Fallador de Instancia con la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del doctor MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO. 9.1.- El Instructor otorgó la palabra al disciplinable quien manifestó que

libre de cualquier coacción y de manera voluntaria aceptó que había incurrido en falta disciplinaria por la cual se le estaba investigando, solicitando se tuviera en cuenta este reconocimiento para la imposición de la sanción. 9.2.- Ante la aceptación de cargos el a quo ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 95 c.o. 1ª instancia y CD 5). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó al abogado MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que, conforme a la prueba documental allegada, se encontró que efectivamente el togado representaba al señor PLUTARCO DE JESUS PERTUZ GÓMEZ como defensor de confianza en el proceso seguido en su contra por el presunto punible de lesiones personales culposas radicado No. 201103309 del Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, Sucre. Además extractó el ponente disciplinario, del proceso penal que el investigado no justificó sus inasistencias a las audiencias programadas por el despacho judicial del 1 de junio de 2015, 25 de enero de 2016, 14 de marzo de 2016, 3 de agosto de 2016, 4 de octubre de 2016, pues en cada fecha que se agendó, el togado manifestó una razón

diferente para no concurrir, como fue compromisos con otro despacho judicial, incapacidad médica, trabajos académicos, u otra cosa que hacer sin embargo nunca allegó los certificados donde se pudiese evidenciar el caso fortuito o fuerza mayor de tales eventos, al Juzgado de Conocimiento en la oportunidad procesal a efecto de que se tuviera como prueba de su incomparecencia, faltando así, al deber objetivo de cuidado, que se espera de quien acepta un poder para adelantar gestiones profesionales en representación de su poderdante, por lo tanto la diligencia debida se perfecciona en la medida en que se pone al servicio del cliente toda la capacidad intelectual a efectos de satisfacer los intereses de quien otorga el mandato. Ahora el Seccional de Instancia adujo, que ante la aceptación de los cargos de manera libre y voluntaria en la Audiencia de Juzgamiento del 20 de septiembre de 2019 por parte del doctor MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO, no se tiene justificación alguna para su conducta y resaltó que las razones dadas en su versión libre para no asistir a las diligencias no estaban dentro de las contempladas como ineludibles y de serlo así deben ser acompañadas por las certificaciones que soportaran su dicho pero no fue así. Por lo anterior, evidenció la Sala un descuido en la labor encomendada además que el abogado no obró con la debida diligencia profesional, toda vez que omitió justificar su inasistencia a las audiencias del 1 de junio de 2015, 25 de enero de 2016, 14 de marzo de 2016, 3 de agosto de 2016, 4 de octubre de 2016.

Así las cosas, estaba claro para el a quo que el doctor MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO tenía la obligación de aportar las pruebas pertinentes, pero no lo hizo, omisión descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se imputó a título de culpa, porque con su actuar descuidado y negligente el letrado dio lugar a que se debiera aplazar lo programado hasta que hiciese presencia, vulnerando el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el encargo realizado. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló el fallador de instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a la credibilidad que la profesión debe tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a su poderdante, así como el incumplimiento a los deberes profesionales y el hecho de que aceptó los cargos formulados libre y voluntariamente, sin contar con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de CENSURA. (fls. 97 - 103 c.o.) Dicha decisión fue notificada por estado No. 101 del 15 de noviembre de 2019. (fls. 103 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de diciembre de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los

antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 29 de enero de 2020, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), quien emitió concepto el 5 de febrero de 2020 solicitando se confirmara la decisión pues de las pruebas obrantes en el plenario era evidente que las razones dadas para no asistir a las 5 audiencias programadas además de no estar acompañadas en debida forma por la prueba correspondiente no eran asuntos que ameritaban el aplazamiento del compromiso laboral como apoderado dentro de un proceso penal en etapa de juicio oral, de manera que obraba certeza de la incursión en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional procediendo la sanción de censura. (fl. 10 - 13 c.o. 2ª Instancia), 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de febrero de 2020 expidió certificado No. 120.107, según el cual el abogado MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO no registra sanciones disciplinarias. (fl. 14 c.o. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 15 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256

numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos

los abogada s en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia

disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 3.- De la condición de Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogado de MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO, mediante certificado No. 240292 identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.129.018 y tarjeta profesional número 113.092, vigente (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 5.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de

reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su

ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor

PLUTARCO DE JESUS PERTUZ GÓMEZ, al profesional del derecho MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO por medio de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, Sucre, y adicionalmente por la totalidad del proceso No. 2011-03309 remitido por el Centro de Servicios Judiciales ante los Juzgados Penales de Sincelejo, elementos probatorios donde adicionalmente se evidencia con grado de certeza que el disciplinable no asistió a las audiencias del 1 de junio de 2015 pues al parecer tenía programada otra audiencia en el municipio de Sahagún sin embargo nunca allegó certificado de haber asistido a la misma. El 25 de enero de 2016 el litigante adujó un compromiso académico excusa que no es óbice para desatender la obligación de comparecer ante el despacho judicial al no ser esto una situación con la connotación suficiente para convalidar su inasistencia. El 14 de marzo de 2016 el investigado se exculpó bajo el argumento que tenía una asamblea de socios situación que tampoco es de caso fortuito o fuerza mayor, no pudiendo simplemente poner un compromiso por encima del otro cuando existía un deber con la administración de justicia y con su prohijado previamente estipulado, debiendo establecer una nueva fecha para tal reunión. El 3 de agosto de 2016, arguyó simplemente el doctor MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO que tenía que hacer otra cosa sin justificar absolutamente nada al respecto. Finalmente para el 4 de octubre de 2016, el litigante investigado se excusó bajo la premisa de encontrarse incapacitado, sin allegar prueba

que avalara dicha situación. Material probatorio suficiente para que la Sala reafirme la conducta endilgada al togado MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO por la Primera Instancia, en relación con el proceso penal por el delito de lesiones personales culposas, pues omitió atender las solicitudes hechas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, Sucre, de concurrir a las audiencias agendadas, pese a tener la obligación de hacerlo pues aceptó el encargo proferido por el indiciado, afectando sobre manera el desarrollo normal del proceso penal, siendo evidente para esta Colegiatura que el togado descuidó el encargo profesional, implicando esta omisión que se debiera aplazar en varias ocasiones la audiencia de juicio oral. De lo referido en precedencia establece esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, se tiene demostrado que el disciplinable actuó de manera indiligente frente al encargo profesional, pues ante su inasistencia a las audiencias citadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, Sucre, omitió atender los requerimientos hechos por el Juez de Conocimiento y no soportó debidamente las causas de su incomparecencia, lo que sin lugar a dudas configuró la falta imputada en sede de instancia. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la falta de diligencia del doctor MIGUEL ANTONIO ROMERO MORENO con la asignación profesional de marras, conducta descrita dentro de lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una

conducta típica merezca reproche, es pr

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