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CSDJ - F70001110200020180035001ADJUNTA20191113081645-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020180035001ADJUNTA20191113081645-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio FUNCIONARIO APELACIÓN / Confirma Terminación Se ordenó terminar la investigación disciplinaria en favor del encartado al evidenciar que este actuó ajustándose a los postulados legales que regían su labor como

JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, SUCRE.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201800350 01 (17037-38) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, en su condición de quejoso, contra el auto de TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO dictado el 9 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, en el proceso disciplinario seguido contra el señor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO quien funge como Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. - Originó la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta por el señor IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, el 8 de

noviembre de 2018, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, documento en el que asegura, el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS-SUCRE vulneró su derecho a la información negándole el acceso a documentos que el señor PRADA requería para “salvaguardar los recursos públicos del municipio de San Marcos-Sucre”, adjuntando al escrito de cargo, la petición arrimada al despacho del Juez denunciado. (fls. 1 - 6 c.o 1ª instancia) 2En oficio 2814 del 12 de octubre de 2018 la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN remitió la queja y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Sucre, para que se cursara el trámite correspondiente. (Fl. 7 c.o1ª instancia) 1 Ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA en Sala dual con el Magistrado MAURICIO

ANDRÉS CORONEL SOSSA.

3El Magistrado de instrucción asumió el conocimiento de las diligencias, avocándolas mediante auto del 23 de noviembre de 2018, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS-SUCRE, auto notificado personalmente al disciplinado, ordenándose la práctica de pruebas. (fls. 12 c. o.1ª instancia),

4Por medio de oficio del 10 de diciembre de 2018, el doctor JAVIER JOSÉ ESPINOSA VERGARA, secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, allegó al despacho certificado mediante el cual afirmó que contra el funcionario denunciado no cursa ningún otro proceso de orden disciplinario. (fl. 13 c.o 1ª instancia) 5.- Mediante oficio DESAJSIO18-3256 el profesional universitario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SincelejoSucre aportó documento donde se informó al Magistrado sustanciador que revisados las hojas de vida que se manejan en la división de Talento Humano, se constató que el doctor HERNÁN JABRABA OTERO se desempeñaba a esa fecha como JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS-SUCRE, desde el 10 de diciembre de 2015. Se adjuntó acta de posesión del funcionario. (fls.19-21 c.o 1ª instancia) 6.- El señor IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO allegó memorial al despacho el día 31 de diciembre de 2018, con el fin de solicitar copia del proceso con el fin de preparar su ampliación de queja. (fl. 23 c.o 1ª Instancia) 7.- Se hace saber a los interesados sobre la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del JUEZ doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO por medio de edicto del 16 de enero de 2019, desfijado dos días después, el 18 de enero de 2019. (fl. 27 c.o 1ª

instancia) 8.- Mediante oficio No. 0235 del 31 de enero de 2019, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, SUCRE, allegó respuesta a la solicitud de Instructor de instancia, en la cual informó que en su base de datos solo aparecía un proceso ejecutivo laboral contra el municipio de San Marcos y una relación detallada de los mismos. (fl.29 c.o 1ª instancia) 9.- El quejoso allegó derecho de petición a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el cual deprecó que se inciara con la investigación disciplinaria en contra del doctor HERNÁN JOSÉ JARAVA OTERO, y que una vez verificados los hechos anómalos dentro del actuar del denunciado, se compulsaran copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el delito de prevaricato. (fl.30c.o 1ª instancia) 10.- Luego, el a quo por medio de proveído del 11 de febrero de 2019, respondió al memorial arrimado a su despacho por el quejoso, afirmando que ya se cursa un proceso disciplinario por tales hechos, razón por la cual ordenó informar al peticionario la fecha y la hora de la citación para que rindiera ampliación de la queja. (fl.31 c.o 1ª instancia) 11. - El denunciante vía correó electrónico del 15 de febrero de 2019, amplió su queja con las siguientes afirmaciones: Que considera posible que el denunciado haya embargado recursos inembargables en el Municipio de San Marcos, Sucre. Lo anterior, basado en pesquisas de la Contraloría General de la República.

El quejoso afirmó que existe una gran posibilidad de que el JUEZ DENUNCIADO haya fallado varias acciones de tutela de segunda instancia donde violó los preceptos de la Corte Constitucional donde la tutela no es la vía para ordenar pago de acreencias millonarias cuya jurisdicción, considera el señor IVAN PRADA CAMAÑO, es la vía laboral ordinaria o la de nulidad y restablecimiento del derecho. Dijo el querellante que no le contaba haber ido al despacho del doctor JARAVA OTERO y esculcar sus documentos para saber directamente el caso de embargos y tutelas presuntamente ilegales, eso lo tendría que hacer en forma documental la misma judicatura que preside el querellado, puesto que afirmó , no tiene calidades de funcionario investigador. Expresó el señor PRADA CAMAÑO que debía indagarse sobre la presunta afectación de las decisiones judiciales del encartado a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN MARCOS, según él, porqué constituyen también falta disciplinaria. 12.- En escrito de fecha 15 de febrero de 2019, el doctor HERNÁN JARAVA OTERO rindió versión libre en la cual afirmó haber contestado de forma oportuna a los requerimientos del señor PRADA CAMAÑO, así mismo manifestó que puso a disposición del señor quejoso todos elementos necesarios para que éste encontrara la información que había solicitado. Añadió el funcionario, que la respuesta entregada al actor fue de fondo sobre los temas neurálgicos frente a los cuales elevó petición. Expresó también el disciplinable que fue accionado dentro de un trámite de tutela adelantado por el querellante, procedimiento

declarado improcedente por el Juzgado Primero Promiscuo de San MarcosSucre dado que este último despacho consideró que al señor PRADA no se le había violado derecho de petición alguno, frente a esta decisión no existió interposición de recursos por parte del demandante. Por otra parte, declaró el denunciado que lo que pretendía el señor PRADA CAMAÑO con el derecho de petición allegado a su despacho no era otra cosa que ejercer control político sobre unos hechos que se siguieron en un proceso penal en el cual, el quejoso resultaba implicado cuando el togado era FISCAL, hechos por los cuales consideró que el presente disciplinario era una represalia del señor IVAN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, el doctor HERNÁN JARAVA reforzó esta tesis en el hecho de que si el quejoso hubiese sentido vulnerado su derecho a la información lo procedente hubiese sido atacar el acto administrativamente y no, crear un inconformismo para tener que acudir a la justicia disciplinaria. El JARAVA OTERO terminó su escrito solicitando el archivo de la diligencia y haciendo un recuento de las pruebas que allegó para incluir dentro del proceso (fls 39-48 c.o 1ª instancia). LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante proveído del 9 de mayo de 2019, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la indagación disciplinaria seguida contra el doctor HERNÁN JARAVA OTERO, en su condición de JUEZ

PRIMERO PROMISCUO DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS, SUCRE.

Lo anterior, al considerar el a quo que al valorar los hechos y pruebas

presentadas al plenario, no encontró presupuestos para dar continuidad a la acción disciplinaria, en el caso de autos, pues de las actuaciones anunciadas por el señor IVAN DE JESÚS PRADA CAMAÑO en el escrito de cargo no se demostró infracción disciplinaria alguna por parte del funcionario encartado, razón por la cual, atendiendo al derrotero del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, terminando el proceso disciplinario en favor del señor HERNÁN

JARAVA OTERO.

Resaltó la Sala de Instancia que, “ la respuesta del funcionario judicial está acorde con lo peticionado en donde de manera general se le solicita relación de unos procesos, por lo que de acuerdo al propósito del quejoso la mejor forma de cumplir con la petición era la que determinó el señor juez porque era la forma en que el ciudadano peticionario podía de manera directa en el mismo despacho judicial obtener la información que requería para el propósito de hacer control político por medio de veeduría ciudadana”, situación que observó en el presente asunto, por consiguiente, adujo que la conducta del JUEZ HERNÁN JARAVA OTERO se encontraba ajustada a derecho, pues en ningún momento cercenó derecho constitucional de petición del demandante, para manifestar el quebrantamiento de la Ley Disciplinaria con el actuar de éste, además cabe señalar que el desempeño de los jueces de la República, esta sometido a la Constitución, la Ley o el Reglamento. Razón por la cual no se evidenció conducta alguna en la que el FUNCIONARIO JARAVA OTERO haya infringido las normas disciplinarias vigentes

Por otro lado, arguyó el Operador de Instancia que frente a la queja sobre el fallo de tutelas contra el MUNICIPIO DE SAN MARCOS SUCRE “No es acto contrario a derecho decretar embargos aun respecto de recursos inembargables” por lo que tampoco en este sentido se constituye ilegalidad sustancial en la conducta del investigado. Por lo anterior, el fallador al advertir la falta de un comportamiento contrario a los deberes funcionales que emanan de la Constitución y la Ley, exactamente conforme a lo contenido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, adujo no existir mérito alguno para continuar la investigación disciplinaria contra el doctor HERNÁN JARAVA OTERO, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOSSUCRE. (fl. 50 – 56 c.o.). RECURSO DE APELACIÒN En escrito radicado el 9 de julio de 2019, la el señor IVAN DE JESÚS PRADA, instauró recurso de apelación contra el anterior auto, al señalar que: Primer Argumento: Solicitó revocar la decisión en la cual se terminaron las actuaciones en contra del doctor JARAVA OTERO dado que consideró que su derecho de petición no fue debidamente respondido pues el JUEZ denunciado no le envió la respuesta que el deprecó, sino una orden para que se acercara a obtenerla. Así mismo, adujo el señor IVAN PRADA no tener la carga de ir a buscar la información, sino que esa responsabilidad era del Juez disciplinado, dado que, este último era quien tenía ese deber legal y constitucional.

Segundo argumento: Deprecó que se declarara que el señor HERNÁN JARAVA había incurrido en una falta y por ende tendría que cumplir la sanción que se impusiera. (fls. 65-67 c.o 1ª instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de agosto de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Por medio de escrito del día 22 de agosto de 2019 la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la cual la citada entidad se notificó de la providencia proferida en primera instancia. (fl.8 c.o. 2ª instancia) 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado como funcionario No. 788067 del cual se observa que no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o. 2ª instancia).

Además, certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos. (fl.10 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las

decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación Se deja de presente que esta Superioridad resolvió este asunto dado que se constató mediante informe de secretaría del 9 de julio de 2019 suscrito por el secretario del despacho de primera instancia, doctor JAVIER ESPINOSA VERGARA, que el presente recurso fue

concedido, porque a pesar de haber enviado la comunicación al quejoso el día 5 de junio de 2019, este la recibió solo un mes después como se evidencia en la guía a folio 61, es decir el 5 de julio de 2019, ello significa que los términos de la comunicación se corrieron 5 días más, es decir el plazo máximo de presentación del escrito era el 11 de julio, y al presentarlo el día 9 de julio hogaño se encontraba en tiempo, lo anterior, por disposición del artículo 109 de la Ley 734 de 2002 que reza: “Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo” (negrilla fuera de texto) Esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala). Por lo que el presente recurso será resuelto en estos términos. 3.- Del caso concreto. Se tiene como origen de la investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, el 8 de noviembre de 2018, por lo cual el a quo adelantó indagación preliminar en contra del doctor HERNÁN JARAVA, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO, y luego del recaudo probatorio, encontró en

proveído del 9 de mayo de 2019, que no existía mérito para continuar con la indagación disciplinaria. Inconforme con la decisión de instancia, el señor PRADA CAMAÑO, presentó recurso de apelación en el cual señaló que: En primer lugar, que consideraba violado su derecho a la información, ha vida cuenta que el doctor JARAVA en vez de enviarle relación documental de los datos deprecados, le envió una orden para que él se acercara a indagar sobre ellos por lo que considera, se transgredió la Ley disciplinaria, pues la función de la judicatura es poner en conocimiento de los usuarios lo deprecado. Frente a este primer aspecto, observa la Sala que dentro del plenario obra la petición escrita por el querellante visible a folio 1-3, la cual tiene fecha de recibido del 3 de septiembre de 2018; así pues, a folio 4 se adjuntó la respuesta concedida por el funcionario HERNÁN JARAVA OTERO al señor IVÁN PRADA CAMAÑO donde este, el mismo día, 3 de septiembre de 2018, le comunicó que concedía acceso a los documentos solicitados, en la siguiente forma: “En tal sentido , le indicó que todos los libros y expedientes que usted solicita por medio del derecho de petición; están a su entera disposición, para cuando usted lo requiera, pueda personalmente, o por interpuesta persona, concurrir a este despacho ubicado en la calle 19 con carrera 24, ampliamente conocido , y en compañía de uno de los empleados de este juzgado, pueda obtener toda la información y copias de todos los procesos y medidas de embargo, en forma personalizada; a efecto que realice un buen

trabajo en la protección de los dineros públicos que pertenecen al municipio de San Marcos Sucre” (fl. 4 c.o 1ª instancia) De lo anterior, esta Corporación colige la inexistencia de falta disciplinaria del funcionario encartado, toda vez que el mismo cumplió con su deber legal2 contestando la petición ante él elevada, otorgándole el acceso al quejoso de la información deprecada. No obstante, se observa de la documental allegada por el querellante, es el ciudadano quien no se ha acercado al Juzgado para cumplir con la carga de acceder a lo peticionado y tampoco para la obtención de copias, hecho por el cual proseguir con la investigación no sería ajustado a derecho, por lo que la decisión tomada respecto de este 2 Según el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” cargo por el Magistrado de Primera instancia se considera acertada más aun cuando la decidía el quejoso. Como segundo aspecto, manifestó el recurrente que, el Juez denunciado había incurrido en una falta disciplinaria y deprecó que le impusiera una falta para corregirlo. Sobre este aspecto, como se dijo en precedencia, ante la inexistencia de incumplimiento legal por parte del disciplinado, ya que, como se probó este, contestó a tiempo y en debida forma la petición del actor, no es posible endilgar comisión de falta disciplinaria y por lo tanto este argumento será desestimado. En suma, encuentra la Sala acierto a lo manifestado por el a quo, por

ende, se resolverá CONFIRMAR la decisión emitida el 9 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HERNÁN JARAVA OTERO, en su condición de JUEZ PRIMERO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, SUCRE.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 9 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HERNÁN JARAVA OTERO, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, SUCRE, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación Nº 700011102000201800350 01 Aprobado en Sala Nº 083 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Sala, me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2019, dentro del asunto de la referencia. Las razones que me llevan a divergir parcialmente de la decisión mayoritaria son las siguientes: En la providencia de la cual discrepo, se decidió confirmar la decisión de terminación anticipada de la investigación adelantada en contra del doctor Hernán José Jarava Otero en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, quien había sido denunciado por presuntamente no responder una petición, e impedir el acceso a información sobre asuntos relacionados con el posible embargo

de recursos del municipio de carácter inembargable, a través de tutelas. Las razones que llevaron a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia, obedecieron a que se constató que la petición había sido resuelta de manera oportuna, con lo cual esta Magistratura está de acuerdo. No obstante, se observa que el radio de la queja iba más allá del derecho de petición, pues al momento de hacer su ampliación, el querellante aludió a otras presuntas irregularidades, basadas en unas supuestas pesquisas adelantadas por la Contraloría General de la República sobre tutelas que ordenaban al municipio de San Marcos el pago de millonarias acreencias y embargos a recursos inembargables. Si bien, el funcionario al momento de rendir su versión aludió a supuestas represalias del quejoso porque había fungido como Fiscal dentro de un proceso penal donde aquél había resultado implicado; al tratarse de asuntos que presuntamente habían escalado a nivel de la Contraloría, se debió continuar la investigación sobre estos fácticos para esclarecerlos. Por ser así, acogí la decisión en cuanto a terminar la investigación en lo tocante al derecho de petición; sin embargo, considero que en lo pertinente a los demás tópicos que comprendían la queja, lo que procedía era seguir investigando, aspecto en el que estriba el salvamento parcial de voto. En los anteriores términos agoto la carga de sustentar el salvamento de voto expuesto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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